Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 428/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100459
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00428/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100232, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 216 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Erica
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,
FRIGORIFICOS VALUENGO S.A. y MUTUA IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 542 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 428
En el RECURSO SUPLICACION 216/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JESUS MOGIO MORALES, en nombre y representación de Dª. Erica , contra la sentencia de fecha 29-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 542/2006, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD Social y FRIGORIFICOS VALUENGO S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El beneficiario nació el 29/1/83. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de AUXILIAR FRABRICACION CONGELADOS. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó CONCEDER LPNI. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: INTERVENIDA DE HERNIA DISCAL L-5-S1 EN MAYO DE 2005 CON PERSISITENCIA DE SINTOMAS, HERNIA DISCAL L4-L5, NO EVIDENCIAS DE RADICULOPATIA EN ENG REALIZADO. REMISION A SENTENCIA Nº 273/ 06 DE ESTE JUZGADO Y RECURSO CORRESPONDIENTE ."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y FRIGORIFICOS VALUENGO y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se la declare afecta de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual. El primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar una nueva redacción a las dolencias y secuelas que afectan a la trabajadora demandante y se refiere al contenido de la sentencia a la que se remite el juzgador de instancia en el último párrafo de los hechos probados de su sentencia, sin que pueda accederse a ninguna de tales revisiones.
Por lo que se refiere a las secuelas de la trabajadora, además de que en el motivo no se concreta el sentido de la revisión, aunque se entendiera que lo que se intenta es añadir otras a las que se consideran probadas en la sentencia, no podría accederse a ello porque se basa en diferentes informes médicos que figuran en autos, pero también aparecen en ellos otros, singularmente el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que avalan el criterio del juzgador de instancia y es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al contenido de la sentencia mencionada en los hechos probados, constando en autos y remitiéndose a ella el juzgador de instancia, es superflua la adición de parte de su contenido.
También se refiere el motivo a un denominado "informe del Puesto de Trabajo" que figura en el expediente administrativo, pero tampoco precisa la recurrente si pretende añadir algo a lo que se considera probado y, aunque se entienda que lo que se trata de añadir es lo que el informe referido mantiene sobre el nivel de riesgo para la salud de la trabajadora es muy alto y que el trabajo que desarrolla es el de operaria en la cinta transportadora de pescados de entrada al túnel de congelación, no podría accederse a ello tampoco porque que la demandante tenga uno u otro puesto de trabajo no es materia de prueba pericial, sino, si acaso, de testifical, que no puede determinar una revisión de hechos probados, como se desprende del precepto amparador del motivo.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , alegación destinada al fracaso porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), resulta que la demandante padece dos hernias discales sin evidencias de radiculopatía y que tan sólo la limitan, que no incapacitan, para trabajos de esfuerzos y carga de pesos continuados, actividades que no es necesario llevar a cabo en su profesión habitual de auxiliar en fabricación de congelados, aunque entendiéramos que, conforme a lo que se razona en el motivo anterior, sea en el puesto de entrada de la cita transportadora en el túnel de congelación, pues lo que ha de hacer allí debe ser vigilar la calidad de las piezas que entran en el túnel, separando las que presenten deficiencias y la manera en que entran para que el proceso posterior sea eficiente, sin que necesite con ello cargar pesos ni hacer esfuerzos significativos pues no consta que las piezas a congelar sean voluminosas o pesadas.
En definitiva, no cabe sino entender que la demandante puede seguir llevando a cabo con suficientes dedicación y rendimiento las tareas propias de su profesión habitual y que, si alguna disminución ha sufrido en ese rendimiento, no ha sido superior al 33 por 100, como se exige para la incapacidad permanente parcial, sin que tampoco el mantener su actividad le suponga mayor esfuerzo o penalidad, por lo que no se encuentra en ninguno de los grados de incapacidad permanente que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica , contra la sentencia de fecha 29-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 542/2006, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD Social y FRIGORIFICOS VALUENGO S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

