Sentencia SOCIAL Nº 428/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 428/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 629/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7373

Núm. Roj: SJSO 7373:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00428/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001273

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000629 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A:ABEL SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:SALBURGUER S.L.

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº428/18

En Salamanca, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 629/2018seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa , como demandante, asistida por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra la empresa 'SALBURGUER S.L.', y el MINISTERIO FISCAL, no comparecidos en autos, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 6 de septiembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora en la que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia que declare la nulidad del despido acordado por la empresa, por vulneración de derechos fundamentales, y condene a la misma a proceder a la inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, e igualmente condene a la misma a abonarle la cantidad de seis mil euros en concepto de indemnización por daños morales, e igualmente condene a la demandada al abono de las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado devengados por esta parte.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 24 de septiembre de 2018, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, señalando para su celebración el día 26 de noviembre de 2018, y en el día señalado al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la actora, que se ratificó en su demanda, solicitando una sentencia acorde con sus intereses, no compareciendo la empresa demandada ni el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Nicolasa , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada ' DIRECCION000 S.L.', con C.I.F. NUM001 , con la categoría profesional de oficial de tercera y un salario mensual de 1.301,97 euros brutos, 42,80 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La demandante dio a luz a su hija el día 19 de abril de 2018, siendo beneficiaria desde esa fecha de una prestación de maternidad con una base reguladora diaria de 41,87 euros (documental aportada por la parte actora en el juicio).

TERCERO.-En fecha 9 de agosto de 2018 la demandante finalizó el periodo de descanso por maternidad.

CUARTO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora de carta de despido de fecha 9 de agosto de 2018, con el contenido siguiente:

'Salamanca, a 09 de agosto de 2018.

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le comunicamos que procederemos a su despido de esta empresa con efectos del día 28/08/2018.

El motivo que ha llevado a esta dirección a adoptar tal decisión se concreta en el siguiente:

Disminución brusca del movimiento en la prestación de servicios y ventas que obligan a establecer una serie de modifícac1ones técnicas y organizativas en los puestos de trabajo que obligan a prescindir de sus servicios.

Como quiera que el despido pudiera ser considerado como IMPROCEDENTE, ponemos a su disposición la indemnización según la ley vigente, por importe de 2.886,04 euros. De igual forma, desde el día 09/08/2018 hasta el día 28/08/2018(ambos incluidos) disfrutará de las vacaciones que legalmente le pertenecen. Por último, se le comunica que en el día de cese efectivo de la empresa, se pondrá a su disposición, la liquidación y finiquito correspondiente.

Rogamos firme el duplicado de la presente carta como recepción de la misma.

Por la empresa,'

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEXTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

SEPTIMO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de agosto de 2018, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el día 5 de septiembre siguiente, con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada por la parte actora y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO.-La parte actora a través de la demanda interpuesta impugna la decisión adoptada por la demandada de proceder a su despido, con efectos del día 28 de agosto de 2018, instando la declaración de nulidad de dicho despido por vulneración de derechos fundamentales, alegando que la única causa del mismo es su maternidad. La empresa demandada, que en la carta de despido reconoce la improcedencia del despido, no compareció al acto del juicio.

TERCERO.-El artículo 55 del E.T . en su apartado quinto establece: 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley . c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'.

De la prueba documental aportada, resulta que la actora, dio a luz a su hija el día 19 de abril de 2018, siendo beneficiaria desde esa fecha de una prestación de maternidad, hasta el día 9 de agosto de 2018 que finalizó el periodo de descanso por maternidad. En esa misma fecha, la empresa demandada le comunicó su despido, con efectos del día 28 de agosto de 2018, alegando como motivo una disminución brusca del movimiento en la prestación de servicios y ventas que obligaba a establecer una serie de modificaciones técnicas y organizativas en los puestos de trabajo que obligaban a prescindir de sus servicios, reconociendo la propia empresa la improcedencia del despido, por lo que estamos ante un despido producido antes de haber transcurrido 9 meses desde el nacimiento de la hija de la actora.

