Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00428/2018
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2017 0000177
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000175 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carmelo
ABOGADO/A:FERNANDO VALDES GRANDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A.
ABOGADO/A:ANTONIO GARCIA PIPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 428/18
En Cuenca, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 175/17, a instancia de D. Carmelo, asistido por el Letrado D. Fernando Valdés Grande, contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A., asistida por el Letrado D. Antonio García Pipo.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda de fecha 1 de marzo de 2017 en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de abril de 2018, compareciendo la parte actora y la empresa demandada, exponiendo las partes comparecientes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación del juicio, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han cumplido, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El trabajador demandante D. Carmelo ha venido prestando servicios para la empresa 'Oleaginosas del Centro S.A.' desde el 3 de noviembre de 1998, con la categoría profesional de conductor de pala cargadora (Grupo V) en el centro de la de trabajo de la empresa sito en Tarancón (Cuenca), mediante diversos contratos temporales, convirtiéndose su relación laboral en indefinida en fecha 3 de julio de 2006.
Con fecha 1 de marzo de 2009 fue dado de alta en la empresa demandada ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A., por subrogación de ésta en la anterior empresa 'Oleaginosas del Centro S.A.', que se fusionó con la ahora demandada.
El salario del trabajador demandante es de 55,65 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extra.
SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 la empresa demandada puso en conocimiento del Comité de Empresa del centro de trabajo de la misma sito en Tarancón (Cuenca) la decisión adoptada por aquélla de efectuar un despido colectivo de diez trabajadores en dicho centro de trabajo, motivado por causas técnicas y organizativas, iniciándose formalmente el periodo de consultas con fecha 15 de diciembre de 2016, que concluyó sin acuerdo el día 29 de diciembre de 2016.
Los criterios de selección aplicados por la empresa demandada fueron los siguientes:
A- Técnico-formativo; conocimiento del proceso industrial.
B- Edad: 8 de las 10 personas tienen más de 57 años y su afectación a futuro es menor (indemnización, paro,...). Además este colectivo es menos ducho para el manejo de nueva tecnología.
C- Antigüedad: 3 de los 10 salidas están en el Grupo de las últimas 8 personas incorporadas a la empresa; que además en parte también se justifica con el apartado 'A', en el sentido de tener menos conocimientos del 'negocio' y proceso.
La decisión empresarial supuso la extinción del contrato de diez trabajadores del centro de trabajo de la misma sito en Tarancón (Cuenca), entre ello, el trabajador demandante D. Carmelo.
TERCERO.-Mediante carta de 9 de enero de 2017 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 25 de enero de 2014, y derecho a una indemnización total de 12.168,17 euros, por los hechos descritos en dicha carta, que obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducida en esta sede, argumentando la empresa demandada que la decisión extintiva se contextualizada en el procedimiento de despido colectivo por causas técnicas y organizativas que la empresa se vio en la necesidad de llevar a cabo.
La empresa demandada, para el cálculo de la indemnización, tomó como antigüedad del trabajador la de 3 de julio de 2006.
La empresa demandada procedió a abonar al demandante, mediante pagaré de fecha de vencimiento de 10 de enero de 2017, la indemnización ofrecida en la carta de despido de 12.168,17 euros.
CUARTO.-Mediante carta de 25 de enero de 2017 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la existencia de un error informático en la empresa, debido al cual se había tomado erróneamente para el cálculo de la indemnización por despido una antigüedad inferior a la correspondiente al trabajador demandante. En dicha carta, se le reconoce por la empresa el derecho a percibir la suma de 2.940,96 euros, como diferencia por el citado error de cálculo.
La empresa demandada procedió a abonar al demandante, mediante pagaré de fecha de vencimiento de 25 de enero de 2017, la suma de 2.940,96 euros.
QUINTO.-El Ingeniero Industrial D. Gumersindo, por encargo de la empresa demandada, elaboró en noviembre de 2016 un informe técnico de la actividad económica del centro de trabajo de la empresa demandada sito en Tarancón (Cuenca) en el ejercicio 2015/2016, concluyendo que dicha actividad 'es inviable con la estructura de costes actual, lo que compromete su viabilidad a corto plazo por causar pérdidas muy importantes, 2.872,390 € en el ejercicio analizado'(página 8 del informe).
