Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4277/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4277/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8060346
mm
Recurso de Suplicación: 605/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 30 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4277/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1299/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MC MUTUAL y INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, SA.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Bibiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y la empresa INFORMACION Y CONTROL DE PUBLICACIONES, S.A., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Debo absolver y absuelvo a todos los Organismos Gestores y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º. La demandante, Bibiana , con DNI nº NUM000 afiliada al Sistema de Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta en el régimen general.
2º. La trabajadora sufrió accidente de trabajo en fecha 29.09.10, iniciando situación de IT hasta el 29.08.12.
3º. Citada a reconocimiento médico ante el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, en fecha 14.10.13 por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 03.12.13, se resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de una sola vez de 1.950,00 euros siendo responsable del pago MC Mutual, en base a las siguientes patologías:' limitación de la movilidad codo en menos del 50%. Cicatriz quirúrgica'.
4º. En fecha 01.10.10 entró en el INSS, escrito del inicio de actuaciones formulado por la Mutua.
5º. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 21.01.11.
6º. La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente con la Mutua y no existe informe de descubierto de cuotas.
7º. La profesión habitual de la trabajadora es la oficial 1º administrativa.
8º. La base reguladora de la prestación solicitada para el grado de total es 30.924,80 euros anuales y efectos de 14.10.13 y para la parcial de 2.586,51 euros.
9º. La trabajadora fue despedida mediante despido objetivo en fecha 21.01.13, pasando a situación de desempleo.
10º. Las patologías que padece la actora son:' Antecedentes de luxo-fractura supraintercondílea de codo izdo correctamente tratada y consolidada. Capacidad para realizar la pinza, fuerza y puño completo.
11º. Consta en las actuaciones profesiograma de la trabajadora.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, y la entidad Información y Control de Publicaciones, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo, cuarto, quinto, séptimo, y décimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo ordinal.
A) Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La trabajadora sufrió accidente de trabajo al caer por unas escaleras en fecha 29.09.2010 iniciando situación de IT hasta el 29 de julio de 2011. Debido al accidente, la Sra. Bibiana sufrió traumatismo orbitario izquierdo con herida incisa y luxo-fractura supraintecondílea de codo izquierdo que requirió de intervención quirúrgica. El 7 de noviembre de 2011 inició una nueva baja que finalizó el 17 de febrero de 2012. En fecha 24 de julio de 2012 se inició una nueva baja que finalizó el 29.08.2012. Todas las bajas fueron consideradas recaídas del accidente de trabajo sufrido. La Sra. Bibiana ha sido intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones del codo'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan el parte de accidente de trabajo (folio 86), informe del servicio de urgencias (folios 126 y 134), partes de altas y bajas (folios e informes de intervenciones (folio 146). Desprendiéndose la revisión interesada de la documental invocada, y dado su carácter descriptivo del iter producido tras el accidente de trabajo, en que la parte recurrente pretende sustentar su recurso, ha lugar a la modificación postulada, en los términos interesados. Se estima, por ello, el motivo formulado en relación a este particular.
B) Por lo que respecta al hecho probado cuarto, la parte actora recurrente propone que su redactado quede como sigue:
'En fecha 6 de mayo de 2013 entró en el INSS escrito de inicio de actuaciones formulado por la Sra. Bibiana , en solicitud de incapacidad permanente. En fecha 13 de mayo de 2013 se emitió resolución por el INSS por la que se informaba a la Sra. Bibiana que se remitía el expediente a MC Mutual por tratarse de su competencia. En fecha 23 de octubre de 2013 se emite resolución por el INSS por la que se comunica a la Sra. Bibiana que se ha iniciado un expediente de lesiones permanentes no invalidantes y que tiene diez días para formular alegaciones. En fecha 11 de noviembre de 2013 se presentan alegaciones por la Sra. Bibiana . En las mismas, la Sra. Bibiana manifestó que había iniciado un expediente de incapacidad permanente al que no se había dado respuesta alguna y que entendía que el expediente actual de lesiones permanentes no invalidantes no tenía nada que ver con el de solicitud de incapacidad y en consecuencia se trataba de lesiones no invalidantes compatibles con la incapacidad. Y que si era la respuesta al expediente de incapacidad se oponía al mismo'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el propio expediente administrativo (folios Procede estimar parcialmente la revisión interesada, por cuanto se evidencia error en la sentencia de instancia en relación a la fecha de la solicitud, y persona que la instó. No ha lugar, sin embargo, a adicionar el resto de texto propuesto, por su intrascendencia en aras a modificar el fallo de instancia.
