Sentencia SOCIAL Nº 428/2...io de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 428/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2017 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 428/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100431

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2010

Núm. Roj: STS 2010:2020

Resumen:
Competencia funcional. Acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía. Es una cuestión de orden público procesal que afecta a la competencia funcional de esta Sala IV. La trabajadora reclama en su demanda la cantidad de 49,50 euros, por la realización de un exceso de jornada de 3,05 horas en la anualidad de 2015. No hay el menor dato que permita constatar la efectiva existencia de afectación general. Reitera SSTS 19/7/2018, rcud. 2748/2017; 13/11/2019, rcud. 2945/2017; 3/12/2019, rcud. 2644/2017, entre otras muchas.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1893/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 428/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Martín Tomás, en nombre y representación de Clece, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 213/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 367/2016, seguidos a instancia de D.ª Esmeralda contra Clece, S.A., sobre derechos y cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Esmeralda, representada y defendida por la letrada D.ª Geraldina Jacinta González Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' .- La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario de 44,20 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La antigüedad de la demandante es de 3 de mayo de 2004. La actora fue subrogada por la demandada el 1 de enero de 2015.

2º.- La actora presta servicios en el distrito de Ciudad Lineal, con una jornada de 39 horas semanales, siendo el 100% de la jornada establecida convencionalmente. La actora presta sus servicios de 7 a 15 horas de lunes a jueves y los viernes de 7 a 14 horas.

3º.-La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 26 de mayo de 2015 al 19 de julio de 2015 y disfruto de vacaciones del 3 de agosto al 2 de septiembre de 2015.

4º.- La actora considera que en el año 2015, ha realizado un exceso de jornada de 3,05 horas, que entiende deben retribuirse conforme al artículo 32 del Convenio de aplicación, incrementándose en un 75% sobre el valor de la hora ordinaria, lo que asciende a la cantidad de 49,50 euros, en concepto de horas extras, según el desglose que figura en el hecho quinto del escrito de demanda y que se da por reproducido.

5º.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM, BOCAM de 10 de marzo de 2014. En su art. 20 el citado convenio, establece que la jornada máxima ordinaria será de 39 horas semanales de trabajo efectivo... La equivalencia en cómputo anual de las jornadas completas con régimen de cinco días de trabajo y dos de descanso a la semana será de 1.739 horas y 1.650 horas, dependiendo de que se trate de jornada diurna o nocturna.

6º.- La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno'.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda que en materia de DERECHOS y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D.ª Esmeralda contra el CLECE SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: ' Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 366/2016 seguidos a instancia de D.ª Esmeralda contra CLECE SA, en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma, condenando a CLECE S.A. a que abone a D.ª Esmeralda la cantidad de 49,50 euros más el 10 % de interés legal por mora'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 27 de septiembre de 2004 (rec. 903/2004). La recurrente estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 20 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid; 34 y 35 del Estatuto, 2.1 de la Directiva 88/2003 de 4 de noviembre y la doctrina contenida en la STS, de 7 de mayo de 1990.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que 'no queda acreditada la afectación general, por lo que procede declarar la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación y, con declaración de nulidad de la sentencia dictada por la misma, declarar la firmeza de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2016'.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión objeto del recurso es la de determinar si la trabajadora tiene derecho a percibir la cantidad de 49,50 euros, a la que se circunscribe la demanda, por la puntual realización de un exceso de jornada de 3,05 horas en la anualidad de 2015.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda, porque entiende que no puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo, a estos efectos, la situación de incapacidad temporal por enfermedad común en la que se mantuvo la actora entre 26 de mayo y el 19 de julio de esa anualidad, sin que pueda por lo tanto deducirse proporcionalmente ese periodo de la jornada anual que le corresponde efectuar, y deba en consecuencia considerarse que la habría sobrepasado en las 3,05 horas cuya retribución reclama como horas extraordinarias.

Tras lo que seguidamente razona que no cabría recurso de suplicación por razón de la cuantía, pero que la parte actora alegó la existencia de afectación general a lo que no se opuso la demanda, y por este motivo admite que proceda recurso contra la misma.

Más allá de esa genérica aseveración, ni en los hechos probados de la sentencia, ni tampoco en sus razonamientos jurídicos, se expone dato o consideración alguna de la que pudiere desprenderse la existencia de una multiplicidad de pleitos o de una especial litigiosidad al respecto, en orden a demostrar la efectiva existencia de esa supuesta afectación general

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de marzo de 2017, rec. 213/2017, acoge el recurso de suplicación de la trabajadora y condena a la empresa al pago de la suma de 49,50 euros más el 10% de interés legal por mora, omitiendo cualquier razonamiento sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia.

2.- Contra esta sentencia formula la empleadora el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción de los arts. 20 del Convenio Colectivo del sector; 34 y 35 ET; 2.1 de la Directiva 88/2003; y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no debe deducirse de la jornada máxima anual el periodo en el que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal, en orden a considerar que pudiere haber realizado finalmente un exceso de jornada que deba ser retribuido como horas extraordinarias

Como cuestión previa alega que la sentencia del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, porque la cantidad reclamada no alcanza la suma de 3.000 euros, sin que conste de ninguna forma una posible afectación general que habilite esa posibilidad

3.- El Ministerio Fiscal suscita igualmente la cuestión de la incompetencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso.

