Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 428/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 288/2016 de 18 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100422
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5824
Núm. Roj: STSJ M 5824/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0023113
Procedimiento Recurso de Suplicación 288/2016-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 517/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 428/16
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 288/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO SERRANO
DE LOPE en nombre y representación de D./Dña. David , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de
2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
517/2015, seguidos a instancia de D./Dña. David frente a CENTROMAN NORTE SA, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. David , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa CENTROMAN NORTE, S.A., con antigüedad de 11/02/2008, categoría profesional de Oficial de 1ª y salario de 1.824,33 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El 29/04/2015 la demandada notificó al actor carta de despido con efectos de la misma fecha, del siguiente tenor literal: ' Muy Sr. mío: Lamento tener que comunicarle que con efectos desde el día 29 de abril de 2015, la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario procedente, ello por los motivos que a continuación se exponen.
Desde hace ya meses se ha venido observando que en el vehículo Y....KY , asignado a VD. para su utilización, o en los que VD. manejaba por orden de la empresa, se producía un consumo continuo completamente inusual de gasoil, teniendo en cuenta los trayectos que VD. realizaba, por lo que la empresa, en el mes de marzo de 2015, decidió investigar seriamente estos hechos, procediendo a realizar un especifico seguimiento para comprobar lo que estaba realmente sucediendo, con el resultado que se detallará a continuación, que motiva, junto con lo demás que se expone en esta carta, su despido disciplinario.
Además de ello, en fecha 11 de diciembre de 2014, se recibió en la empresa un correo anónimo de otro trabajador que alertaba de que VD. sustraía de forma constante herramientas de la empresa, teniendo montado un taller en su casa con un elevador para realizar reparación de maquinaria de forma clandestina.
Igualmente, en fecha 10 de marzo de 2015 se recibió otro correo de otro trabajador que alertaba textualmente a la empresa de que VD. no paraba de llevarse herramientas, materiales, y gasoil que sacaba por la nave de abajo, incluso haciendo trapicheos con diferentes proveedores de la empresa. Textualmente decía este correo que los otros trabajadores se cansaban de que la empresa no tomara medida alguna frente a tales hechos.
A consecuencia de todo ello la empresa, con la finalidad de comprobar de forma fehaciente lo que estamos exponiendo encargó la realización de un seguimiento al Detective Privado Julio , titular del despacho profesional Grupo Navalor, iniciando este la investigación el día 25 de marzo de 2015, y finalizándola en fecha 21 de abril de 2015, tiempo en el que realizó un seguimiento en el que se comprobó de forma fehaciente la forma en que VD. sustraía gasoil cuando repostaba el vehículo asignado por la empresa, ya que aprovechaba dicho momento para llenar unas garrafas que portaba en el vehículo con dicho combustible, que evidentemente utilizaba para uso particular, o que revendía.
Se pudo comprobar que en fecha 27 de marzo de 2015 reposto 60 €, en total 50,46 litros, kilómetros totales 292.731, kilómetros parciales 552, consumo medio litro 9,02, faltando un bidón.
Igualmente en fecha 6 de abril de 2015 reposto 60 € en total 49,59 litros, kilómetros totales 293.229, kilómetros parciales 498, consumo medio litro 10,13, faltando un bidón.
En fecha 9 de .abril de 2015 reposto 60 €, en total 50,46 litros, kilómetros totales 293.590, kilómetros parciales 361, consumo medio litro 13,74, faltando un bidón.
En fecha 14 de abril repostó 60 €, en total 49,22 litros, kilómetros totales 293.904, kilómetros parciales 3147-Consumo medio litro 16,07, faltando un bidón.
La empresa dispone de la documentación que soporta esta secuencia. Lo importante, tal y como pone de manifiesto el informe del detective es que en relación a los kilómetros parciales efectuados por el vehículo, su consumo medio por litro se dispara, lo que indica que los 60 € de repostaje no se llevaron directamente al depósito del vehículo, sino que parte del mismo fue detraído a las garrafas que VD. portaba en su furgoneta, comprobándose de forma fehaciente que siempre que se repostaba faltaba una garrafa del vehículo que luego se reponía.
