Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 428/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100257
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00428/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2014 0100302
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000682 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000922 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto
ABOGADO/A:PABLO CARDERO CALVO
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 428/16
En el Recurso de Suplicación número 682/15, interpuesto por la representación legal de EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 7 de mayo de 2014 , en los autos número 922/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Juan Alberto .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de importe 887,74€, con efectos desde el ocho de junio de 2013, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración acatándola y a su abono. Absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.- La parte actora D. Juan Alberto nacida el día NUM000 -1947 y con DNI NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el actor D. Juan Alberto por Resolución Administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 31-03-2009 fue declarado en situación de 'Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de dependiente' (dependiente de supermercado-carnicero, folio 48)
3º.- Que en fecha 16-05-2013, solicitó la revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de dependiente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el preceptivo reconocimiento médico, emitiéndose Informe Médico de Síntesis en fecha de 03/06/20134 con el resultado que obra en el mismo y aquí damos íntegramente por reproducido (folios 82 y 83), emitiéndose por el Equipo de valoración de Incapacidades Dictamen Propuesta en fecha 04-12-2013 (folio 44). el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución Administrativa en fecha 07/06/2013 resolviendo, 'mantener el grado de incapacidad que actualmente tiene reconocido, con derecho a la pensión que igualmente viene percibiendo, por no existir agravamiento definitivo de las lesiones originarias, fijando el p lazo de revisión en seis meses'(folio 47).
Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 12-07-2013, emitiéndose por el Equipo de valoración de Incapacidades nuevo Dictamen Propuesta en fecha 30-07-2013 (folio 14). fue desestimada por Resolución Administrativa de dicha Entidad Gestora de fecha 06-08-2013.
4º.- Que la profesión habitual de la parte actora era, la de 'dependiente de supermercado-carnicero'.
5º.- Que la base reguladora mensual no controvertida de la prestación, asciende a la cantidad de 887,74-€. Y los efectos de 08- 06-2013.
6º.- Que la parte demandante cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual presentaba las siguientes dolencias, 'diabetes, insulinodependiente, arteriopatia periférica arteriosclerótica y diabética. Mal perforante plantar. Amputación transmetarsiana 1º, 2º y 5º dedos pie izquierdo. Retinopatía diabética proliferativa. Panfotocoagulación OD Vitrectomaia OI. Psenofaquia AO Lumbociatica derecha Ocasionándole las mismas las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'para la bipedestación, deambulacion, carga de pesos o esfuerzos físicos '.
7º.- Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas: 'Hernia discal extruida foraminal izquierda L4 L5 con radiculopatia L4, hernia discal L5 S1 izquierda con radiculopatia S1, diabetes mellitus insulinodependiente, arteriopatia diabético con amputación transmetatarsiana de todos los dedos del pie izquierdo. Retinopatía diabética pproliferativa'. Ocasionándole las referidas dolencias: 'dolor crónico, intenso e incontrolado a nivel lumbar, limitación de movilidad a nivel lumbar, cojera severa que requiere el uso de bastón, dolor y edema en pierna y pie izquierdos, cambios posturales dolorosos, déficit de visión bilateral'. limitándole para 'la bipedestación y marcha prolongada, sedestacion mantenida (por radiculopatia), movimientos repetitivos de columna lumbar, posturas forzadas o mantenidas de columna lumbar, actividades que requieran agudeza visual integra'.
8º.- Que por Resolución Administrativa de fecha 11-09-2013 se le reconoció al demandante D. Juan Alberto un grado de discapacidad del 71%. (folios 88 a 91).
9º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 7-5- 2014, dictada en los autos 922/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de las entidades codemandadas, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2- 12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de resolver si la parte demandante se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las de hernia discal obstruida foraminal L4 L5 con radiculopatía L4, hernia discal L5S1 izquierda con radiculopatía S1, diabetes mellitus insulinodependiente, arteropatía diabético con amputación transmetatarsiana de todos los dedos del pie izquierdo. Retinopatía diabética proliferativa (hecho probado séptimo).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en dolor crónico, intenso e incontrolado a nivel lumbar, limitación de movilidad a nivel lumbar, cojera severa que requiere el uso de bastón, dolor y edema en pierna y pie izquierdos, cambios posturales dolorosos, déficit de visión bilateral (mismo hecho probado séptimo), con limitación para la bipedestación, para la marcha prolongada, para la sedestación mantenida, para realizar movimientos repetitivos de columna lumbar, para posturas forzadas o mantenidas de columna lumbar, y para actividades que requieran de agudeza visual (mismo hecho probado).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal general de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir claramente que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, de la capacidad funcional residual del demandante no se desprende la posibilidad de poder desempeñar, en los términos de regularidad y habitualidad que han sido jurisprudencialmente diseñados, ninguna actividad retribuida por cuenta propia o ajena, siempre necesitada de alguno de los movimientos y actividades que tiene limitadas o desaconsejadas, incluido los de visión, y debiéndose tener en cuenta además los dolores constantes, que exigen tratamiento paliativo del dolor, con la repercusión consiguiente que ello conlleva. De tal manera que cabe razonablemente concluir que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la incapacidad permanente para el trabajo, de índole profesional y teórica, no se aprecia que tenga posibilidad de poder desempeñar ninguna de las actividades normales en el actual mercado de trabajo. Estando en consecuencia el demandante, tal y como se entendió por la juzgadora de instancia, imposibilitado para el desempeño de toda profesión u oficio, situación coincidente con la descripción legal del grado absolutamente incapacitante, contenida en el artículo 137,5 LGSS . Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 7-5-2014 , dictada en los autos 922/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0682 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.
