Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 428/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 186/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100142
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5431
Núm. Roj: SJSO 5431:2018
Encabezamiento
Autos: 186/2018
En la ciudad de Toledo, a 21 de septiembre de 2018.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Hechos
El funcionario actuante concluye que a pesar de elaborar la mercantil un Plan de Igualdad concreto en diciembre de 2011 no ha realizado las actuaciones previstas en el Plan, existiendo una escasa presencia de la mujer en la empresa y especialmente en puestos de trabajo superiores o de más reconocimiento y de mayor salario. Se concluye que los hechos descritos suponen infracción en materia de trabajo conforme al art. 5.1 LISOS, infringiendo lo dispuesto en art. 4.2 c) ET, 17.1 y 5 ET, 22.3, 23.2, 24.2 y 28 ET en relación con art. 1, 3, 4, 5 42 y 45.2 LO 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres. Tipifican los hechos como infracción grave del art. 7.13 LISOS graduando la sanción en grado medio en atención a la cifra de negocios de la empresa (en el año 2014 asciende a 84.487,709 euros) proponiendo la imposición de sanción en cuantía de 3.125 euros.
Durante tal semana del mes de diciembre la empresa permanece cerrada.
Los objetivos marcados en el Plan no han sido conseguidos por la mercantil actora.
La Comisión Paritaria de Igualdad no fue convocada hasta abril de 2016 reuniéndose posteriormente el 28 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017.
Con fecha 8 de marzo de 2017 se ha suscrito un convenio de la mercantil con la Consejería de Educación de la JCCM para la formación de las trabajadoras. Con anterioridad existía un convenio suscrito con 'Salesianos Loyola' para impartir tal formación desde marzo de 2016.
Fundamentos
Los hechos imputados se describen en la resolución recurrida y, en síntesis, consisten en no haber procedido la mercantil, a pesar de elaborar en diciembre de 2011 un Plan de Igualdad, con una serie de objetivos para favorecer la incorporación de la mujer a la empresa, la promoción y formación de la misma, a realizar actuaciones tendentes a lograr dichos objetivos, sin que hasta septiembre de 2016, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras se haya procedido a convocar la comisión paritaria de Igualdad cuyas reuniones se contemplaban en el Plan.
En cuanto a la alegada falta de notificación del acta de infracción, no concurre la misma en tanto tal notificación se intentó en dos ocasiones el 27 (la primera) y el 30 de diciembre (la segunda) del 2016, sin éxito por ausencia del destinatario, siendo el domicilio de la mercantil al que se remitió el correcto y dejando aviso correspondiente, procediendo posteriormente la administración conforme marca el art. 42.2 en relación con art. 44 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante la publicación del edicto en el BOE.
En todo caso tal ausencia de notificación personal no ha impedido a la mercantil la realización de las alegaciones pertinentes, pues en febrero de 2016 se notificó el inicio del procedimiento sancionador, la aportación de prueba en el procedimiento administrativo y finalmente la formulación de recurso de alzada y de la presente demanda contras las resoluciones administrativas sancionadoras.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida la infracción imputada a la mercantil es la tipificada como grave en el art. 7.13 LISOS conforme al cual son infracciones graves '13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación'.
Al respecto procede señalar en primer lugar la presunción de veracidad de las actas de infracción emitidas conforme al art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y reflejado en el art. 151.8 segundo párrafo de la LJS, y jurisprudencia en la materia que ha venido destacando que las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan conforme a los requisitos señalados en dicho artículo, gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el inspector, salvo prueba en contrario. Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario y así el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien las actas de inspección tienen un valor probatorio más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, 'ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, 14/1997 y 169/1998).
Así son hechos constatados directamente por la inspección actuante la existencia desde el año 2011 en la mercantil de un Plan de Igualdad en cuyo seno (doce subapartados) se contemplaban una serie de objetivos que en resumen venían a consistir en fomentar una mayor representación de la mujer en la empresa y en puestos de mayor responsabilidad así como una labor continua de formación y sensibilización en materia de igualdad de oportunidades. De la prueba documental aportada por la mercantil resulta no solo que dichos objetivos no han sido cumplidos tras cinco años de vigencia del Plan, hecho que en todo caso no es el objeto de sanción ni el tipificado en la normativa sancionadora, sino no haber llevado a cabo actuaciones a fin de intentar la consecución de tales objetivos. En primer lugar destaca el incumplimiento de la obligación de la empresa de convocar la comisión paritaria de Igualdad que no se reúne hasta abril de 2016 pese a que el plan contempla en el año 2011 que se reuniría cada tres meses, como mínimo, y la única actuación que obra en materia de formación de la mujer trabajadora es un convenio suscrito con la JCCM pero ya en marzo de 2017 y uno anterior en el año 2016 con 'Salesianos Loyola', actuaciones insuficientes y que en todo caso solo se acredita se han iniciado mucho tiempo después de la aprobación del Plan. Tales omisiones e incumplimientos de la mercantil demandante implican infracción de lo dispuesto en la LO 3/2007 de Igualdad Efectiva de mujeres y hombres, y especialmente del contenido del art. 45.2 conforme al cual 'En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.' En el caso presente el Plan ha sido elaborado en el año 2011 pero hasta el año 2016, casi cinco años después, no se ha comenzado de forma efectiva a aplicar.
En el presente supuesto se aprecia por la administración demandada como circunstancia agravante la cifra de negocios de la mercantil a fin de imponer la sanción en el grado medio y cuantía máxima de 3125 euros ( art. 40.1 b) LISOS).
En cuanto a tal circunstancia agravante, prevista legalmente, procede apreciar que concurre en el supuesto presente y que se haya en relación con la infracción imputada pues dada la cifra de negocios de la empresa se hace aún más reprochable el no cumplimiento de las actuaciones previstas en el Plan de Igualdad de la misma durante casi cinco años.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y absolución de la administración demandada de la pretensión ejercitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda presentada por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella NO cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