Como medidas correctoras, en dicho informe se propone la modernización de las instalacionesy la reducción de la estructura de personal. En relación con ésta última, la plantilla de la industria se estructura, en el momento de elaboración del informe, entre 'estructura operativa directa', 'estructura operativa indirecta' y 'Admon. Dirección y compras'. Dentro de la 'estructura operativa directa' se integran los siguientes puestos de trabajo: 'recepción materias primas y expedición productos' (8 trabajadores), 'extracción de aceita por presión (preparación)' (8 trabajadores), 'extracción de aceite por disolvente' (4 trabajadores), 'refinación de aceite' (8 trabajadores), 'secaderos y calderas' (5 trabajadores) y 'plantas de pastas y E.D.A.R.' (5 trabajadores); el total de la ''estructura operativa directa engloba 38 trabajadores.
El citado informe propone, como medida correctora relativa a la reducción de la estructura de personal, reducir la 'estructura operativa directa' de 38 a 34 trabajadores; en el puesto de trabajo 'recepción materias primas y expedición productos' se propone la reducción de 3 trabajadores, quedando un total de 5 empleados.
Dicho informe obra en autos como documento 7 de la parte actora y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
El trabajador demandante prestaba sus servicios en la empresa demandada en el puesto de trabajo correspondiente a 'recepción materias primas y expedición productos'.
SEXTO.-El citado procedimiento de despido colectivo fue objeto de impugnación por la representación sindical, dando lugar a los autos nº 2/2017 de la Sala de lo Social de lo Social, Sección nº 2, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el cual, con fecha 18 de mayo de 2017 dictó Sentencia nº 725/17 con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª ENCARNA TARANCÓN PÉREZ, en nombre y representación de D. Primitivo que a su vez ostenta la representación de la FEDERACIÓN de industria de comisiones obreras y D. Domingo, que ostenta la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE CLM UGT, sobre despido colectivo, contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.; debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva decretada por la empresa, sin expresa declaración sobre costas procesales'.
SÉPTIMO.-La citada Sentencia de la Sala de lo Social de lo Social, Sección nº 2, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de mayo de 2017 fue recurrida en casación por la Federación de Industria de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 cuyo Fallo fue el siguiente: '1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Encarna Tarancón Pérez, actuando en representación de D. Primitivo, en su condición de Representante legal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS EN CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento nº 2/2017, seguido a instancias de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO y la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE CASTILLA LA MANCHA UGT, contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A., sobre Despido Colectivo.
2º.- Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas'.
OCTAVO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.-Con fecha 23 de febrero de 2017, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 6 de febrero de 2017, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, al que no compareció la empresa demandada, por lo que finalizó sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la prueba testifical practicada y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido comunicado por la empresa por carta de 9 de enero de 2017, con fecha de efectos de 25 de enero de 2017, alegando que la empresa demandada no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 del ET, puesto que no puso a su disposición del trabajador la indemnización legalmente correspondiente, toda vez que primero le hizo entrega de un pagaré por importe de 12.168,17 euros y, posteriormente, le abonó la suma de 2.940,96 euros, alegando la existencia de un error informático en el cómputo de la antigüedad del actor; así, sostiene la parte demandante que no se trató de un error aritmético o de cálculo.
Del mismo modo, arguye la parte actora que los criterios de afectación y selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo no concurren el trabajador demandante.
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental y la testifical de D. Germán, empleado de la empresa demandada y Presidente del Comité de Empresa en el centro de trabajo de Tarancón (Cuenca).
