Sentencia Social Nº 428/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 428/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1711/2010 de 14 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100416

Resumen:
46250340012011100416 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 428/2011 Fecha de Resolución: 14/02/2011 Nº de Recurso: 1711/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1711/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.711/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 428 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1711/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 884/08, seguidos sobre Derecho y Cantidad, a instancia de Dña. Julia y otros que luego se dirán, contra Bonduelle Ibérica SAU, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la excepción de prescripción:

1. Se estima la demanda de DÑA. Julia contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicha actora a que le sean reconocidos tres bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar a la actora la cantidad de 396,36 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

2. Se estima la demanda de D. Armando contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicho actor a que le sean reconocidos tres bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar al demandante la cantidad de 8,25 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

3. Se estima la demanda de D. Florentino contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicho demandante a que le sean reconocidos dos bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar al actor la cantidad de 170 ,32 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

4. Se estima la demanda de DÑA. Bibiana contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicha actora a que le sean reconocidos tres bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar a la actora la cantidad de 135,11 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

5. Se estima la demanda de DÑA. Marta contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicha actora a que le sean reconocidos tres bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar a la actora la cantidad de 92,17 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

6. Se estima la demanda de DÑA. Antonia contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicha actora a que le sean reconocidos tres bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar a la actora la cantidad de 184 ,99 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

7. Se estima la demanda de D. Jesús Carlos contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicho actor a que le sean reconocidos cinco bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar al actor la cantidad de 167 ,90 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

8. Se estima la demanda de D. Casimiro contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicho actor a que le sean reconocidos cuatro bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar al actor la cantidad de 546,34 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

9. Se estima la demanda de D. Ignacio contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicho actor a que le sean reconocidos tres bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar al actor la cantidad de 210,07 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

10. Se estima la demanda de D. Urbano contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el derecho de dicho actor a que le sean reconocidos tres bienios a efectos del plus ad personam , debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar al actor la cantidad de 259,60 euros y los intereses del art. 29.3 ET .

