Sentencia Social Nº 428/2...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 428/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 428/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100318

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:386


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0050192

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 428/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 694/2008 y siendo recurrido/a Araceli . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D/Dª Araceli contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL CUALIFICADA , y en su consecuencia debo condenar y condeno al Ente Gestor a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 % de su base reguladora de 107,87 euros incrementada en un 20 % por los períodos de desocupación laboral,con efectos desde el día 22-5-08, debiéndose abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Araceli , con DNI nº NUM000 , nacida el 2-6-1944, en situación de alta en el régimen especial de empleados del hogar, de profesión habitual empleada de hogar fue declarada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 21-5-2008.- folio 63-

Segundo.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 25-6-2008.- folio 80-

Tercero.- Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Gonartrosis bilateral avanzada de predominio derecho con genu valgo, IQ mediante PT en lado derecho en junio de 2008. Limitación funcional. Lumboartrosis moderada sin signos clínicos de afectación radicular. Limitación funcional a tareas de bipedestación y deambulación prolongada.

Tercero.- Que la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 107,87 euros y 12-3-2008 efectos absoluta y 22-5-2008 para la incapacidad permanente total. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimándola pretensión ejercitada, de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común,formula recurso de suplicación la parte demandada y ha sido impugnado por la parte actora.

Al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho declarado probado primero de conformidad con la documental obrantes en los folios 60 y 63,en el que propone la adición de un segundo párrafo,proponiendo la siguiente redacción:"La actora estuvo trabajando hasta 31/3/1999 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y posteriormente, en 25/08/2006 se da de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar".

Se estima la revisión del hecho probado primero en los términos expuestos al deducirse de la documental citada.

SEGUNDO.-El motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral ,denunciando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento a excepción del hecho probado primero que ha sido modificado en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia.

La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.

El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida,en el ordinal tercero consistentes en gonartrosis bilateral avanzada de predominio derecho con genu valgo, IQ mediante PT en lado derecho en junio de 2008.Limitación funcional.lumboartrosis moderada sin signos clínicos de afectación radicular.Limitación funcional a tareas de bipedestación y deambulación prolongada,configuran un cuadro que impiden a la trabajadora el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar en consecuencia no hay infracción del precepto denunciado,ya que de la prueba documental aportada no consta que las lesiones que padece fueran anteriores a la vida laboral o al último alta en el sistema, pues no consta que la intervención quirúrgica estuviese propuesta con anterioridad al alta en el régimen especial de empleadas de hogar de fecha 25.8.2006, como se deduce del hecho probado primero que ha sido modificado en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, pues estaba programada la intervención quirúrgica desde el 8.2.2008 , en cuanto a la prótesis total rodilla derecha ,según se deduce del dictamen del control de la incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente de fecha 12 de marzo de 2008 y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 694/2008 de fecha 27 de noviembre de 2008 ,seguidos a instancia de Araceli ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre invalidez,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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