Sentencia Social Nº 428/2...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Social Nº 428/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1126/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 428/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100383


Encabezamiento

RSU 0001126/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00428/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 428

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1126/08-5ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del

Ayuntamiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 495/07, siendo

recurrido D. Juan Antonio representado por el Letrado D. Pedro Feced Martínez. Ha actuado como

Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Antonio, contra el Ayuntamiento de Madrid, en reclamación de derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, D. Juan Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid, proveniente del extinguido Instituto Municipal de Deportes, con categoría de Técnico Deportivo, Nivel 1 y salario de 2.005,92 Euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras, habiendo suscrito los siguientes contratos:

1.-Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el 29/06/96 con vigencia hasta el 28/07/96, en el que se hizo constar que prestaría servicios con Categoría de Socorrista y que su objeto era: "Necesidades del Servicio".

Dicho contrato fue prorrogado el 29/07/96 hasta el 5/09/96 y durante el mismo el actor prestó servicios en el Polideportivo de Aluche como Socorrista en turno de mañana.

El actor no prestó servicios desde el 26/09/96 hasta el 12/06/97.

2.-Contrato de interinidad formalizado el 12/06/97 para cubrir la plaza de D. Luis Carlos, de baja por IT, con categoría de Socorrista en el Polideportivo de San Blas.

El 30/09/97 se notificó al actor la finalización del contrato con efectos del 31/10/97.

3.-Contrato eventual por circunstancias de la producción formalizado el 01/10/97 con vigencia hasta el 31/10/97, en el que se hizo constar que prestaría servicios con categoría de Técnico Deportivo 1º Nivel y que su objeto era; "por acumulación de tareas"

Dicho contrato fue prorrogado el 01/11/97 hasta el 30/11/97, el 01/12/97 hasta el 31/12/97, el 01/01/98 hasta el 31/01/98 y el 01/02/97 hasta el 28/02/98.

El 29/01/98 se notificó al actor que el 28/02/98 había finalizado su contrato quedando extinguida su relación laboral.

4.-Contrato de interinidad formalizado el 01/03/98 para cubrir la vacante nº 153.01.35.02, en el que se hizo constar que prestaría servicios como Técnico Deportivo 1º Nivel, hasta la provisión del puesto de trabajo de su categoría, por movilidad de centro de trabajo o por cualquier otro procedimiento reglamentariamente establecido para ello.

El 25/01/00 se notificó al actor escrito de fecha 20/01/00, en el que se le comunicaba la finalización de su contrato, toda vez que con fecha 1 de febrero de 2000 se hacían efectivas las movilidades a petición propia adoptadas en la Comisión de Personal, en sesiones de 18 de junio y 22 de diciembre de 1999, procediéndose a cubrir la vacante nº 153/01/35/02 que ocupaba interinamente.

5.-Contrato de interinidad formalizado el 01/02/00 para cubrir la vacante nº 041/01/35/04, con categoría de Técnico Deportivo El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria, movilidad de centro de trabajo o por cualquier otro procedimiento reglamentario establecido para ello.

Mediante escrito de 31/08/00 se notificó al actor la finalización de su contrato de trabajo, al hacerse efectivas el 01/09/00 las movilidades a petición propia adoptadas en la Comisión de Personal De 12/06/00, procediéndose a cubrir la vacante nº 041/01/03/04 que ocupaba interinamente.

6.-Contrato de interinidad formalizado el 05/09/00 para sustituir, con categoría de TÉCNICO DEPORTIVO El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, al trabajador D. Paulino que se encontraba desempeñando funciones de superior categoría, hasta la finalización de dicho desempeño.

EL 06/08/01 se comunicó al actor la finalización de dicho contrato con efectos de 31/08/01.

7.-Contrato de interinidad formalizado el 01/09/01, para sustituir nuevamente al trabajador Paulino, que se encontraba desempeñando funciones de superior categoría, habiéndosele asignado turno de mañana en la I.D.M. BARRIO DEL PILAR, como máximo hasta el 31/08/02.

El 07/09/01 se le comunicó que de conformidad con los arts. 12 y 17 del C.C. del IMD, pasaría a prestar sus servicios en la I .D. Triángulo de Oro en turno de tarde desde el 10/09/01 hasta el 31/12/01, o en su caso hasta nueva orden o finalización de su contrato de interino.

