Sentencia Social Nº 428/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 428/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2123/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100276

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:759

Núm. Roj: STSJ CV 759/2016


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 2123/2015
RECURSO SUPLICACION - 002123/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 428/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002123/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001292/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Sonsoles , asistida por el Letrado D. Eduardo José Alemany Monso
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, asistida
por la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet y CENTROS COMERCIAL CARREFOUR - PATERNA, y en los que
es recurrente Sonsoles , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES
BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Sonsoles contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275 , la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución impugnada y consecuentemente a ello debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275 , la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora Sonsoles N.I.F NUM000 , nacida el NUM001 de 1.964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A con categoría profesional de Responsable Comercial Textil/Home en el Centro Comercial de Paterna desde el 19 de enero de 1.998 en el que acredita una base reguladora de la prestación debida a accidente de trabajo de 38.468,76 euros y fecha de efectos de 26 de abril de 2.014, para el caso de ser estimada la pretensión instada

SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 de septiembre de 2.011 en el centro de trabajo consecuencia de las obras y reformas estructurales de cambio de mobiliario y traslado que se estaban realizando en la tienda, al caerle una estantería metálica/lineal, por lo que tuvo que ser trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia y de ahí al Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante diagnosticándole: hematoma peri orbitario izquierdo, fractura multifragmentaria articular de meseta tibial, fractura multifragmentaria cabeza de peroné; fractura de extremo superior de tibia/peroné cerrada; fractura de columna vertebral sin lesión del cordón espinal, siendo intervenida el 22 de septiembre de 2.011. El 16 de octubre se le practica una nueva intervención quirúrgica para tratar la falta de consolidación de la fractura, con injerto óseo y fijación para estabilizar el hueso

TERCERO.- Consecuencia del accidente y tras los servicios y pruebas realizadas, se emitió informe de valoración médica emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 12 de junio de 2.013 en el que se determinó como deficiencias y hallazgos más significativos : osteosíntesis con placa lateral y medial, material de relleno metafisodiafisario proximal; callo hipertrófico en cortical posterolateral y defecto oso suprayacente al mismo, presentan do dolor en la rodilla derecha y 1/3 proximal de pierna derecha , estado general bueno, y marcha con ayuda de bastón de apoyo, restándole como limitaciones orgánicas y funcionales. Grado de flexión indolora de la rodilla derecha : 115º-120º; hipertrofia cuadricipital derecha, gonalgia derecha residual en asegurada portadora de material de oseosintesis

CUARTO.- El 13 de junio de 2.013 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades determinando como cuadro clínico residual; disminución de la amplitud del movimiento de flexión de la rodilla derecha y como limitaciones orgánicas y funcionales grados de flexión indolora de la rodilla derecha115º-120º; hipertrofia cuadricipital derecha, gonalgia derecha residual en asegurada portadora de material de oseosintesis proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes con aplicación del baremo 98: rodilla flexión residual entre 135 grados y 90 grados y baremo 102 articulación tibioperonea astragalina con disminución movilidad global al menos 50%, dictándose resolución el 20 de junio de 2.013 por la Dirección Provincial de Valencia, acordando declarar a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con aplicación del baremo 98: rodilla flexión residual entre 135 grados y 90 grados y baremo 102 articulación tibioperonea astragalina con disminución movilidad global al menos 50%, y prestación de 2.200 euros

QUINTO.- Al tiempo del hecho causante, la empresa se encontraba al corriente en sus obligaciones de cotización y tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275.

SEXTO. - Se agotó la vía previa administrativa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sonsoles , habiendo sido impugnado por la parte demandada MTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial para la profesión de responsable comercial textil/ home en Centro Comercial, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia, para añadir que: ' en las conclusiones del EVI se indica que dado que esta pendiente de consulta en cot del intermutual de levante el próximo mes de Julio de 2013 para decidir si se retira el material de osteosintesis, se propone la demora de calificación hasta que se tome la decisión o finalice la rehabilitación si se procede a la extracción del material'. Se cita diversa documental obrante a los folios 24 a 27 del ramo de prueba de la Mutua y 48 del INSS. Pero tales manifestaciones, carentes de actualidad alguna, dado que la sentencia se ha dictado en fecha 23 de febrero del 2015 , no resultan relevantes para determinar el fondo de la cuestión debatida, por lo que procede su rechazo.



SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. que regula la situación de Incapacidad Permanente Parcial, pues señala la parte recurrente que expuesto por el propio INSS que precisa un bastón ingles de apoyo, difícilmente podrá realizar sus tareas habituales que solo en un 30% son de administración siendo el restante 70% relacionado con la reposición, cambio de baldas y almacenaje, lo que difícilmente puede realizar con el citado bastón ingles. Para ello cita el documento nº 3 de la Mutua donde se recogen las funciones de su puesto de trabajo.

Consta en la documental de la Mutua que la trabajadora ha sido dada de alta en la misma empresa, en el mismo puesto que venía desarrollando con anterioridad al accidente. Dicha documental recoge, asimismo el puesto de 'responsable comercial textil/home y las tareas a desempeñar que son: Planificar y preparar programas de trabajo y asignar al personas tareas concretas; instruir al personal sobre los procedimientos de venta, incluido el modo de manejar los casos difíciles o complejos; velar porque los clientes reciban un servicio rápido; asesorar a los directivos y participar con ellos en las tareas de realización de entrevistas, contratación, formación, evaluación, promoción y despido del personal, y resolver quejas de éste; examinar los productos devueltos y decidir sobre la situación adecuada; hacer inventario de los productos en venta y realizar nuevos pedidos, y velar porque los productos y servicios tengan asignado precio y este expuestos de forma correcta, y por que se cumplan los procedimientos de seguridad. Dentro de las tareas del puesto de trabajo constan un 30% de gestión administrativa, un 50% de gestión de tienda, y el restante 20% de gestión de almacén, pero siempre desde la perspectiva de su organización, dirección y control, por lo que se ignora si la misma efectúa directa y manualmente alguna de las tareas correspondientes a la gestión de tienda, dado que como encargada debe tener personal a su cargo para realizarlas. Del mismo modo consta tras el procedimiento especial de revisión de alta de la Mutua que tiene: 'Movilidad del raquis sin limitación, leve atrofia de cuadriceps de MID, no se aprecia derrame. En decúbito supino consigue flexión de 160º y extensión completa'.

Por tanto, al no constar que tales secuelas le produzcan una limitación incapacitante, que supere el 33% del total de sus actividades, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, ni le supongan limitaciones superiores al limite legal establecido en el precepto aplicable, que sería el art 137.3 LGSS , lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la citada LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. ONCE de los de VALENCIA, de fecha 23 de febrero del 2015, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2123 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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