Sentencia Social Nº 428/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 428/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1123/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100423


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1123/2013, interpuesto por TOYOTA CITY S.L.U., frente a Sentencia 473/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 54/2013 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gabino , en reclamación de Despido siendo demandado TOYOTA CITY S.L.U. y FONDO GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27-5-2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Gabino , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Toyota City, SLU, dedicada a la actividad de venta, mantenimiento y reparación de vehículos, desde el 15.1.90, con categoría profesional de técnico de taller, a tiempo completo, y salario de 91,70 euros al día con prorrata de pagas extras.

(doc. nº 4 de la demandada)

SEGUNDO.- El 21 de diciembre de 2012 la parte actora recibió carta de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo, con incidencia además de causa económica, por la drástica reducción de la actividad que soportaba la empresa, siendo la fecha de efectos la de 21.12.12.

Los hechos que justificaban el despido eran, en síntesis:

-Como causa productiva señalaba que en 2010 los ingresos por ventas habían ascendido a 25.687.499,16 euros. En el 2011 a 19.275.708 euros, y de enero a noviembre de 2012 los ingresos sumaban 14.720.899,04 euros, siendo la previsión para fin de año de 16.059.162, 59 euros.

-Como causa accesoria de carácter económico la empresa indicaba haber sufrido una disminución de ingresos ordinarios en los tres últimos trimestres consecutivos, en concreto de enero a marzo de 2012 las ventas eran de 5.076.674,11 euros, frente a los 6.789.037,92 euros del mismo trimestre de 2011. Entre abril y junio de 2012 las ventas fueron de 4.577.401,85 euros frente a los 5.964.255,07 euros del mismo trimestre del año anterior. Entre julio y septiembre de 2012 las ventas importaron 4.772.658,21 euros frente a los 5.310.788,59 euros del trimestre correlativo de 2011, siendo la previsión para el trimestre final de 2012 de 4.675.245,53 euros frente a los 5.380.858,67 euros ingresados de octubre a diciembre de 2011. Los porcentajes de disminución por cada trimestre se cifraban en un 25,22%, 23,25%, 10,13 % y 13,11% respectivamente.

Además se ponía en conocimiento del actor haber sufrido la mercantil pérdidas por importe de 1.537.762,62 euros en el ejercicio 2010, de 2.106.309 en el ejercicio 2011, y de 114.086,22 euros entre enero y noviembre de 2012, siendo previsible sumaran 124.457 euros a final de año.

Igualmente señalaba la demandada haber reducido sus gastos de explotación en 2010, 2011 y 2012, pasando de los 34.422.189 euros de 2010 a 26.498.600 euros en 2011, y a 18.080.302 en lo que iba de 2012. Además indicaba que la extinción del contrato de trabajo del actor y de dos empleados más suponía el ahorro anual de 108.132 euros.

Se da por reproducida la carta de despido que obra como documento nº1 del ramo de la parte demandada.

TERCERO.-La carta consta notificada al Comité de Empresa.

(doc. nº 1 de la parte demandada)

CUARTO.-El demandante recibió dos cheques de la empresa, uno por importe de 33.102 euros correspondientes a la indemnización por despido a razón de 20 días de salario por año trabajado, y otro por importe de 1.360,34 euros por cuenta de la falta de preaviso.

Los cheques fueron entregados el día de notificación de la carta de despido y cobrados el 26.12.12 por el actor.

(bloque nº 2 del ramo de la demandada)

QUINTO.- En 2010 los ingresos por ventas de la demandada ascendieron a 25.363.228 euros. En el 2011 a 19.275.708 euros, y de enero a noviembre de 2012 los ingresos sumaron 14.720.899,04 euros, siendo la previsión para fin de año de 16.059.162, 59 euros.

El importe neto de la cifra de negocios fue de:

2010: 30.435.836 euros

2011: 22.951.979 euros

2012 (hasta noviembre): 17.510.148,06 euros.

2012 previsión hasta fin de año: 19.101.979,70 euros.