TERCERO.-Por su parte, la empresa demandada ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A. se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando que la diferencia en la cuantía de la indemnización abonada al actor por el despido radicó en un error involuntario de aquélla, toda vez que en las nóminas del trabajador constaba como fecha de antigüedad la de 3 de julio de 2006, extremo al nunca se opuso el demandante. Así, argumenta la demandada que, advertido el error, se procedió a abonar al demandante la diferencia correspondiente a la indemnización por despido, calculada con una antigüedad de 7 de julio de 2003 que, según la mercantil demandada, es la que tenía el trabajador demandante; en este sentido, sostiene la entidad demandada que se trata de un error excusable al amparo del artículo 53.4 del ET.
Asimismo, reconoció en el acto de la vista que la indemnización que le corresponde al trabajador demandante por su despido objetivo asciende a la suma de 20.312,25 euros, de manera que se le adeuda la cuantía de 5.203,12 euros, toda vez que ya le ha sido satisfechos mediante dos pagarés el importe de 15.109,13 euros.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, las cuestiones controvertidasen los autos y que quedaron determinadas como tales en el acto del juicio, radican en determinar, por un lado, si existió o no error excusable en la empresa demandada al calcular la indemnización por despidoy, en caso afirmativo, si existió defecto formal que determine la improcedencia del despido y, por otro lado, si los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo concurren o no en el trabajador demandante.
CUARTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida en autos, esto es, si existió o no error excusable en la empresa demandada al calcular la indemnización por despido, resulta del artículo 53.1 del ET que '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
En el caso de autos, los requisitos contemplados en las letras a) y c) del artículo 53.1 del ET se cumplieron por la empresa demandada, según resulta de la documentación obrante en autos, extremo que, por otra parte, no ha sido discutido por el actor.
Con respecto al requisito relativo a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del ET, se desprende de la documentación obrante que la empresa demandada, al comunicarle su despido al trabajador demandante, la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 25 de enero de 2014, y derecho a puso a su disposición una indemnización de 12.168,17 euros, tomando para el cálculo de la misma, como antigüedad del trabajador, la de 3 de julio de 2006.
Asimismo, consta en la referida documentación que mediante carta de 25 de enero de 2017, la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la existencia de un error informático en la empresa, debido al cual se había tomado erróneamente para el cálculo de la indemnización por despido una antigüedad inferior a la correspondiente al trabajador demandante, reconociéndosele una suma de 2.940,96 euros, como diferencia por el citado error de cálculo.
En este sentido, y de conformidad con el artículo 53.4 del ET '[...] No obstante, la no concesión del preaviso o elerror excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan [...]'.
En el presente caso, ha de dilucidarse si el error de la empresa demandada en el cálculo de la indemnización correspondiente al trabajador es o no excusable, a los efectos de calificar el despido como procedente o improcedente por defectos formales.
En este sentido, hay que tener en cuenta que si bien se desprende de la documentación obrante en autos y, concretamente, de las nóminas del trabajador (documento 2 del actor y 3 de la contestación) que la antigüedad del demandante es de 3 de julio de 2006, de la propia documentación se extrae que el demandante comenzó su relación empresa 'Oleaginosas del Centro S.A.' el 3 de noviembre de 1998 ( documento 1 de la actora, no impugnado por la demandada).
Asimismo, se infiere de dicho documento (vida laboral), que el demandante prestó servicios para la empresa 'Oleaginosas del Centro S.A.' mediante sucesivas contrataciones temporales, mediando entre la fecha de baja y el nuevo alta en la citada empresa únicamente meses.
Igualmente, resulta de dicho documento que con fecha 1 de marzo de 2009 el trabajador demandante fue dado de alta en la empresa demandada ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A., alta que tuvo lugar por subrogación de ésta en la anterior empresa 'Oleaginosas del Centro S.A.', que se fusionó con la ahora demandada (documento 7 de la actora), sin que dicho extremo haya sido discutido por las partes.
En este sentido, y al producirse la citada subrogación, la empresa demandada se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la anterior empresa respecto de sus trabajadores ( artículo 44 del ET), de manera que también habría de respetar la antigüedad que estos tuvieran en la entidad 'Oleaginosas del Centro S.A.'
En el caso de autos, atendiendo a la prueba practicada, así como a las manifestaciones de la demandada en el acto de la vista, cabe llegar a la conclusión de que el error alegado por aquélla en el cálculo de la indemnización debida al actor no puede ser considerado como 'excusable', a los efectos del artículo 53.4 del ET.