Sobre esta cuestión, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que, en caso de despido por causas objetivas, cuando la trabajadora despedida se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 53.4 del E.T ., y antes de transcurrido el período de 9 meses desde la fecha del nacimiento, adopción o acogimiento del hijo, la resolución judicial, por prevalencia del derecho a la igualdad de sexo del artículo 14 de la C.E ., solo puede ser de nulidad por vulneración de dicho derecho, o de procedencia de la decisión extintiva si se acreditan las causas objetivas del despido. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 410/2016, de 11 de mayo, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3245/2014 , expresa: '...La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si procede la declaración de nulidad o improcedencia del despido de la trabajadora que en el momento de producirse aquél, se encontraba embarazada o de baja por maternidad, en aquellos casos en que el despido se hubiese verificado por causas ajenas al embarazo o la maternidad. Dicha cuestión, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en la STS de 31-marzo-2015 (RJ 2015, 1838) (rcud. 1505/2014 ), en la que señalábamos que: ' ...2.- Con relación específica a los despidos objetivos, así se deduce no solamente del tenor literal de las normas aplicables, sino además de su finalidad, como luego se indica. Recordemos que: a) únicamente se contempla la declaración judicial de procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LRJS , concordante con art. 53.4.IV ET ); b) la declaración de improcedencia, en consecuencia, procede tanto cuando se incumplen los requisitos formales ('La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' salvo que se trate de 'la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización' - art. 122.3ET concordante con art. 53.4.IV y V ET ), como cuando aun cumplidos los requisitos formales no se acredita la concurrencia de la causa legal ('Si no la acreditase, se calificará de improcedente' - art. 122.1 in fine ET concordante con art. 53.4.IV ET ); y c) la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ET ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente 'por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados', pero no cuando es declarado improcedente en los dos únicos supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa ('Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados' - art. 53.IV.3 ET concordante con el art. 122.2.II LRJS (RCL 2011, 1845) ). Normativa relativa al despido objetivo que, como se ha indicado, es plenamente concordante con la establecida para el despido disciplinario ( arts. 53.4 , 5.II y III ET (RCL 1995, 997) y 108.1.II, 2.II y 3 LRJS (RCL 2011, 1845) ), incluida la regencia a que 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados', lo que no justifica jurídicamente una interpretación distinta según el tipo de despido . ...) b) .- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... ' ( STS 06/05/09 (RJ 2009, 2639) -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; (...) "La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo , lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ...'.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, estamos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 55 del E.T ., en que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causa que justifique el despido, por lo que el mismo debe ser declarado nulo, lo que lleva consigo la condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.6 del E.T .

CUARTO.-La declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, da derecho a la trabajadora además a percibir una indemnización adicional por daño moral y daños y perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la L.R.J.S .

En este caso la actora reclama en su demanda, una indemnización por daños y perjuicios, en concreto por daños morales derivados de la decisión empresarial que vulnera derechos fundamentales.

Sobre esta cuestión la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 (recurso 221/2014 ) declara: '2.- Evolución de la jurisprudencia en este punto.- Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que 'la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 - rcud 1114/12 -]' ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -). 3.- Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ STS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general'. Es más, '... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12- rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'.

Partiendo de esta doctrina en el caso que analizamos, y valorando el impacto psicológico que la decisión extintiva produjo a la trabajadora, en cuanto vio anulados o disminuidos sus ingresos económicos por efecto de la decisión empresarial, tras haber sido madre, y verse obligada a iniciar acciones legales en defensa de sus derechos, procede reconocerle la indemnización por daños morales que reclama. A la hora de fijar su informe, se acude de ordinario en la doctrina jurisprudencial a las cuantías previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que para las faltas muy graves, como la que sanciona decisiones empresariales que implique discriminaciones directas o indirectas, permite una sanción con multa desde 6.251 a 25.000 euros, por lo que la cantidad reclamada en la demanda de seis mil euros por este concepto, parece adecuada y ponderada, y en consecuencia debe ser estimada.

QUINTO.-No se aprecia temeridad que justifique la imposición de las costas procesales causadas en este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandola demanda formulada por DOÑA Nicolasa , contra la empresa ' DIRECCION000 S.L.', y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declarola nulidad del despidode la actora realizado por la empresa demandada, con efectos del día 28 de agosto de 2018, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido así como al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 42,80 euros al día, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0629/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo

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