Sentencia SOCIAL Nº 428/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 428/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 186/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100142

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5431

Núm. Roj: SJSO 5431:2018

Resumen:
Los hechos consisten en no haber procedido la mercantil, a pesar de elaborar en diciembre de 2011 un Plan de Igualdad, con una serie de objetivos para favorecer la incorporación de la mujer a la empresa, la promoción y formación de la misma, a realizar actuaciones tendentes a lograr dichos objetivos, sin que hasta septiembre de 2016, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras El Juzgado de lo Social sanciona a la empresa por incumplimiento del Plan de Igualdad durante cinco años. No se multa por el fracaso de los objetivos marcados, sino porque, a pesar de elaborar un Plan de Igualdad concreto en diciembre de 2011, no se han realizado las actuaciones previstas en el Plan, existiendo una escasa presencia de la mujer en la empresa y especialmente en puestos de trabajo superiores o de más reconocimiento y de mayor salario.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00428/2018

Autos: 186/2018

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 21 de septiembre de 2018.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes Autos 186/2018 instados por GESTAMP TOLEDO, S.A.,representada y defendida por el Letrado D. Carlos López González, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESASS Y EMPLEO DE LA JCCM,representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta, D. Jerónimo Ros Acevedo, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2018 se presentó por la parte actora demanda contra la resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por la Secretaría General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la JCC desestimando el recurso de alzada contra la resolución de 22 de mayo de 2017 por la que se resolvía sancionar en cuantía de 3.125 euros a la mercantil demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2018, compareciendo las partes, ratificando la demandante los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba y la demandada que se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2016 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción contra la mercantil Gestamp Toledo, S.A. con el contenido obrante al expediente administrativo el cual se da por reproducido en aras a la brevedad.

El funcionario actuante concluye que a pesar de elaborar la mercantil un Plan de Igualdad concreto en diciembre de 2011 no ha realizado las actuaciones previstas en el Plan, existiendo una escasa presencia de la mujer en la empresa y especialmente en puestos de trabajo superiores o de más reconocimiento y de mayor salario. Se concluye que los hechos descritos suponen infracción en materia de trabajo conforme al art. 5.1 LISOS, infringiendo lo dispuesto en art. 4.2 c) ET, 17.1 y 5 ET, 22.3, 23.2, 24.2 y 28 ET en relación con art. 1, 3, 4, 5 42 y 45.2 LO 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres. Tipifican los hechos como infracción grave del art. 7.13 LISOS graduando la sanción en grado medio en atención a la cifra de negocios de la empresa (en el año 2014 asciende a 84.487,709 euros) proponiendo la imposición de sanción en cuantía de 3.125 euros.

SEGUNDO.-Tal acta de infracción fue notificada a la mercantil mediante edicto publicado en el BOE de 12 de enero de 2017, al resultar negativa los intentos de notificación en el domicilio de la mercantil los días 27 y 30 de diciembre de 2016, dejando el servicio de correos aviso de llegada.

Durante tal semana del mes de diciembre la empresa permanece cerrada.

TERCERO.-Con fecha 22 de febrero de 2017 se notifica a la mercantil el inicio del procedimiento sancionador con nombramiento de instructor, sin que se realicen alegaciones al respecto, y tras propuesta de resolución de fecha 18 de mayo de 2017 se dicta con fecha 22 de mayo de 2017 resolución por la cual se acuerda imponer a la mercantil sanción en cuantía de 3.125 euros. Notificada tal resolución con fecha 9 de junio de 2017 a la mercantil, interesando tras tal notificación la misma el acceso al contenido del acta de infracción, se interpone con fecha 12 de julio de 2017 recurso de alzada que es desestimado en resolución de 12 de diciembre de 2017.

CUARTO.-La mercantil desde diciembre de 2011 dispone de un plan de igualdad en el cual se fija como objetivos ampliar la proporción de las mujeres, favoreciendo el acceso y participación en el proceso de selección de las mujeres, aumento de las jornadas reducidas por guarda legal en los hombres, negociación de un nuevo sistema de clasificación profesional, dar formación a las mujeres y favorecer el acceso y promoción a puestos de trabajo masculinizados, favorecer el acceso a la formación y finalmente se establece en el Plan la realización de reuniones de la comisión Paritaria de Igualdad cada tres meses, al menos.

Los objetivos marcados en el Plan no han sido conseguidos por la mercantil actora.

La Comisión Paritaria de Igualdad no fue convocada hasta abril de 2016 reuniéndose posteriormente el 28 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017.

Con fecha 8 de marzo de 2017 se ha suscrito un convenio de la mercantil con la Consejería de Educación de la JCCM para la formación de las trabajadoras. Con anterioridad existía un convenio suscrito con 'Salesianos Loyola' para impartir tal formación desde marzo de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo y documental aportada con su demanda por la parte actora y el hecho segundo de la testifical del Sr. Polara.

SEGUNDO.-Se impugna por la demandante la resolución dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 12 de diciembre de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de mayo de 2017, por la que se le impuso una sanción de 3.125 euros a la mercantil demandante por los hechos recogidos en acta de infracción de 22 de diciembre de 2016, infracción grave del art. 7.13 LISOS apreciándose en grado medio atendiendo a la cifra de negocios de la empresa conforme al art. 39.2 LISOS.