11. Se estima íntegramente la demanda de D. Jesús Carlos contra BONDUELLE IBERICA SAU; se declara el Derecho de dicho actor a que le sean reconocidos cinco bienios a efectos del plus ad personam, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar al actor la cantidad de 183,18 euros y los intereses del art. 29.3 ET .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. La trabajadora demandante DÑA. Julia, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 7.4.1992, categoría profesional de auxiliar y salario de 1.536 ,23 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 3.8.1988 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para FRUDESA SA, UNILEVER FOODS ESPAÑA SA y BONDUELLE IBERICA SAU, que sucedió a las anteriores.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de tres bienios (y no uno solo, como hace la empresa) como complemento personal de antigüedad, en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 396,36 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda , que se da aquí por reproducido -salvo las diferencias correspondientes a marzo y abril de 2007, que reconoce prescritas).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.5.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 19.6.2008 , que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.2. El trabajador demandante D. Armando, con NIF NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de especialista y salario de 1.470,59 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 13.4.1988 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose) FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, FRUDESA SA , UNILEVER FOODS ESPAÑA SA y BONDUELLE IBERICA SAU, que sucedió a la anterior.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de tres bienios (y no dos, como hace la empresa) como complemento personal de antigüedad, en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales , se le adeudaría por la demandada la cantidad de 8,25 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido -salvo las diferencias correspondientes a marzo y abril de 2007, que reconoce prescritas).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.5.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 19.6.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.3. El trabajador demandante D. Florentino , con NIF NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de oficial 2ª cámara y salario de 1.698,78 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 14.4.1988 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, FRUDESA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de dos bienios (y no uno solo, como hace la empresa) de complemento personal de antigüedad , en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 170,32 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido -salvo las diferencias correspondientes a marzo y abril de 2007, que reconoce prescritas).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.5.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 19.6.2008 , que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.4. La trabajadora demandante DÑA. Bibiana, con NIF NUM003, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de auxiliar y salario de 1.494,50 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 18.5.1987 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VALENCIA SL , y tras pacto entre ésta y la trabajadora pasó a prestar servicios con las mismas condiciones contractuales para FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, manteniéndosele la misma antigüedad que tenía en la citada DISTRIBUIDORA, pasando luego a FRUDESA SA, que sucedió a la anterior en la relación laboral y luego a BONDUELLE IBERICA SAU , que sucedió a la anterior.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de tres bienios (y no dos, como hace la empresa) de complemento personal de antigüedad en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 135,11 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido -salvo las diferencias correspondientes a marzo y abril de 2007, que reconoce prescritas).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.5.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 19.6.2008 , que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.5. La trabajadora demandante DÑA. Marta, con NIF NUM004, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de oficial de 2ª y salario de 1.754,34 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 9.11.1987 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VALENCIA SL , FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA , FRUDESA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de tres bienios (y no dos , como hace la empresa) de complemento personal de antigüedad, en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 92,17 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido -salvo las diferencias correspondientes a marzo y abril de 2007, que reconoce prescritas).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.5.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 19.6.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.6. La trabajadora demandante DÑA. Antonia , con NIF NUM005, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU , con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de oficial de 2ª y salario de 1.653,60 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 9.11.1987 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VALENCIA SL, FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, FRUDESA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de tres bienios (y no dos, como hace la empresa) del complemento personal de antigüedad en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 184,99 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda , que se da aquí por reproducido -salvo las diferencias correspondientes a marzo y abril de 2007, que reconoce prescritas).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.5.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 19.6.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.7. El trabajador demandante D. Jesús Carlos, con NIF NUM006, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 12.2.1988 , categoría profesional de oficial de 1ª y salario de 1.887,84 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 15.9.1981 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, FRUDESA SA, UNILEVER FOODS ESPAÑA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de cinco bienios (y no cuatro, como hace la empresa) del complemento personal de antigüedad en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales , se le adeudaría por la demandada la cantidad de 167,90 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 4.4.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 6.5.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.8. El trabajador demandante D. Casimiro, con NIF NUM007, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de especialista y salario de 1.556,97 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 25.8.1986 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, FRUDESA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de cuatro bienios (y no dos, como hace la empresa) del complemento personal de antigüedad en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales , se le adeudaría por la demandada la cantidad de 546,34 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 4.4.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 6.5.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.9. El trabajador demandante D. Ignacio, con NIF NUM008, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU , con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de especialista y salario de 1.678 ,07 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 24.3.1988 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, FRUDESA SA, UNILEVER FOODS ESPAÑA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de tres bienios (y no dos, como hace la empresa) del complemento personal de antigüedad en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 210,07 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 4.4.2008 , se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 6.5.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.10. El trabajador demandante D. Urbano, con NIF NUM009, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU , con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 1.5.1991, categoría profesional de especialista y salario de 1.671,48 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 6.4.1988 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, UNILEVER FOODS ESPAÑA SA, FRUDESA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de tres bienios (y no dos , como hace la empresa) del complemento personal de antigüedad en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 259 ,60 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 4.4.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 6.5.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada.11. El trabajador demandante D. Donato , con NIF NUM010, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BONDUELLE IBERICA SAU, con las circunstancias de antigüedad según nómina desde el 19.2.1987, categoría profesional de oficial de 1ª y salario de 1.631,27 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Su relación laboral comenzó el día 19.9.1983 en virtud de contrato eventual al que sucedieron otros del mismo tipo, prestando sucesivamente servicios para las empresas (que fueron sucediéndose en la relación laboral) FRIO FRUTOS Y DERIVADOS SA, UNILEVER FOODS ESPAÑA SA, FRUDESA SA y BONDUELLE IBERICA SAU.Si se estimase su pretensión sobre el devengo de cinco bienios (y no cuatro , como hace la empresa) del complemento personal de antigüedad en el sentido de que se tuvieran en cuenta todos los contratos eventuales, se le adeudaría por la demandada la cantidad de 183,18 euros (según desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido).Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 4.4.2008, se celebró acto de conciliación ante dicho organismo el 6.5.2008, que concluyó con el resultado de "sin efecto", al no comparecer la demandada. 12. A dichas relaciones les es de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales. En su artículo 42, "Antigüedad (plus ad personam)" , establece: "1. Régimen hasta el 31 de diciembre de 1995: todo el personal fijo afectado por este convenio percibía un aumento por años de servicio consistente en bienios a razón de 2,5 por 100 cada uno. Los trabajadores fijos discontinuos devengaron el complemento personal de antigüedad computándose los bienios a razón del tiempo efectivamente prestado o, lo que es igual , por cada 450 días de trabajo efectivo.2. Régimen aplicable a partir de 1 de enero de 1996: la antigüedad regulada en este artículo quedó fijada en el importe que tuviere cada trabajador al 31 de diciembre de 1995 . Dicha cantidad, que tendrá el carácter de complemento "ad personam", tendrá los mismos aumentos porcentuales que se pacten para el salario base y no podrá ser objeto de compensación o de absorción con los incrementos retributivos de los conceptos salariales del presente convenio colectivo.A partir de enero de 1996 los trabajadores del sector dejaron de devengar antigüedad con carácter definitivo y como compensación la tabla de los salarios base del convenio se incrementó durante 1997 y 1998 en un 2% respectivamente."".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada, la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por diversos trabajadores y la condenó a abonarles determinadas cantidades en concepto de complemento "ad personam". El recurso se interpone al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y tiene un único motivo. En el mismo se denuncia la infracción de los artículos 45 del convenio básico de ámbito estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales vigente en el periodo 1994-1996, art. 2.3 del Código Civil y la disposición transitoria primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- y con la Directiva 1999/1970 CEE del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. La tesis que se sustenta en el escrito de recurso es que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.6 del ET , toda vez que el complemento de antigüedad se dejó de devengar y desapareció el 1 de enero de 1996. Ante todo debemos indicar que idéntica controversia a la que ahora se plantea en este procedimiento ya ha sido resuelta por esta misma Sala en Sentencias de 17-11-09, 20-11-09 , 4-12-09 y 10-12-09, por lo que atendiendo a elementales cuestiones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, a lo en ellas decidido hemos de estar