Ello, porque si bien es cierto que la propia demandada, mediante carta de 25 de enero de 2017, procedió a subsanar el cálculo inicial de la indemnización correspondiente al actor, abonándole la suma de 2.940,96 euros, dicha subsanación fue realizada también de forma errónea, toda vez que la empresa demandada tomó en cuenta una antigüedad que tampoco era la correspondiente al trabajador demandante.
De este modo, tuvo en consideración la antigüedad de 7 de julio de 2003, sin que conste en las actuaciones documento alguno que justifique dicha decisión, en el sentido de tener en cuenta dicha fecha en lugar de otra y, en concreto, de la fecha que figura en la vida laboral del actor como inicio de la su relación laboral con la anterior empresa 'Oleaginosas del Centro S.A.', en cuya posición se subrogó la demandada.
Así, la empresa demandada pudo haber accedido a la vida laboral del actor a fin de conocer su antigüedad real, el 3 de noviembre de 1998, sin que haya logrado acreditar la empresa por la prueba practicada las razones concretas que le llevaron a tomar como fecha de antigüedad del trabajador el 7 de julio de 2003, cuando de la vida laboral del actor se extrae que dicha fecha es sólo una de las que, tras el 3 de noviembre de 1998, figuran como alta del trabajador en la empresa 'Oleaginosas del Centro S.A.'
Además, hay que tener en cuenta que la propia empresa manifestó en el acto de la vista que la indemnización que realmente corresponde al trabajador asciende a la suma de 20.312,25 euros, conclusión a la que pudo haber llegado cuando advirtió el error en la antigüedad del trabajador.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto anteriormente y a la prueba practicada en el acto de la vista, cabe llegar a la conclusión de que en el caso de autos, se incumplió por la empresa demandada el requisito previsto en el artículo 53.1 b) del ET, de manera que el despido del trabajador ha de calificarse como improcedente por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 53.1 del ET ( artículo 53.4 del ET).
QUINTO.-Con respecto a la segunda cuestión controvertida en autos, esto es, si los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo concurren o no en el trabajador demandante, el actor niega que tales criterios concurran en él, de manera que el despido ha de calificarse como improcedente también por este motivo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que según se desprende de la documentación obrante en autos (documento 8 de la actora), los criterios de selección aplicados por la empresa demandada fueron los siguientes:
A- Técnico-formativo; conocimiento del proceso industrial.
B- Edad: 8 de las 10 personas tienen más de 57 años y su afectación a futuro es menor (indemnización, paro,...). Además este colectivo es menos ducho para el manejo de nueva tecnología.
C- Antigüedad: 3 de los 10 salidas están en el Grupo de las últimas 8 personas incorporadas a la empresa; que además en parte también se justifica con el apartado 'A', en el sentido de tener menos conocimientos del 'negocio' y proceso.
Asimismo, se infiere del citado documento 8 de la demandanteque el trabajador, en el momento de aplicarse tales criterios en su selección como trabajador afectado por el despido colectivo, contaba con la edad de 42 años, siendo el segundo trabajador más joven de los afectados. Igualmente, y con respecto a la antigüedad, no consta la misma en el citado documento 8, en el figura únicamente la antigüedad de 4 de los trabajadores afectados.
Del mismo modo, resulta de la referida documentación (documento 7 de la demanda) que el Ingeniero Industrial D. Gumersindo, por encargo de la empresa demandada, elaboró en noviembre de 2016 un informe técnico de la actividad económica del centro de trabajo de la empresa demandada sito en Tarancón (Cuenca) en el ejercicio 2015/2016, concluyendo que dicha actividad 'es inviable con la estructura de costes actual, lo que compromete su viabilidad a corto plazo por causar pérdidas muy importantes, 2.872,390 € en el ejercicio analizado'(página 8 del informe).