Los gastos de personal supusieron:

2010: 5.680.569 euros

2011:5.162.425 euros

2012 (hasta noviembre): 2.691.500,31 euros.

2012 previsión hasta fin de año: 2.936.182,16 euros.

Los gastos de explotación supusieron:

2010: 33.963.716 euros

2011: 26.498.600 euros

2012 (hasta noviembre): 18.081.680,43 euros.

2012 previsión hasta fin de año: 19.725.469,56 euros.

El resultado de cada ejercicio fue de:

2010: -1.537.762 euros

2011:-2.106.309 euros

2012 (hasta noviembre): -115.437 euros.

2012 previsión hasta fin de año: -125.931,84 euros.

Así mismo consta acreditado que la cifra de negocios disminuyó trimestralmente como sigue:

Primer trimestre: 2011: 6.681.377 euros- 2012: 4.913.150 euros.

Segundo trimestre: 2011: 5.856.247 euros- 2012: 4.433.235 euros.

Tercer trimestre: 2011: 5.176.854 euros- 2012: 4.636.969 euros.

Cuarto trimestre: 2011: 5.237.499 euros- 2012: 4.524.382 euros.

(pericial)

SEXTO.-El 29 de noviembre de 2011 la demandada y el Comité de empresa alcanzaron acuerdo en el ERE iniciado por la empresa el anterior día 4, en el sentido de extinguir un número que no se conoce de contratos de trabajo con una indemnización de 30 días y máximo de 16 mensualidades, y la suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada de otros.

La causa alegada por la empresa para iniciar el ERE era de naturaleza económica, debida a la fuerte disminución de las ventas, motivada por la caída de la demanda, siendo tal circunstancia reconocida por ambas partes negociadoras.

(doc. nº 8 del ramo de la demandante)

SÉPTIMO.- La empresa demandada subrogó a cinco empleados de Toyota Canarias, SA.. Tres de la categoría profesional de Oficial administrativo con efectos de 1.12.12. 1.5.12 y 6.4.12. respectivamente. Y otros dos con categoría profesional de oficial 3ª y 1ª y con efectos del 1.5.12. y del 1.10.12, respectivamente.

(docs. del nº 17 al 27 del ramo de la demandada)

OCTAVO.-El año anterior al despido el demandante y el resto del personal de la demandada dedicado a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos había percibido comisiones, siendo su importe superior al de 2011 pero inferior al correspondiente a 2010.

(doc. nº 4 del ramo de la demandada e interrogatorio de Carlos María )

NOVENO.- Junto al actor fueron despedidos por las mismas causas otros dos empleados del taller.

Tras la extinción del contrato de trabajo del actor, asumió su cargo de jefe de taller, el jefe de taller del Departamento de SAT de Toyota Canarias, SA.

(interrogatorio de Carlos María y carta de despido)

DÉCIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOPRIMERO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa.

(doc. adjunto a la demanda)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda presentada por Gabino contra TOYOTA CITY, SLU, siendo parte el FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 21.12.12, condenando a la demandada a que a su opción, o bien le indemnice con la cantidad de 91.126,88 euros sin devengo de salarios de tramitación, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, o la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 91,70 euros al día, manteniendo de alta en la Seguridad Social a la parte actora durante todo el periodo, sin que en este caso puedan deducirse de los salarios de tramitación los correspondientes al preaviso, y en ambos casos detrayendo la suma ya abonada de 33.102 euros en concepto de indemnización, debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, por medio de escrito o de comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por

TOYOTA CITY S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor con efectos de 21-12-2012, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza esta última en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, con revocación de aquella, se declare la procedencia del despido por causas objetivas del trabajador.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

La adición del siguiente párrafo al hecho probado 7º:

' De esos cinco trabajadores, cuatro se incorporaron al Área Comercial (comercio al por menor en establecimiento) y Don Cayetano se incorporó en el Área de Talleres (mantenimiento y reparación de vehículos)'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 186 a 205.

La sustitución en el hecho probado 9º del inciso: '.asumió su cargo de jefe de taller.' por 'asumió el cargo de responsable del taller.'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 26 a 29 y 53 a 64.