En suma, quedará el nuevo redactado del hecho probado cuarto como sigue:
'En fecha 6 de mayo de 2013 entró en el INSS escrito de inicio de actuaciones formulado por la Sra. Bibiana , en solicitud de incapacidad permanente'.
C) En relación al hecho probado quinto, la parte actora recurrente postula la siguiente redacción alternativa:
'El 3 de diciembre de 2013 el INSS dictó resolución por la que se entendía a la Sra. Bibiana afecta a lesiones permanentes no invalidantes. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 20 de enero de 2014, que fue desestimada por silencio administrativo'.
Basándose la referida revisión en el propio expediente administrativo (concretamente, folios 72, y dada la omisión de referencia alguna a la resolución impugnada en el relato fáctico, así como el error en la consignación de la fecha en que fue desestimada la reclamación previa, procede estimar la revisión postulada, quedando su redactado con el siguiente contenido:
'El 3 de diciembre de 2013 el INSS dictó resolución por la que se entendía a la Sra. Bibiana afecta a lesiones permanentes no invalidantes. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 20 de enero de 2014, que fue desestimada'.
D) Por lo que se refiere al hecho probado séptimo, se propone la redacción alternativa siguiente:
'La profesión habitual de la trabajadora es la de verificadora de tiradas, encuadrada en la categoría profesional de oficial 1ª administrativa, cuya función principal era el conteo físico de ejemplares de publicaciones'.
Basándose la revisión propuesta en el profesiograma obrante en autos (folios 185 a 187), no ha lugar a su revisión, por cuanto, en relación a la tarea de la actora, consta en el fundamento jurídico quinto, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras).
Por lo que respecta a la profesión de la actora, la Jurisprudencia es reiterada al determinar que la profesión a tener en cuenta para valorar la incapacidad permanente viene constituida por la atinente a la actividad normal, o, más concretamente, el conjunto de actividades que lo integran, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, al determinar que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el artículo 137 de la misma Ley ') tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y de la gran invalidez', definiéndose la profesión habitual 'no en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional'( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.012 , con cita de las del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2.011 , que a su vez reitera la doctrina de sus sentencias de 12 de febrero de 2.003 , 28 de febrero de 2.005 , 10 de junio de 2.008 , 23 de febrero de 2.006 y 25 de marzo de 2.009 ).
Asimismo, ha precisado la doctrina jurisprudencial que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación', debiendo tenerse en cuenta a efectos de calificación de la incapacidad permanente 'todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'.
Partiendo de tal doctrina, procede desestimar la revisión del ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia.
E) Insta asimismo, la parte actora recurrente, la revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, proponiendo como redactado:
'Las patologías que padece la actora son: antecedentes de luxo-fractura supraintercondílea de codo izquierdo y lesión del nervio cubital. Tiene atrofia muscular del antebrazo y tiene un déficit de movilidad importante en hombro, codo y muñeca con pérdida de fuerza. Las conclusiones del estudio biomecánico efectuado en fecha 4 de febrero de 2013 demuestran que existe un déficit de movilidad del codo izquierdo de 42,6%. Un déficit de movilidad escapulo-humeral del hombro izquierdo es de 64,01%. Un déficit de movilidad de la muñeca del 34.12%. Los déficits motores (fuerza) del músculo bíceps braquial (-61,86%), tríceps braquial (-37,29%), deltoides anterior (-74,39%), y deltoides posterior (-93,41%) izquierdos son severos, crónicos, y secuelas de la lesión sufrida. El codo, el hombro y la muñeca izquierdos están afectos de una disfunción dolorosa, invalidante para la extremidad superior izquierda. Las limitaciones que le producen las lesiones son: limitaciones para esfuerzos en los que deba utilizar la extremidad superior izquierda, limitaciones para la bimanualidad y limitaciones para aquellas acciones que requieran de apoyo del codo y mano izquierda por el dolor y sensibilidad'.
