Sentencia Social Nº 428/2...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Social Nº 428/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 428/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100096

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1090

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación promovido contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de Málaga sobre invalidez permanente. Se determina que a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente, gonartrosis izquierda, protusiones discales L3.L4 y L4.L5, así como trastorno psicótico desde 1998, ha de concluirse que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual. La invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2339/2005

Sentencia Nº 428/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Agustín , nacido el 19-6-59 y domiciliado en Estepona, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de camarero. La Incapacidad Temporal se otorgó el 5-2-03 al 29-10-93.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11-3-04 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base reguladora mensual de 1.438,94 € y fecha de efectos al 10- 3-04.

3º.- Al actor en fecha 10-3-04 se le apreciaron las siguientes dolencias: gonartrosis izquierda. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5. Trastorno psicótico desde el 98.

4º.- El informe médico de síntesis se emitió el 23-2-04 y la propuesta de la E.V.I. el 2-3-04.

5º.- Con fecha 23-4-04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 11-3-04 dictada por la Dirección Provincial del INSS.

6º.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 11-5-04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.

7º.- El actor padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho tercero.

8º.- La demanda jurisdiccional se presentó el 10-6-04.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apdo c) del art. 191 L.P .L articula la actora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción por no aplicación del artículo 137,5) de la L.G.S .S, que estima cometida por cuanto no se le reconoce el grado invalidante postulado de absoluta para todo trabajo.

Motivo de censura jurídica que se ve abocado al fracaso, pues a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente en la forma reflejada en el incombatido relato de probados, cuales son gonartrosis izquierda, protusiones discales L3.L4 y L4.L5 así como trastorno psicótico desde 1998 ha de concluirse, que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, definida en el art. 137.4 de L.G.S .S como se reconoce por la sentencia combatida y la Entidad Gestora, en cuanto que únicamente le contraindican la deambulación y bipedestación prolongadas y por tanto la ejecución de las tareas propias de su trabajo habitual de camarero y el desarrollo de su actividad en un ámbito de relación, pero sin llegar a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regula el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, que la terapia ocupacional en los padecimientos psíquicos no está contraindicada y que como razona el Juzgador de instancia con base en el informe del facultativo especialista que le asiste de los mismos en el marco de la medicina pública, dicha dolencias se encuentra en tratamiento con buena respuesta al tratamiento en las fases de reagudización, razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Málaga de fecha 7 de Marzo de 2.005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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