La adición del siguiente párrafo al hecho probado 5º:

'El ahorro anual de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social por la amortización de tres contratos de trabajo fue de 111.044, 13 euros'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 91 a 183.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La primera modificación propuesta ha de ser acogida por deducirse de los documentos indicados. No así la segunda que se basó en prueba testifical ni la tercera por constituir una conclusión obtenida por la parte.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la misma parte aduce infracción de los artículos 51.1 y 52c) del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia aplicable.

A) En nuestro ordenamiento jurídico la regulación del despido objetivo por causas vinculadas con el funcionamiento de la empresa se ha visto afectada por diversas modificaciones normativas, caracterizadas todas ellas por una progresiva tendencia hacia la flexibilización de las relaciones laborales, determinante de que las sucesivas reformas legales hayan ido debilitando y atenuando cada vez más el rigor de la causalidad de dicha modalidad de extinción contractual, tanto desde la perspectiva de la intensidad o entidad de las causas que la justifican, como desde la óptica de su configuración como una medida de reducción de empleo de carácter y naturaleza finalista.

La reforma operada por la Ley 11/94, que constituye el primer hito en la senda de la flexibilización de la extinción contractual por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, da una nueva redacción al apartado c del Art. 52.c ET , autorizando la extinción contractual por tales motivos 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo', de modo que el legislador, mediante la técnica de la remisión, emplea un concepto unitario de las causas justificativas de la medida extintiva con independencia de su dimensión individual o colectiva, entendiendo que concurren '...cuando, la adopción de las medidas propuestas contribuyan, si las causas son económicas, a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'.

Avanzando en ese camino, primero el RD Ley 8/97 y posteriormente la Ley 63/97, a la vez que introdujeron como novedad el establecimiento de una diferenciación entre el concepto de causas que justifican la amortización de puestos de trabajo según dichas decisiones fueran individuales o colectivas, suaviza las exigencias de la causalidad en las esferas técnicas, organizativas y de producción, bastando en estos casos con que la extinción contractual coadyuvase a superar las dificultades de la empresa ya sea por su posición competitiva en el mercado o por las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de sus recursos.

Un tercer paso en dicha evolución viene de la mano de la reforma legal del año 2010, que, tal y como se indica en el Preámbulo del Real Decreto- ley 10/2010 de 16 de junio y de la ley 35/2010, da una nueva redacción a estas causas de extinción con la finalidad de proporcionar una mayor certeza, tanto a trabajadores y empresarios, como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial, manteniendo intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia integrando en la ley los criterios emanados de la jurisprudencia sobre las causas del despido objetivo, con el confesado propósito de 'reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación', estableciendo la nueva redacción del art. 52.c) que el contrato podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', de manera que se vuelve a unificar la definición de las causas objetivas para los despidos individuales y colectivos, señalando que'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. . A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado; organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, y, causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'

B) Constituye elemento común de todas las mencionadas regulaciones legales la expresa exigencia en la norma estatutaria de la justificación finalística de la decisión extintiva cuya procedencia desde la perspectiva material o sustantiva solo queda justificada cuando la amortización del puesto de trabajo constituya una medida razonable para la consecución del objetivo establecido por la norma, de modo que, en los citados marcos normativos, es clara la letra de la ley en el sentido de que solo concurre motivo suficiente y justo para validar el despido objetivo si las causas que le sirven de soporte justificativo tienen incidencia negativa en el funcionamiento de la empresa originando problemas de eficiencia o rentabilidad y la medida extintiva es un medio proporcionado y razonable para superar esas disfunciones.