2. Y así, a efectos de resolver la cuestión controvertida , hemos de comenzar señalando que lo que en realidad se está solicitando por los demandantes en este procedimiento, es que se reinterprete el acuerdo al que llegaron las partes negociadoras del convenio colectivo de ámbito estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales en el año 1995 -que se reproduce en los convenios sucesivos hasta el vigente-, a la luz de la nueva redacción que la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, dio al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

3. Lo primero que hay que aclarar es que, como seguidamente veremos , en el sector productivo en el que prestan servicios los demandantes, el complemento de antigüedad dejó de devengarse en el mes de diciembre de 1995 y se sustituyó por un complemento "ad personam" que se acordó que se incrementaría cada año en la misma proporción que el salario base, como así ha ocurrido. Este dato es de capital importancia para resolver la controversia, porque si la discusión versara sobre el modo de calcular los trienios o bienios a percibir en la actualidad por los trabajadores de la empresa , la solución sería bien simple, dado que tales conceptos deberían computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , tal y como dispone el artículo 15.6 del ET, desde la redacción dada por la Ley 12/2001. Pero como acabamos de señalar, en el caso que ahora se enjuicia el complemento de antigüedad se dejó de devengar el 31 de diciembre de 1995 , tal y como se estableció, primero en el artículo 45 de los convenios vigentes en los años 1995, 1997 y 2002, y después en el artículo 42 del actual convenio colectivo publicado en el BOE 210/2005 de 2 de septiembre . En todos ellos se decía textualmente que "A partir del 1 de enero de 1996 los trabajadores del sector dejaron de devengar antigüedad con carácter definitivo"

4. Para comprender esta previsión convencional, debemos remontarnos a la situación anterior a la reforma introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 122/1994 , de 23 de mayo de 1994 ). Y así nos encontramos con que el antecedente del artículo 42 del vigente convenio colectivo, se encuentra en el convenio colectivo de ámbito estatal para las Industrias de Conservas Vegetales y sus Trabajadores (BOE 174/1979, de 14 de agosto), en cuyo artículo 13 se regulaba el complemento de antigüedad en los siguientes términos: "Todo el personal fijo afectado por este Convenio percibirá un aumento por años de servicio consistente en bienios, cuyo valor sea del dos y medio por ciento cada bienio sin limitación en el tiempo, calculado sobre el salario de convenio". La Ley 11/1994, de 19 de mayo, despositivizó determinadas materias que venían reguladas en el Estatuto de los Trabajadores hasta entonces como de derecho necesario y, entre ellas , la referida a la promoción económica de los trabajadores regulada en el artículo 25 del ET . De tal manera que el Derecho a la promoción económica que hasta entonces tenía reconocido todo trabajador, pasó a ser potestativo en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

5. Así las cosas, no es muy aventurado afirmar que esta previsión legal, que supuso un cambio sustancial en el régimen jurídico de los Derechos económicos del trabajador vinculados al tiempo de permanencia en la empresa, informó el artículo 45 del convenio colectivo de ámbito estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales que se publicó en el año 1995 -y que como hemos visto se ha mantenido inalterable hasta la actualidad- , pues como se decía en la exposición de motivos de la Ley 11/1994 : "De acuerdo con estas ideas, la reforma del Estatuto se mueve en una doble dirección: potenciar el desarrollo de la negociación colectiva, como elemento regulador de las relaciones laborales y las condiciones de trabajo, e introducir mecanismos de adaptabilidad equilibradamente repartidos entre las distintas fases del desarrollo de la relación laboral (...) Así, nuevas facultades para la negociación colectiva, susceptibles de enriquecer sus contenidos muy por encima de lo hasta ahora conocido, se reflejan en los arts. 14, 15, 16 , 22, 23, 25, 26 , 29, 34, 35, 36, 37 , 38 , 39, 40, 41 y 51. En todos ellos la ley regula principios susceptibles de ser desarrollados o, incluso , modificados (allí donde la ley no considera necesaria su configuración como mínimos) a través de la negociación de las partes en las empresas y en los sectores. Este proceso de cesión de la norma estatal en favor de la convencional, que responde plenamente al contenido constitucional del Derecho a la negociación colectiva, es especialmente perceptible en aspectos tales como la ordenación de la estructura del salario, la distribución de la jornada o los Derechos de promoción en la empresa".