Sostiene que no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia, por no alcanzar la cuantía del litigio la suma de 3.000 euros, sin que aparezca elemento de juicio alguno que permita entender que la cuestión litigiosa tenga un contenido de generalidad del que pudiere deducirse la existencia de una eventual afectación general que admita la suplicación.

SEGUNDO.1.- Conforme disponen los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la LOPJ, y con carácter previo al análisis de la contradicción, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer recurso, de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia.

2.- Como recordamos en STS 3/12/2019, rcud.2644/2017- entre otras muchas-, 'Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015, que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rcud. 4312/2010; de 5 de diciembre de 2011, Rcud. 109/2011 y de 28 de noviembre de 2011; entre otras)

2.-El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 LOPJ. Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. (SSTS de 6 de octubre de 2005, Rcud. 5834/2003 y de 26 de septiembre de 2006, Rcud. 4642/2005; entre otras). En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada (SSTS de 1 de abril de 2004, Rcud. 397/03; de 26 de octubre de 2004, Rcud. 3278/03; de 29 de junio de 2006, Rcud. 1147/05; de 10 de febrero de 2009, Rcud. 2382/07; de 3 de febrero de 2016, Rcud. 2279/2014 y de 5 de mayo de 2016, Rcud. 3494/2014).

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

TERCERO.1.- Y a la vista de la cuestión que constituye el objeto del litigio, deberemos concluir que no era recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, ni cabe por lo tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que indebidamente lo admite y resuelve.

El art. 191. 2 letra g) ET dispone, que no cabe recurso de suplicación en aquellos procesos en los que la cuantía litigiosa de la reclamación no exceda de 3.000 euros. Que es justamente lo que así acontece en el caso de autos.

Y no es óbice para ello el hecho de que la resolución de la cuestión en litigio requiera la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación general o masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS.

2.- La doctrina de la Sala respecto de la afectación general, se encuentra perfectamente recogida en multitud de sentencias, entre otras, en las SSTS de 31/1/2017, rcud. 2147/2015; 7/6/2017, rcud.3039/2015; 19/7/2018, rcud.2748/2017; 13/11/2019, rcud.2945/2017; 3/12/2019, rcud.2633/2017

Como en la última de ellas decimos:

'a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b).- La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d).- La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e).- En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

CUARTO. 1.- De acuerdo con lo que hemos anticipado, la aplicación de estos mismos parámetros al caso de autos conduce necesariamente a la conclusión de que la sentencia del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación.

Ya hemos dicho que la suma reclamada es de tan solo 49,50 euros, y si bien es cierto que la sentencia razona expresamente que la parte actora invocó la existencia de afectación general, sin que la demandada hubiere formulado oposición alguna, - por más que sin embargo se oponga posteriormente en trámite de casación unificadora-, no lo es menos, que la actuación de las partes no puede condicionar la aplicación de unos requisitos de orden público procesal que son indisponibles, que afectan a la competencia funcional de los órganos judiciales, y que están por lo tanto sustraídos de la libre voluntad de las litigantes.

Lo contrario sería tanto como admitir que la mera y simple conformidad de las partes en ese extremo pudiere subvertir las reglas procesales sobre la competencia de los distintos órganos judiciales, cuando no concurren los requisitos y elementos objetivos que hemos enumerado anteriormente para que sea de apreciar la real y efectiva afectación general.

2.- Ni en los hechos probados de la sentencia de instancia, ni tampoco en su fundamentación jurídica, aparece el más mínimo elemento de juicio que permita constatar la posible existencia de una elevada litigiosidad sobre la cuestión que es objeto del litigio, ni tampoco resulta que pudiere apreciarse dicha circunstancia por su notoriedad.

Bien al contrario, resulta obvio que la sentencia se acoge en este extremo a la mera y simple vocación general de cualquier norma legal para admitir la potencial afectación masiva que de ello se deriva.

Es evidente que resulta muy elevado el número potencial de afectados por una determinada normativa legal, pero ya hemos dicho que esa circunstancia por sí sola no configura la situación jurídica de afectación general a la que se refiere el art. 191. 3 b) LRJS, cuya interpretación debe sujetarse a los criterios que anteriormente hemos expuesto, que exigen, en todo caso, que el órgano judicial explicite los datos, elementos de juicios y razones que le llevan a considerar que concurre dicha circunstancia, más allá de la simple alusión al hecho de que no haya sido discutido por las partes.

QUINTO. De acuerdo con todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y la firmeza de la misma, lo que lleva implícita la desestimación del recurso de suplicación de la demandante, acogiendo en este extremo el recurso de casación formulado por la empresa. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, S.A., anular la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de marzo de 2017, rec. 213/2017, y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social 30 de Madrid, de 18 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 367/2016, seguidos a instancia de Dª. Esmeralda contra la recurrente. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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