En consonancia con ello, la jurisprudencia desde el año 1994, a partir de la emblemática Sentencia de 14/06/96 (Rec. 3099/05 ), se ha pronunciado sin fisuras estableciendo los siguientes criterios, respecto a los elementos materiales que han de darse para justificar la procedencia de las extinciones empresariales por causas objetivas, los cuales han sido aplicados por el Alto Tribunal al enjuiciar despidos producidos incluso tras la entrada en vigor del RD Ley 10/10 ( SSTS 31/01/13, Rec. 709/12 ; 21/12/12, Rec. 199/12 ) y de la Ley 35/10 ( STS 12/06/12, Rec. 3638/12 ):

El puesto de trabajo del trabajador afectado por la medida tiene que haber sido amortizado de manera real y efectiva, lo que tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario, refiriéndose pues el Art. 52.c ET a una amortización orgánica propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.

Las causas objetivas que justifican la extinción contractual por circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la empresa, pueden ser de una cuádruple naturaleza, si bien es posible la concurrencia conjuntamente de varias de ellas: a) económicas, que afectan a los resultados de la explotación; b) técnicas, que se manifiestan en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; c) organizativas, relacionadas con los sistemas y métodos de trabajo del personal; o d) de producción, vinculadas a la esfera de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.

Todo ello, en el bien entendido de que la concurrencia de la causa hace referencia a la aparición o irrupción en la vida empresarial de elementos que originen problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u varias de esas cuatro áreas en que despliega su actividad, y en el momento del despido sean objetivables y no meramente hipotéticos.

En el plano probatorio, es al empresario a quien corresponde acreditar la realidad de las causas que influyen desfavorablemente en su funcionamiento, lo que requiere, no solo identificar de un modo preciso tales factores, sino también especificar y concretar el alcance de su repercusión en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador.

La presencia de las causas económicas ha de ser valorada en relación a la empresa o la unidad económica de producción, por lo que, en los casos de grupos de empresas a efectos laborales, no basta con la acreditación de su concurrencia en la empresa a cuya plantilla esté adscrito el trabajador, sino que ha de probarse también su presencia en las entidades empresariales que lo conforman, habida cuenta que en estos casos las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador y existe una titularidad conjunta de las relaciones de trabajo.

Por lo contrario, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción, es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración las circunstancias de los restantes centros de trabajo de la empresa.

La medida extintiva tiene que resultar razonable y proporcionada, y no constituir un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, y además debe guardar una adecuada conexión de funcionalidad o instrumentalidad con el fin que justifica su adopción.

El control judicial previsto en la ley para determinar si las extinciones contractuales decididas por la empresa resultan proporcionadas y razonables para lograr el fin establecido por la norma, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante

C) La última modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo se produjo con el RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, que resulta aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012.

La nueva definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente Art. 51.1 ET , al que reenvía el Art. 52.c, es del siguiente tenor:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'

Con la vigente redacción de la norma reformada, se han introducido tres cambios respecto al texto anterior: a) La definición de la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; b) Se ha eliminado igualmente la referencia a la exigencia legal de que la empresa acredite las causas; y c) Se suprime también el requisito de que empresarialmente se justifique que la medida extintiva contribuya razonablemente a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, cuando la causa del despido es económica, y a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación, mediante una más adecuada organización de sus recursos que favoreciera su posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando se invocan causas técnicas, organizativas o de producción.

Tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de las dos normas legales reformistas, su objetivo general es la flexiseguridad, avanzando en el propósito al que ya respondió la anterior reforma del año 2010, de eliminar la dualidad laboral y lograr un adecuado equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa incentivando la primera como medida alternativa a la destrucción de empleo mediante la potenciación de los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias que atraviesa la empresa, enmarcándose la modificación de la regulación del despido objetivo específicamente en la primera de las finalidades mencionadas.

Más singularmente, en lo que se refiere a las causas que han motivado dicho cambio normativo en el citado Preámbulo, se indica que existía en relación a los despidos objetivos una jurisprudencia y doctrina judicial en la que prevalecía su concepción meramente defensiva como mecanismo para afrontar graves problemas económicos, soslayando la función que está destinado a cumplir como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas.

