Sentencia Social Nº 428/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 428/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100424

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1283

Núm. Roj: STSJ MU 1283/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00428/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0006090
402250
RECURSO SUPLICACION 0000872 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000768 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Magdalena
ABOGADO/A: VIRGINIA LLAMAS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinticinco de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena , contra la sentencia número 0237/2014 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 28 de Mayo , dictada en proceso número 0768/2012, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Magdalena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor Doña Magdalena , ha sido alta en Régimen de Seguridad Social General por tareas de empleada de hogar-cuidadora.

SEGUNDO.- El trabajador solicitó incapacidad permanente el día 10 de mayo de 2012.

TERCERO.- El I.N.S.S. ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.

CUARTO.- Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo y subsidiariamente la total para su trabajo habitual.

QUINTO.- La base reguladora es de 310,46 euros mes.

SEXTO.- Se interpuso reclamación previa. SEPTIMO.- Presenta insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, tratada con medias de presión y vendaje compresivo y farmacológicamente, hipertensión, dislipemia, posible colecistopatia, cefalea pulsatil'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de aquella, confirmando lo acordado en vía previa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Virginia Llamas García, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Recurre la parte actora al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que reclamaba una invalidez permanente absoluta o total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se declare la nulidad postulada.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- La parte recurrente, cuya profesión habitual es la de empleada de hogar - cuidadora, padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en su sentencia, consistentes en 'insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, tratada con medias de presión y vendaje compresivo y farmacológicamente, hipertensión, dislipemia, posible colecistopatia, cefalea pulsatil'.

Se solicita la nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba médico-forense pedida. Sin embargo, ello no es motivo de nulidad porque su práctica es facultad exclusiva del Juez 'a quo' sin que esta Sala pueda obligar a ello, máxime si la patología es la misma reconocida por el INSS, sin que corrsponda al médico forense, sino al Juzgador determinar si esa patología alcanza o no los grados de Incapacidad pedidos.

Es importante reseñar que los procesos referentes a prestaciones de Seguridad Social tienen una regulación especial, como resulta particularmente del artículo 143 de la LRJS , que exige de la incorporación de un expediente administrativo en el que consten, por su propia naturaleza, dictámenes e informes médicos de carácter pericial, en los que la parte actora puede fundarse en aras a mantener sus pretensiones, por lo que el artº 6-6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita no puede considerarse aisladamente sino en el marco de un procedimiento especial en el que no cabe afirmar que no existe prueba pericial y es por ello que, en este procedimiento especial, se debe considerar integrado el artículo 93 de la LRJS que faculta al Juzgador 'a quo' para acordar la práctica de diligencias finales. El derecho a la asistencia pericial resulta del propio expediente administrativo, salvo que no existiera prueba suficiente de carácter pericial, lo que no es el caso si nos remitimos a la prueba practicada. De otra parte, tampoco se concretan su extensión y términos.

Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada, al no existir dolencias que determinen la imposibilidad de realizar por la actora cualquier actividad laboral ni las propias de su trabajo habitual.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena , contra la sentencia número 0237/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 28 de Mayo , dictada en proceso número 0768/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Magdalena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066087214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066087214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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