Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 428/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2008 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 428/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100436
Encabezamiento
RSU 0000622/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00428/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 622-08
Sentencia número: 428/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 622-08, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de "EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 78-07, seguidos a instancia de DON Sergio frente a "EL CORTE INGLÉS S.A.", en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada "El Corte Inglés, S.A.", dedicada a la actividad de grandes almacenes, en su tienda de la calle Preciados de Madrid, desde junio de 1968, con la categoría profesional de "Grupos profesionales", realizando una jornada completa, percibiendo un salario mensual de 2.242,74 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el demandante realiza una jornada asignada de 6 horas y 40 minutos, en horario habitual siguiente:
Turno de mañana: de 9.30 a 16.30 horas, de lunes a sábado, con un descanso interjornada de 20 minutos.
Turno de tarde: de 15.15 a 21,15 horas, de lunes a sábado, con un descanso interjornada de 20 minutos.
Sistema de libranza: domingos y festivos.
TERCERO.- Que el demandante ha realizado, durante el año 2006, 1.792,54 horas de trabajo efectivo, descontando del cómputo de jornada que alcanzaba 1.818,18 horas, los 4 días de descanso otorgados como consecuencia del exceso de jornada anual (1.818,18 - 4 x 6,66(, por lo que para alcanzar la jornada anual máxima fijada convencionalmente, 1.770 horas, el exceso de jornada pendiente de compensar es de 21,54 horas (1.791,54 - 1.770).
CUARTO.- Que en fecha 24 de enero de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada en juicio y estimando la demanda promovida por DON Sergio, frente a la empresa EL CORTE INGLÉS S.A. en reclamación de derecho, declaro el derecho del actor a disfrutar el exceso de jornada efectuada en el año 2006, en los días completos de 8, 10 y 12 de noviembre de 2007, más 1 hora y 31 minutos, el día 7 de noviembre de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de febrero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de mayo de 2008, señalándose el día 21 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: Por resolución de 8 de mayo de 2008 se resolvió conceder a las partes el plazo de tres días a fin de manifestarse, en su caso, sobre la inadmisión del recurso, lo que se ha verificado por la parte demandada recurrente con las alegaciones que constan.
OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Presentó el Sr. Sergio demanda en la que alegaba haber realizado en el año 2006 un total de 21,54 horas de trabajo por encima de lo que le correspondía, solicitando por ello el disfrute de tres jornadas laborales completas (cuya duración diaria era de seis horas y cuarenta minutos) más una hora y treinta y un minutos en otra jornada.
El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid estimó dicha pretensión por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 , siendo recurrida por la empresa condenada.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se planteó la eventual inadmisión del recurso y se dio trámite de alegaciones a las partes procesales para que se manifestaran en torno a este punto.
La empresa lo ha hecho mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, en el que manifiesta que la acción ejercitada por el actor tiene naturaleza declarativa (declaración del derecho a disfrutar el exceso de jornada realizada en 2006) y, por tanto, esta acción no está excluida del recurso de suplicación por el art. 189 L.P.L . Adicionalmente, manifiesta que existe afectación general en la materia litigiosa, puesto que la materia controvertida incide en un amplio colectivo de trabajadores, en razón a que la polémica entre las partes trae su causa de unos Acuerdos de los años 2004 y 2005 que se aplican a todos los trabajadores de la empresa.
SEGUNDO.- El primero de estos argumentos queda respondido con la doctrina que reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 , según la cual las pretensiones referidas a disfrute de vacaciones o días de permiso deben traducirse, a efectos de recurso, en el importe económico equivalente a los días de permiso solicitado, al margen de la pretensión genérica referida a la declaración del derecho.
TERCERO.- El segundo argumento también puede responderse con la transcripción de la reciente sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 26 de febrero de 2008 (rec. 980/07 ), donde se dice:
"Pero esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la posición implícitamente adoptada por dichas sentencias, por lo que, tras el oportuno trámite de audiencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos declarar de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones del recurso de suplicación. Tal decisión de falta de competencia funcional ha sido adoptada por la Sala en una reclamación a la misma empresa del mismo plus o complemento salarial en STS 19-12-2007 (rec. 983/2007 ). A esta conclusión hemos llegado porque no se cumple en el presente litigio ninguno de los requisitos alternativos exigidos por la ley para el supuesto de afectación generalizada del art. 189.1 .b) LPL, en la interpretación adoptada en doctrina jurisprudencial muy reiterada que parte de una sentencia dictada por el pleno o "sala general" de fecha 3 de octubre de 2003 . Tales requisitos alternativos son tres. El primero es la alegación y prueba de la circunstancia de afectación general, que es obvio no se ha producido en el caso a la vista de las actuaciones. El segundo es el "contenido de generalidad" de la controversia no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que, hasta el trámite de audiencia sobre competencia funcional en unificación de doctrina, tampoco ha tenido lugar teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento. El tercer requisito o presupuesto de la aplicación de la norma excepcional del art. 189.1 .b) es la notoriedad de la afectación general del asunto. Es este requisito o presupuesto de la notoriedad el que ha alegado, en el referido trámite de audiencia, la propia parte recurrida. Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros ocho asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso de suplicación, ni tampoco, como se ha encargado de precisar esta Sala, con el argumento de que "la aplicación o no de un convenio colectivo" constituye una "pretensión de notoria genérica aplicación a un grupo de trabajadores". A lo anterior hay que añadir que, aunque, según la jurisprudencia citada, no sea necesaria una cifra elevada de procesos judiciales para apreciar la afectación de "un gran número de trabajadores", sí es preciso constatar al menos una situación de "conflicto generalizado", situación que tampoco es de apreciar en el caso a la vista de las "características intrínsecas" del litigio enjuiciado".
También en el caso presente, al igual que el citado en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, encontramos que no consta invocación de la afectación general de la cuestión litigiosa, como tampoco acreditación de litigiosidad real sobre la materia que es objeto de controversia en función del volumen de la plantilla de la recurrente.
Por lo que el recurso se inadmite.
CUARTO.- En los supuestos de nulidad de actuaciones no cabe la imposición de costas, pues no es posible hablar de parte vencida en los términos establecidos en el art. 233.1 L.P.L (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 ).
Fallo
Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2007 , en sus autos 78-07, seguidos a instancia de DON Sergio, contra "EL CORTE INGLÉS S.A.". En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha resolución, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, reponiendo el curso del proceso al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida resolución, sin que haya lugar a resolver dicho recurso. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 622 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