Y, en cuanto al alcance que el legislador pretendió dar a la reforma en esa concreta materia, se dice que, se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, ciñéndose la norma a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifican, suprimiendo las anteriores referencias normativas que introducían elementos de incertidumbre al incorporar proyecciones de futuro de imposible prueba, y una valoración finalista, que había dado lugar a que judicialmente se realizasen juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, señalando expresamente que 'Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '

D) Aunque atendiendo a la literalidad del nuevo Art. 51.1 ET , y a la rotundidad de los términos empleados en la exposición de motivos de la norma que introduce la reforma que acabamos de resaltar y subrayar, pudiera interpretarse que se han erradicado como requisitos para la legalidad de las extinciones contractuales por causas objetivas tanto la exigencia de su justificación finalista como de su razonabilidad, y que el ámbito del control judicial queda restringido a la verificación de la concurrencia de los factores o elementos de hecho que integran el concepto de las diversas causas objetivas establecido en la norma, concurren poderosas razones, que nos llevan a excluir que, tomando como guía hermenéutica los criterios establecidos en los Arts. 3.1 CC y 5.1 LOPJ , tal sea la correcta exégesis del precepto en su versión actual.

1) En cuanto a la justificación finalista y la razonabilidad de la medida extintiva, el derecho a la continuidad en el empleo y a no ser despedido sin justa causa, tiene dimensión constitucional, pues constituye una manifestación de la vertiente individual del derecho al trabajo ex Art. 35.1 CE , y, por tanto, debe rechazarse la interpretación apegada exclusivamente a la letra de la ley, que conllevaría una aplicación ampliatoria de derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo contraria a los principios y valores constitucionales que se integran en el Estado social y democrático de derecho y abogan por el mantenimiento y estabilidad de la relación laboral ( STS 29/11/10, Rec. 3876/09 ), y, respecto al alcance del control judicial de la procedencia del despido, su restricción legal a la fiscalización de la concurrencia de los hechos que conforman la causa objetiva, no solo atentaría a la propia esencia de la función jurisdiccional tal y como está configurada por el Art. 117.3 CE , reduciendo las facultades judiciales a la hora de calificar el despido a la realización de una actividad puramente mecánica de constatación de hechos, despojando a los órganos judiciales de su genuina función de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento aplicando el derecho positivo al caso concreto, sino que pondría en juego el derecho fundamental del trabajador a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 de la Norma Fundamental, dejándole inerme frente a decisiones patronales extintivas que pudieran incurrir en abuso de derecho o arbitrariedad no susceptibles de ser depuradas a través del correspondiente control jurisdiccional.

2) Desde la óptica de las normas internacionales, para la validez de la extinción del contrato de trabajo por necesidades de funcionamiento de la empresa, en la que se integra el despido por causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativo o de producción, el Convenio 158 de la OIT, a cuyas disposiciones debe dar efecto nuestra legislación interna, no solo requiere la concurrencia de la causa, sino que además exige que esa causa sea justificada, (Art. 4), y, tal y como dispone el Art. 9 en sus apartados 1. y 3, el control judicial debe comprender el examen de las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y de todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y el correspondiente pronunciamiento sobre si la medida extintiva es justificada, lo que impide que la nueva normativa pueda prescindir del elemento de la justificación, proporcionalidad y suficiencia de la causa y reducir el ámbito del control judicial a la constatación de los hechos que la configuran.

3) No obstante el indudable valor del preámbulo de las normas, como elemento a tener en cuenta en su interpretación ( STS 17/12/11, Rec. 38/12 ; STC 90/09 ), el mismo no tiene valor normativo alguno, y una lectura no parcial y sesgada, sino armónica e integradora de sus diversos apartados, nos lleva a entender que su nueva redacción tiene como finalidad esencial la de obviar en su texto la mención a factores y elementos susceptibles de generar incertidumbre jurídica por su dificultad probatoria, y evitar que la justificación del despido pueda hacerse depender de juicios de oportunidad, como en la misma se explicita de modo expreso.