Además de ello, y dentro del seguimiento realizado por el detective Julio , para comprobar la evidencia de estos datos, se hizo una vigilancia directa sobre la gasolinera de REPSOL INVER OPORT. NEGOCIOS S.L., al tratarse de una de las gasolineras donde VD. normalmente reposta. El día 27 de marzo de 2015,h sobre las 8:28 horas, se le observó a VD. personarse en dicha estación de servicio, donde el detective observó directamente que además de echar gasoil en el depósito del vehículo, también lo hizo en uno de los bidones que llevaba en la parte trasera de la furgoneta (consta documentalmente en el informe), presentando VD. a la empresa un ticket de repostaje de SOLRED por importe de 60 €, como si solo lo hubiera hecho en el depósito del vehículo, observándose en el video grabado como saca un bidón vacío de la parte trasera de la furgoneta, lo llena de gasoil, depositándolo otra vez en el vehículo matrícula; Y....KY como bien conoce no tiene en modo alguno la labor de comprar carburante y depositarlo en los bidones.
Además de ello, en el señalado seguimiento se pudo comprobar también que utiliza los medios asignados por la empresa para realizar gestiones particulares de carácter privado. En fecha 9 de abril de 2015 se inició por el detective de nuevo la operación de vigilancia a las 7:00 horas en la calle Valportillo Primero n.° 4 de Alcobendas, domicilio social de la empresa, observando que el vehículo a VD. asignado estaba estacionado en la calle, siendo este vehículo un Fiat Scudo rotulado con placa de matrícula Y....KY . Pudo comprobar que a las 16:40 horas, conduciendo el vehículo de la empresa Peugeot Partner con placa ....WWW sobre las 16:40 horas se dirigió a la calle Ávila 7 de San Sebastián de los Reyes, a una casa de color verde que pertenece a su madre, estacionando el vehículo en segunda fila, bajándose del mismo y recogiendo de la parte trasera un saco de yeso, llevándolo hasta la vivienda, dejando el saco dentro y abriendo con una llave.
En la parte trasera de la furgoneta también había un bidón. Posteriormente acude a una gasolinera REPSOL sita en San Sebastián de los Reyes, abre la puerta del conductor y busca durante un rato algo en la guantera, dirigiéndose luego a CENTROMAN NORTE S.A.
Los hechos descritos en esta carta se incardinan en las siguientes normas del Convenio Colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid y ET: Con relación a la sustracción de herramientas y material de la empresa para su uso particular, montando además en su domicilio un taller clandestino (dos faltas muy graves): Robar material se encuadra en el artículo 57 c) del Convenio, falta muy grave: El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Igualmente estos hechos se pueden incardinar en el artículo 54 2 d) del ET que sanciona 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El hecho de montar un taller clandestino en su casa con material sustraído a la empresa supone también la comisión de otra falta muy grave incardinada en el artículo 57 f) del Convenio que considera falta grave 'La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa' así como también se encuadra en el artículo 54 2 d) del ET que sanciona 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Con relación a la sustracción de gasoil llenando bidones para su uso particular, así como la utilización de la tarjeta SOLRED asignada por la empresa de forma fraudulenta se comete por VD. la falta contenida en el artículo 57 c) del Convenio, falta muy grave : El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Igualmente estos hechos se pueden incardinar en el artículo 54 2 d) del ET que sanciona 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Con relación a la realización de labores personales y ajenas al trabajo durante su jornada laboral: Se sanciona en el artículo 56 j) falta grave 'La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos; propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo. Por esta falta la sanción procedente es la de suspensión de empleo y sueldo de 22 días.
La sanción que se le impone por las dos faltas muy graves, teniendo en cuenta además que el robo de herramientas, y de gasoil, lo ha sido de forma continuada en el tiempo, es la sanción de despido disciplinario, ello tal y como establece el artículo 58 c) del convenio de aplicación, y el artículo 54.1 y 2 apartado d) del ET . '
TERCERO.- En sede judicial, y respecto de los hechos imputados al actor en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente: Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de Oficial 1ª Mecánico de motores diesel y de carretillas elevadoras, llevando a cabo también reparaciones eléctricas.