El 24/08/04 se le comunicó que pasaría a prestar servicios de I.D. Barrio del Pilar desde el 01/09/04 hasta nueva orden.

Desde el 29/03/05 hasta el 30/06/05 impartió clases en la Escuela de Kárate de la I.D. Triángulo de Oro.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de julio la Comisión negociadora del Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos aprobó un Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos (BOCM 21-10-05), en cuyo punto IV.7 consta lo siguiente:

7. Consolidación de empleo temporal.

En los mismos términos a que se refiere el apartado anterior, se pondrán en práctica procesos de consolidación que permitan reducir el actual volumen de empleo temporal con funciones de carácter permanente, previa identificación de aquellas situaciones susceptibles de acogerse a este tipo de actuaciones.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el capítulo XIII del título IV del Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública, los puestos de personal declarado por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter temporal con la Administración fuera posterior al 7 de octubre de 1996 y anterior a 2 de diciembre de 1998 serán objeto de consolidación. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a las de cuerpos y escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.

Por su parte, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio de Administraciones Públicas con fecha de 12 de mayo de 2005 el personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 , tendrá la consideración de personal fijo quedando, en consecuencia, excluido de los procesos de consolidación. A estos efectos se laborará la correspondiente relación de trabajadores que cumplan esta condición, a la que se dará la necesaria publicidad y un plazo de alegaciones con carácter previo a su evaluación a definitiva.

La Comisión de Seguimiento del presente acuerdo desarrollará lo dispuesto en los párrafos anteriores con el fin de que la extensión de sus efectos llegue a la totalidad de los trabajadores que puedan acogerse a sus determinaciones.

TERCERO.-El demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid el 19/04/07, no constando expresamente resuelta.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de acción invocada por el Ayuntamiento de Madrid, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra dicho demandado, debo declarar y declaro que el referido actor tienen la condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid, con categoría profesional de Técnico Deportivo Nivel 1, desde el 01/10/97, condenando a dicho demandado a estar y pasar dicha declaración y por todas sus consecuencias".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL . Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 , por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:

a) El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.

b) Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).

Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL , pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:

a) No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87 ).

b) Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

c) Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

d) Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

e) Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

f) La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSITIVA (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

g) Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

h) Unicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos (STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88 ).

i) Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas para amparar este tipo de motivo (artículo 191 b ) LPL y STS 11-5-87 ).

j) El ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por aducirse infracción de una norma ha de formalizarse por vía del artículo 191 c) LPL .

Las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el artículo 191 c) LPL debe PRECISAR DE FORMA CONCRETA EL PRECEPTO que se dice infringido sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios y que, además, ESTE VIGENTE (STS 6-12-79, 3-4-79, 31-3-82 y 12-5-82 ). Asimismo la infracción de una norma procesal no es incardinable en este tipo de motivo (STS 2-7-84 y 16-6-86 ).

Si la sentencia, no se pronunciase sobre el fondo del asunto por apreciación de excepción "ad hoc" es ineludible combatir el pronunciamiento que convierte la resolución en meramente interlocutoria, para luego, poder instrumentar aquellos motivos que fueran atinentes a la resolución del fondo (y si éste resultó imprejuzgado el efecto consecuente sería el previsto en el artículo 200 LPL ) pero si no es objeto de motivo de recurso no puede enjuiciarse el fondo del litigio y quedaría firme el incombatido pronunciamiento interlocutorio.

El escrito de la parte recurrente no merece el calificativo de Recurso en cuanto no cumple los requisitos mínimos consignados en el art. 191 de L.P.L ., ya que se limita a combatir el relato histórico de la sentencia recurrida haciendo alegaciones, sin solicitar modificación fáctica ni alegar infracción jurídica alguna, por lo que hace imposible su examen y sin que pueda ni deba la Sala subsanar tales anomalías procesales porque ello supondría abandonar la objetividad e imparcialidad a que está obligada.

Fallo

Que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2007 en virtud de demanda formulada por D. Juan Antonio contra el recurrente, en reclamación de derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011262008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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