Como fundamento de esta pretensión, se invocan diversos informes médicos obrantes en autos (folios 123 y Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, razonando en el fundamento jurídico cuarto el valor otorgado al informe del ICAM en aras a formar su convicción; coincidiendo asimismo el diagnóstico asumido por la sentencia con el informe pericial aportado por la Mutua (pese a no expresarse así en la resolución). De la documental invocada no se colige que en la valoración concurra error alguno, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, en virtud del artículo 97.2 de la norma rituaria, por lo que procede estar a aquélla, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte. Decae, por ello, la revisión propuesta en relación a este particular.
F) Por último, interesa la parte actora recurrente la adición de un nuevo ordinal, numerado decimotercero, con el siguiente contenido:
'Las patologías que padece la actora y que constan en el hecho probado décimo son merecedoras de una incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales para su profesión habitual de verificadora/contadora de tiradas por cuanto dicha profesión requiere de: bimanualidad para recoger los ejemplares que deben ser revisados uno a uno, paquetes con revistas, etc; fuerza y movilidad en ambos brazos: para coger los ejemplares que deben repasarse, mover paquetes, cajas ...'.
De forma subsidiaria, para el supuesto de que la incapacidad se relacione con la categoría profesional de oficial primera administrativa, se propone el siguiente redactado:
'Las patologías que padece la actora y que constan en el hecho probado décimo son merecedoras de una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias profesionales para su profesión habitual encuadrada en la categoría profesional de oficial primera administrativa por cuanto todas aquellas tareas que requieran de bimanualidad (coger un fichero, archivador, taladrar hojas, ensobrar, ...), esfuerzo o fuerza con ambos brazos, no puede efectuarlas; y en cuanto a aquellas que requieran del apoyo del codo y/o muñeca izquierda, uso ordenador, no puede realizarlas por el dolor que sufre al apoyar tanto el codo como la muñeca'.
Si bien se pretende fundamentar tal revisión en el profesiograma obrante en autos (folios irrelevancia, la redacción propuesta resulta predeterminante del fallo, considerándose por tal causa, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), impropia del relato de hechos probados, lo que conduce a su fracaso.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.
La incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
En cuanto al grado postulado subsidiariamente, dispone el apartado 3 del artículo 137 del cuerpo legal citado que 'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Partiendo del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la parte actora, cuya profesión habitual es la de oficial primera administrativa, con funciones de conteo de ejemplares de publicaciones, sufrió accidente de trabajo, al caer por unas escaleras, en fecha 29 de septiembre de 2010, a consecuencia del cual causó luxo-fractura supraintercondílea de codo izquierdo, en correctamente tradada y consolidada, conservando la capacidad para realizar la pinza, fuerza, y puño completo.
La puesta en relación de tales patologías con la profesión de la actora conduce a estimar que aquéllas no le impiden la realización de un tercio de las funciones propias de su profesión, ni, menos aún, de todas o sus fundamentales tareas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Y ello dado que, pese a lo expuesto en el recurso, el inmodificado relato de hechos probados en relación a las secuelas padecidas conduce a confirmar la resolución administrativa que reconoció el estado de la actora como tributario de lesiones permanentes no invalidantes.
De este modo, consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que la actora, diestra, tiene un correcto tropismo muscular-brazo-antebrazo y mano izquierda, con correcta funcionalidad de la extremidad superior derecha. Si bien se encuentra limitada para los movimientos de flexo-extensión y prono-supinación, ello lo es en porcentaje inferior al cincuenta por ciento (-20º/125º), conservando la realización de la pinza, y cierre de puño completo, encontrándose la fuerza de aprehensión con la mano izquierda discretamente disminuida. A ello ha de añadirse que la luxo- fractura del codo izquierdo se encuentra consolidada, y ha sido correctamente tratada.
Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, lo que conduce a desestimar el motivo formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Bibiana contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1299/2013, a instancia de la parte recurrente contra Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, e Información y Control de Publicaciones, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