Dichas funciones las desempeñaba en el taller de la demandada o en el domicilio de los clientes.
Para ello, el actor hacía uso de un vehículo furgoneta Fiat Scudo, matrícula Y....KY de la empresa, que dejaba en el taller al finalizar la jornada laboral, y en la que portaba la caja de herramientas que tenía asignada, propiedad de la demandada. Para el repostaje de gasoil de la furgoneta tenía asignada una tarjeta SOLRED de la demandada.
El 11/12/2014 tuvo lugar en la empresa una reunión, en la que se informó de la sustracción de herramientas.
El mismo día, desde la dirección de correo ' empleadosunidos 30 gmail.com ', se remitió un Email a D.
Juan Antonio , representante de la demandada, del siguiente tenor literal: ' Juan Antonio te pongo en tu conocimiento que tu empleado David es la persona que se lleva continuamente herramientas, tiene montado en su casa un taller hasta con un elevador y todas las herramientas que se lleva es para sus trabajos que realiza en su taller además de herramientas se lleva demás materiales varios lo pongo en tu conocimiento por el bien de la empresa '. (Folio 266 del ramo de prueba de la empresa, en relación con interrogatorio de su representante legal) El 10/03/2015 se remitió un nuevo Email a D. Juan Antonio desde la misma dirección de correo, en los siguientes términos: ' Juan Antonio de nuevo pongo en tu conocimiento el daño que está creando a la empresa tu empleado David el cual no para de llevarse herramientas, materiales gasoil que se saca por la nave de abajo y incluso te hace trapicheos con proveedores. Todos los demás compañeros nos estamos cansando de que no se haga nada con respecto a esta persona '. (Folio 267 del ramo de prueba de la empresa, en relación con interrogatorio de su representante legal) Como consecuencia de ello, la demandada decidió encargar una investigación a la entidad GRUPO NAVALOR, habiéndose iniciado la misma el 25/03/2015, finalizando el 21/04/2015 con el Informe incorporado al ramo de prueba de la demandada a los folios 254 a 265, que se tiene aquí por reproducido, ratificado en juicio por la persona que lo llevó a cabo, D. Julio , Criminólogo e Investigador Privado, quien presenció entre otras cosas lo siguiente: El día 27 de marzo de 2015, a las 08:28 horas, el trabajador se personó en la estación de servicio de REPSOL INVER. OPORT. NEGOCIOS, S.L., sita en la C/ Francisco Gervás de Alcobendas, en la que habitualmente venía repostando, y aparte de echar gasoil en el depósito del vehículo, también lo hizo en uno de los dos bidones que llevaba en la parte trasera de la furgoneta. (hecho reconocido por el demandante).
En el ticket de repostaje de Solred no consta que se hubiera rellenado una garrafa de gasoil. (Doc. nº 32 de la demandada) Además, el Investigador Privado comprobó, respecto al repostaje del vehículo Y....KY , llevado a cabo en fechas 27/03/2015, 06/04/2015, 09/04/2015 y 14/04/2015, lo siguiente, que consta también en los doc. nº 47 y 50 de la demandada: Fecha 27/03/15 06/04/15 09/04/15 14/04/15 Importe Repostaje 60,00 60,00 60,00 60,00 Litros 50,46 49,59 50,46 49,22 Kilómetros Totales 292.731 293.229 293.590 293.904 Km.
Parciales 552 498 361 314 Consumo Medio/litro 9,02 10,13 13,74 16 Bidones Falta1 Falta1 Falta1 Falta1 Fotografías Nº 1 Nº 2 Nº 3 Nº 4 También comprobó que siempre que repostaba el actor faltaba una garrafa en la furgoneta, que posteriormente reponía.
En los partes de intervención, el actor nunca hizo constar la utilización de gasoil para las reparaciones o revisiones llevadas a cabo, a pesar de que en el apartado referido a Pequeño material que figuraba en el impreso oficial de tales partes se incluía frecuentemente 5, 10 o 15 litros de agua que se utilizaba para recargar las baterías. También se incluía la utilización de anticongelante, bote de limpiador, etc.