El desmedido afán de la Exposición de Motivos por enfatizar la voluntad legislativa de desterrar las interpretaciones judiciales, que abiertamente critica, tildándolas de defensivas y basadas en criterios de valoración que iban más allá de la ponderación de la razonabilidad, adentrándose en el campo de la evaluación de la propia gestión empresarial, ha comportado que, con una técnica legislativa manifiestamente deficiente, se dé un concepto absolutamente amplio, difuso e indefinido de las causas objetivas, que omite no solo la referencia al requisito finalista como elemento integrante de la justificación del despido, sino incluso la mención a la exigencia de prueba empresarial de las causas, de modo que, lo que se ha producido es el indeseado efecto perverso de incrementar la inseguridad jurídica, y crear más lagunas legales, lo que hace que con la legislación vigente el recurso a su integración a través de los criterios de la jurisprudencia y la doctrina judicial haya devenido mucho más necesario que con la normativa precedente.

4) Desde un punto de vista teleológico, no podemos perder de vista que, de una parte, el objetivo fundamental de la nueva regulación es el de potenciar las medidas de flexibilidad interna como instrumentos para adaptar las condiciones de trabajo a las concretas circunstancias de competitividad y productividad por las que atraviesa la empresa, de aplicación prevalente frente a las extinciones contractuales, y, de otra, que el despido objetivo continúa configurándose como una herramienta dirigida a equilibrar y corregir los excedentes de mano de obra provocados por situaciones sobrevenidas que afecten a la rentabilidad de la explotación empresarial o a la eficiencia de su estructura organizativa o de su proceso productivo, lo que nos lleva a concluir que resulta contrario al espíritu y finalidad que ha inspirado la reforma, entender que el despido objetivo haya perdido su función quedando desprovisto de justificación finalista, y, como corolario de ello el enjuiciamiento de su legalidad pueda realizarse sin someterlo a la superación del test de la razonabilidad de la medida extintiva para alcanzar el objetivo que está destinado a cumplir.

5) A idéntica solución se llega recurriendo a los cánones lógico y racional, pues no resulta acorde ni coherente con criterios de razonabilidad, que la extinción de la relación laboral por causas objetivas opere de manera automática, por la simple presencia de cualquier alteración en el proceso productivo, la estructura organizativa, la posición empresarial en el mercado respecto a sus competidores, el volumen de actividad y el nivel de ingresos, sin ponderar ni tener en cuenta la relevancia y trascendencia de los efectos que esos cambios hayan tenido en el funcionamiento normal de la empresa, ya que ello conduciría a la absurda conclusión de que cualquier variación menor en tales ámbitos legitimaría para amortizar puestos de trabajo, convirtiendo a dicho mecanismo, cuya finalidad es contribuir a superar dificultades ya actualizadas o prevenir el riesgo de que las mismas se materialicen, en una cuasiomnimoda facultad unilateral de la empresa para rescindir contratos de trabajo en detrimento de la estabilidad y el mantenimiento del empleo.

E) Por tanto, a pesar de que indudablemente el nuevo marco normativo ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, a nuestro juicio, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

Como consecuencia de ello, entendemos que ninguno de los criterios jurisprudenciales que hemos relacionado en el apartado B han perdido su vigencia sino que continúan siendo de plena aplicación en la actualidad.

F) Con la nueva fórmula legal empleada para definir las causas económicas, para la existencia de una situación de crisis de rentabilidad que justifique causalmente el despido objetivo lo que se exige es exclusivamente la concurrencia de una situación económica negativa, englobando dentro del indicado concepto, no solo los supuestos en que la empresa tenga pérdidas, sino también aquellos otros que de manera abierta y meramente ejemplificativa enumera la norma, en que sea previsible que se van a producir esos resultados económicos negativos, y también los casos en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, siempre y cuando, claro esta, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla.

No obstante la ampliación del concepto de causas económicas, siguen englobándose dentro de ellas los supuestos de existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto a los que la jurisprudencia venía entendiendo que, en tales casos, se presume en principio salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ; 12/06/12, Rec. 3638/12 ).

En este caso ha quedado acreditado que en 2010 los ingresos por ventas de la demandada ascendieron a 25.363.228 euros. En el 2011 a 19.275.708 euros, y de enero a noviembre de 2012 los ingresos sumaron 14.720.899,04 euros, siendo la previsión para fin de año de 16.059.162, 59 euros.