Los hechos imputados se describen en la resolución recurrida y, en síntesis, consisten en no haber procedido la mercantil, a pesar de elaborar en diciembre de 2011 un Plan de Igualdad, con una serie de objetivos para favorecer la incorporación de la mujer a la empresa, la promoción y formación de la misma, a realizar actuaciones tendentes a lograr dichos objetivos, sin que hasta septiembre de 2016, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras se haya procedido a convocar la comisión paritaria de Igualdad cuyas reuniones se contemplaban en el Plan.

TERCERO.-La parte demandante articula los motivos de impugnación alegando en primer lugar la nulidad del procedimiento sancionador por defectuosa notificación del acta de infracción y subsidiariamente nulidad o anulabilidad del acta por falta de motivación y finalmente la incorrecta tipificación de los hechos interesando en última instancia la reducción de la sanción al grado mínimo, cuantía inferior, de 626 euros.

En cuanto a la alegada falta de notificación del acta de infracción, no concurre la misma en tanto tal notificación se intentó en dos ocasiones el 27 (la primera) y el 30 de diciembre (la segunda) del 2016, sin éxito por ausencia del destinatario, siendo el domicilio de la mercantil al que se remitió el correcto y dejando aviso correspondiente, procediendo posteriormente la administración conforme marca el art. 42.2 en relación con art. 44 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante la publicación del edicto en el BOE.

En todo caso tal ausencia de notificación personal no ha impedido a la mercantil la realización de las alegaciones pertinentes, pues en febrero de 2016 se notificó el inicio del procedimiento sancionador, la aportación de prueba en el procedimiento administrativo y finalmente la formulación de recurso de alzada y de la presente demanda contras las resoluciones administrativas sancionadoras.

CUARTO.-No concurre tampoco falta de motivación del acta de infracción la cual expresa los hechos comprobados por el inspector actuante y referidos al Plan de Igualdad del que dispone la mercantil y que examina, haciendo referencia al resto de la documentación examinada y valorada y finalmente a los hechos constatados referidos al incumplimiento de las actuaciones previstas en el plan para fomentar la participación de la mujer en la empresa y especialmente en puestos de especial responsabilidad, así como la no convocatoria hasta el año 2016 de la comisión paritaria de Igualdad que el propio Plan contemplaba se reuniría cada tres meses.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida la infracción imputada a la mercantil es la tipificada como grave en el art. 7.13 LISOS conforme al cual son infracciones graves '13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación'.

Al respecto procede señalar en primer lugar la presunción de veracidad de las actas de infracción emitidas conforme al art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y reflejado en el art. 151.8 segundo párrafo de la LJS, y jurisprudencia en la materia que ha venido destacando que las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan conforme a los requisitos señalados en dicho artículo, gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el inspector, salvo prueba en contrario. Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario y así el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien las actas de inspección tienen un valor probatorio más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, 'ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, 14/1997 y 169/1998).

Así son hechos constatados directamente por la inspección actuante la existencia desde el año 2011 en la mercantil de un Plan de Igualdad en cuyo seno (doce subapartados) se contemplaban una serie de objetivos que en resumen venían a consistir en fomentar una mayor representación de la mujer en la empresa y en puestos de mayor responsabilidad así como una labor continua de formación y sensibilización en materia de igualdad de oportunidades. De la prueba documental aportada por la mercantil resulta no solo que dichos objetivos no han sido cumplidos tras cinco años de vigencia del Plan, hecho que en todo caso no es el objeto de sanción ni el tipificado en la normativa sancionadora, sino no haber llevado a cabo actuaciones a fin de intentar la consecución de tales objetivos. En primer lugar destaca el incumplimiento de la obligación de la empresa de convocar la comisión paritaria de Igualdad que no se reúne hasta abril de 2016 pese a que el plan contempla en el año 2011 que se reuniría cada tres meses, como mínimo, y la única actuación que obra en materia de formación de la mujer trabajadora es un convenio suscrito con la JCCM pero ya en marzo de 2017 y uno anterior en el año 2016 con 'Salesianos Loyola', actuaciones insuficientes y que en todo caso solo se acredita se han iniciado mucho tiempo después de la aprobación del Plan. Tales omisiones e incumplimientos de la mercantil demandante implican infracción de lo dispuesto en la LO 3/2007 de Igualdad Efectiva de mujeres y hombres, y especialmente del contenido del art. 45.2 conforme al cual 'En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.' En el caso presente el Plan ha sido elaborado en el año 2011 pero hasta el año 2016, casi cinco años después, no se ha comenzado de forma efectiva a aplicar.

QUINTO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria de reducción de la sanción impuesta en base a la ausencia de proporcionalidad de la misma, los hechos descritos constituyen la infracción tipificada como grave en el art. 7.13 LISOS y sobre la graduación de la sanción el art. 39 LISOS señala en su apartado 2 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.'

En el presente supuesto se aprecia por la administración demandada como circunstancia agravante la cifra de negocios de la mercantil a fin de imponer la sanción en el grado medio y cuantía máxima de 3125 euros ( art. 40.1 b) LISOS).

En cuanto a tal circunstancia agravante, prevista legalmente, procede apreciar que concurre en el supuesto presente y que se haya en relación con la infracción imputada pues dada la cifra de negocios de la empresa se hace aún más reprochable el no cumplimiento de las actuaciones previstas en el Plan de Igualdad de la misma durante casi cinco años.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y absolución de la administración demandada de la pretensión ejercitada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 g) LJS contra tal sentencia no procede recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda presentada por GESTAMP TOLEDO, S.A.contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM,debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella NO cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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