El gasoil no era un producto que pudiera emplearse para la limpieza de piezas (Testifical de D. Evaristo ).
Asimismo se comprobó por el Investigador Privado, que el 09/04/2015 a las 16.40 horas, el demandante salió de las instalaciones de la demandada con un vehículo PEUGEOT PARTNER con matrícula ....WWW , dirigiéndose hasta la calle Ávila nº 7 de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Una vez llegó a una casa baja de color verde con un cartel de SE VENDE, estacionó en segunda fila, se bajó del vehículo y recogió de la parte trasera un saco de yeso, llevándolo hasta la vivienda. Dejó el saco dentro de la casa, tras abrir él mismo con llave.
El actor causó baja por IT derivada de enfermedad común el 20/01/2014, desconociéndose el diagnóstico y la fecha del alta médica.
En abril de 2015 el demandante comunicó por carta a la empresa, que tenía que operarse de la rodilla.
CUARTO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 13/05/15, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 03/06/15.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. David , contra la empresa CENTROMAN NORTE, S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del referido trabajador, llevado a cabo por la demandada el 29/04/2015, declarando convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. David , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/5/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en autos num.
517/2015 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: en el primero interesa que se modifique el punto 11 del hecho probado tercero de la resolución impugnada, dándole la siguiente redacción: 'En los partes de intervención, el actor nunca hizo constar la utilización de gasoil para las reparaciones o revisiones llevadas a cabo, a pesar de que en el apartado referido a Pequeño material que figuraba en el impreso oficial de tales partes se incluían frecuentemente 5, 10 o 15 litros de agua que se utilizaba para recargar las baterías.
También se incluía la utilización de anticongelante, bote limpiador, etc. Sin embargo, ello no significa que dicho producto no fuera utilizado para la limpieza de determinadas piezas. El gasoil era utilizado tanto para la limpieza de piezas como para el encendido del motor'.
En el segundo alega la infracción del artículo 54.1 y 2 del ET , que considera que se ha aplicado indebidamente en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los ARGUMENTOS que se recogen en su escrito de fecha 29.02.2016, que se dan por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO.- La adición que el recurrente interesa que se haga al punto 11 del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado que ha sido transcrita en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia consiste en un juicio de valor, porque al decir 'ello no significa que (...)' no se está refiriendo a un hecho en concreto, sino a la valoración que el recurrente hace de los hechos antecedentes a su juicio de valor que no puede ser incluido en el relato fáctico de la sentencia por este motivo.
TERCERO.- En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia se precisa que 'en el caso ahora enjuiciado, nos encontramos ante una carta de despido en la que se hace mención a un correo anónimo en el que, entre otras cosas, se alertaba a la empresa de que el actor sustraía de forma constante herramientas de la empresa, teniendo montado un taller en su casa para reparación de maquinaria de forma clandestina, pero de la lectura de dicha carta se desprende que no se imputa al actor la sustracción de herramientas, sino tan solo la sustracción de gasoil, especificando la forma y fecha en las que se llevó a cabo tal sustracción'.
Este hecho probado que ya es firme por no haber sido modificado, la sustracción del gasoil por parte del actor a la empresa 'llenando las garrafas que se portaban en la propia furgoneta aprovechando que tenía que llenar el depósito porque su trabajo así lo requería' constituye, como se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, párrafo cuarto, una grave transgresión de la buena fe contractual y un grave abuso de la confianza depositada por la empresa en el actor para el desempeño de su trabajo incardinable en el artículo 54.1.d) del ET , que justifica su despido disciplinario que califica de procedente. Calificación que este Tribunal comparte precisamente por los hechos declarados probados y los argumentos jurídicos expresados y contenidos en la meritada sentencia, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aplicación del principio de economía procesal, que exime de repetirlos. Lo que impide estimar el recurso interpuesto en este momento procesal.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en autos num.517/2015, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0288-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0288-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