El importe neto de la cifra de negocios fue de:

2010: 30.435.836 euros

2011: 22.951.979 euros

2012 (hasta noviembre): 17.510.148,06 euros.

2012 previsión hasta fin de año: 19.101.979,70 euros.

Los gastos de personal supusieron:

2010: 5.680.569 euros

2011:5.162.425 euros

2012 (hasta noviembre): 2.691.500,31 euros.

2012 previsión hasta fin de año: 2.936.182,16 euros.

Los gastos de explotación supusieron:

2010: 33.963.716 euros

2011: 26.498.600 euros

2012 (hasta noviembre): 18.081.680,43 euros.

2012 previsión hasta fin de año: 19.725.469,56 euros.

El resultado de cada ejercicio fue de:

2010: -1.537.762 euros

2011:-2.106.309 euros

2012 (hasta noviembre): -115.437 euros.

2012 previsión hasta fin de año: -125.931,84 euros.

Asímismo consta acreditado que la cifra de negocios disminuyó trimestralmente como sigue:

Primer trimestre: 2011: 6.681.377 euros- 2012: 4.913.150 euros.

Segundo trimestre: 2011: 5.856.247 euros- 2012: 4.433.235 euros.

Tercer trimestre: 2011: 5.176.854 euros- 2012: 4.636.969 euros.

Cuarto trimestre: 2011: 5.237.499 euros- 2012: 4.524.382 euros.

Consecuentemente ha quedado evidenciado el constante descenso en los ingresos por ventas desde el año 2010 con un importante decrecimiento de la cifra de negocio que ha venido a caer desde los 30.435.836, 00 € en 2010 a casi la mitad en 2012, con notables diferencias durante los 4 trimestres de 2012 respecto de los mismos de 2011 y unos resultados progresivamente negativos desde 2010, si bien se han ido acortando en 2012, seguramente debido a la aplicación de las medidas adoptadas por la empresa.

Tales datos han llevado a la Magistrada a quo a considerar justificadas las pérdidas actuales y la disminución persistente de ingresos. Sin embargo entiende que no ha quedado justificada la disminución de la venta en los servicios de taller donde se hallaba destinado el actor, por lo que habiéndose subrogado la empresa en los contratos de 5 trabajadores de Toyota Canarias S.A., incluyendo al nuevo responsable de dicho taller, llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la causa productiva alegada ni la adecuación de la medida adoptada.

Y a tales efectos, del análisis de la comunicación extintiva se deduce que la justificación del despido se basa en datos globales de la empresa y no del centro de trabajo del despedido, careciendo la comunicación de cese de información alguna sobre la concurrencia de la causa productiva alegada en el concreto espacio en que incide -centro y departamento o sección- , sin duda por la inexistencia de 'cambios en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', dada la inmediatez de la decisión extintiva a la reestructuración organizativa operada. Junto a todo ello, de los datos acreditados se advierte que en 2012 ha ido atemperándose la disminución de la cifra de negocios, con una importante minoración de los gastos del personal y de explotación y una franca recuperación en los resultados del ejercicio pese a continuar siendo negativos.

La causa del despido del actor y la del ERE NUM000 es la misma nominal y cualitativamente y lo acreditado es que en el transcurso de 2012 se ha producido una mejoría en la situación de la empresa motivada por un incremento de las ventas y por la propia adopción de las medidas derivadas de dicho ERE, con la reestructuración empresarial detallada en la Memoria, que han incidido de forma significativa en los gastos.

En consecuencia no pueden entenderse acreditadas las causas objetivas de carácter productivo que dieron lugar al cese del trabajador pues incluso el taller donde prestaba sus servicios se ha visto reforzado con un nuevo jefe procedente de Toyota Canarias S.A. , en cuyo contrato se subrogó la demandada. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Toyota City S.L.U. contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Con condena en costas de la empresa recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 600, 00 €.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1.123/13 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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