Como medidas correctoras, en dicho informe se propone la modernización de las instalacionesy la reducción de la estructura de personal. En relación con ésta última, la plantilla de la industria se estructura, en el momento de elaboración del informe, entre 'estructura operativa directa', 'estructura operativa indirecta' y 'Admon. Dirección y compras'. Dentro de la 'estructura operativa directa' se integran los siguientes puestos de trabajo: 'recepción materias primas y expedición productos' (8 trabajadores), 'extracción de aceita por presión (preparación)' (8 trabajadores), 'extracción de aceite por disolvente' (4 trabajadores), 'refinación de aceite' (8 trabajadores), 'secaderos y calderas' (5 trabajadores) y 'plantas de pastas y E.D.A.R.' (5 trabajadores); el total de la ''estructura operativa directa engloba 38 trabajadores.
El citado informe propone, como medida correctora relativa a la reducción de la estructura de personal, reducir la 'estructura operativa directa' de 38 a 34 trabajadores; en el puesto de trabajo 'recepción materias primas y expedición productos' se propone la reducción de 3 trabajadores, quedando un total de 5 empleados.
Asimismo, consta acreditado por dicho informe que el trabajador demandante prestaba sus servicios en la empresa demandada en el puesto de trabajo correspondiente a 'recepción materias primas y expedición productos'.
En este sentido, hay que tener en cuenta que si bien constan acreditadas las razones técnicas y organizativas que llevaron a la empresa demandada a proceder al despido colectivo de 10 trabajadores, la mercantil demandada no ha logrado acreditar que en el trabajador demandante, en concreto, concurrieran los tres criterios de selección tenidos en cuenta para elegir a los trabajadores afectados por el despido colectivo.
De esta forma, en relación con el criterio 'Técnico-formativo', relativo al conocimiento del proceso industrial, no se ha logrado acreditar por la empresa demandada en el acto de la vista, ni documentalmente ni por otros medios probatorios, que el trabajador demandante no tuviera un conocimiento del proceso industrial suficiente para no haber procedido a su despido, en comparación con otros trabajadores de la empresa no afectados por la decisión extintiva de aquélla.
En relación con el criterio 'edad', cabe llegar a la misma conclusión máxime cuando la propia empresa alude a aquellos trabajadores que cuentan con más de 57 años y que, por ello, es menos ducho en el manejo de nueva tecnología. De este modo, el actor contaba con la edad de 42 años en el momento de su afectación al despido colectivo, sin que por la empresa demandada hayan logrado acreditarse las razones por las que, pese a dicha edad, el actor debía ser afectado por el despido colectivo.
En cuanto al criterio 'antigüedad', cabe llegar a la misma conclusión que en los casos anteriores, toda vez que la empresa demandada argumenta en relación con este criterio que '3 de los 10 salidas están en el Grupo de las últimas 8 personas incorporadas a la empresa; que además en parte también se justifica con el apartado 'A', en el sentido de tener menos conocimientos del 'negocio' y proceso'(documento 8 de la parte actora).
Sin embargo, y tal y como resulta del relato fáctico de la presente resolución, la antigüedad del trabajador demandante es de 3 de noviembre de 1998, sin que la empresa demandada haya logrado acreditar ni documentalmente ni por otros medios probatorios, las razones por las que, pese a dicha antigüedad, el actor debía ser afectado por el despido colectivo.
SEXTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .
Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida.En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería al demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 40.068 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 3 de noviembre de 1998, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 25 de enero de 2017, y el salario diario de 55,65 euros, con prorrata de pagas extra.
Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar al trabajador demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
En el caso de que la empresa demandada opte por el abono de la indemnización, constando acreditado en las actuaciones que el actor ha percibido ya en tal concepto la suma de 15.109,13 euros, la cuantía a abonar al trabajador en concepto de indemnización por despido ascendería a la suma de 24.958,87 euros.
SÉPTIMO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Carmelo, asistido por el Letrado D. Fernando Valdés Grande, contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A., asistida por el Letrado D. Antonio García Pipo, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 25 de enero de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A. a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO(55,65€)al día, o el abono de una indemnización por importe de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(24.958,87€), sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0175-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.