6. Así pues, de la antigua regulación del complemento de antigüedad en los términos recogidos en el artículo 13 del convenio de Industrias de Conservas Vegetales se pasó , tras la reforma de la Ley 11/1994, a la establecida en el artículo 45 del convenio básico de ámbito estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales (BOE 242/1995, de 10 de octubre ), que a su vez se ha recogido en el actual artículo 42, en el que se establece lo siguiente; "Artículo 42. Antigüedad (Plus «ad personam») 1. Régimen hasta el 31 de diciembre de 1995 : Todo el personal fijo afectado por este Convenio percibía un aumento por años de servicio consistente en bienios a razón de 2,5 por 100 cada uno.

Los trabajadores fijos discontinuos devengaron el complemento personal de antigüedad, computándose los bienios a razón del tiempo efectivamente prestado o, lo que es igual, por cada 450 días de trabajo efectivo.

2. Régimen aplicable a partir de 1 de enero de 1996: La antigüedad regulada en este artículo quedó fijada en el importe que tuviere cada trabajador al 31 de diciembre de 1995 . Dicha cantidad , que tendrá el carácter de complemento «ad personam», tendrá los mismos aumentos porcentuales que se pacten para el salario base y no podrá ser objeto de compensación o de absorción con los incrementos retributivos de los conceptos salariales del presente convenio colectivo.

A partir del 1 de enero de 1996 los trabajadores del sector dejaron de devengar antigüedad con carácter definitivo y como compensación la Tabla de los salarios base del Convenio se incrementó durante 1997 y 1998 en un 2%, respectivamente."

7. A la vista de lo expuesto, no cabe duda que tanto de una interpretación histórica como gramatical del precepto, se desprende con claridad que la voluntad de las partes negociadoras del convenio de 1995, fue la de poner fin al complemento de antigüedad que se venía devengando hasta ese momento , en cuanto retribución vinculada al tiempo de permanencia en la empresa, con efectos de 31 de diciembre de 1995. De modo que a partir del 1 de enero de 1996, la cantidad que cada trabajador venía percibiendo por ese concepto -que estaba establecida en un 2,5% por cada bienio de prestación de servicios-, pasó a convertirse en un complemento "ad personam" y a incrementarse en el mismo porcentaje que el salario base.

8. Es cierto y no se discute , que cuando se fijaron las cantidades que cada trabajador tenía Derecho a percibir a 31 de diciembre de 1995, no se computaron los periodos previos en que habían Estado vinculados a la empresa mediante contratos temporales, pero también lo es, que en ese momento tal pacto convencional era perfectamente legal, pues no sólo no había entrado en vigor la Ley 12/2001, sino que tampoco se había aprobado y publicado la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES , la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que se publicó en el Diario Oficial Comunidades Europeas (DOCE) 175/1999, de 10 de julio de 1999, cuyo artículo 3 disponía su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación, estableciéndose en su artículo 2 que los Estados miembros disponían hasta el 10 de julio de 2001 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

9. Por tanto , siendo ello así, la pretensión de los demandantes de que se les vuelva a calcular la cantidad que les fue fijada en diciembre de 1995 en concepto de antigüedad, carece del necesario soporte normativo. Pero es que además, tampoco se puede desconocer que ese pacto que entonces era absolutamente legal, fue el reflejo de la negociación colectiva y quedó incorporado a un convenio colectivo estatutario, por lo que su revisión actual en base a una normativa posterior -como una especie de efecto Lázaro- supondría desconocer y alterar el equilibrio interno del convenio. Por último debemos señalar que la doctrina establecida en la ST.S. de 17 de mayo de 2004 (rcud.122/2003 ) que se cita en la Sentencia recurrida, no resulta de aplicación al presente supuesto, porque lo que en ella se resuelve es algo bien distinto a lo que se discute en el presente proceso , toda vez que lo que se reclamaba en aquél procedimiento era el Derecho del personal laboral de la Generalidad Valenciana "a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal fijo , en función de los trienios que cumpla en cada momento"; mientras que como hemos señalado al inicio de esta resolución , en el sector en el que prestan servicios los demandantes, el complemento de antigüedad dejó de devengarse el 31 de diciembre de 1995.

10. Las razones expuestas conducen a la estimación del único motivo del recurso presentado por la empresa contra la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa BONDUELLE IBÉRICA, S.A.U. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 3 de julio de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de Doña Julia, Don Armando , Don Florentino, Doña Bibiana, Doña Marta, Doña Antonia, Don Jesús Carlos, Don Casimiro , Don Ignacio, Don Urbano y Don Donato y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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