Última revisión
09/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 428/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2017 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 428/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100431
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2010
Núm. Roj: STS 2010:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1893/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 10 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Martín Tomás, en nombre y representación de Clece, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 213/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 367/2016, seguidos a instancia de D.ª Esmeralda contra Clece, S.A., sobre derechos y cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Esmeralda, representada y defendida por la letrada D.ª Geraldina Jacinta González Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda que en materia de DERECHOS y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D.ª Esmeralda contra el CLECE SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda, porque entiende que no puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo, a estos efectos, la situación de incapacidad temporal por enfermedad común en la que se mantuvo la actora entre 26 de mayo y el 19 de julio de esa anualidad, sin que pueda por lo tanto deducirse proporcionalmente ese periodo de la jornada anual que le corresponde efectuar, y deba en consecuencia considerarse que la habría sobrepasado en las 3,05 horas cuya retribución reclama como horas extraordinarias.
Tras lo que seguidamente razona que no cabría recurso de suplicación por razón de la cuantía, pero que la parte actora alegó la existencia de afectación general a lo que no se opuso la demanda, y por este motivo admite que proceda recurso contra la misma.
Más allá de esa genérica aseveración, ni en los hechos probados de la sentencia, ni tampoco en sus razonamientos jurídicos, se expone dato o consideración alguna de la que pudiere desprenderse la existencia de una multiplicidad de pleitos o de una especial litigiosidad al respecto, en orden a demostrar la efectiva existencia de esa supuesta afectación general
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de marzo de 2017, rec. 213/2017, acoge el recurso de suplicación de la trabajadora y condena a la empresa al pago de la suma de 49,50 euros más el 10% de interés legal por mora, omitiendo cualquier razonamiento sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia.
2.- Contra esta sentencia formula la empleadora el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción de los arts. 20 del Convenio Colectivo del sector; 34 y 35 ET; 2.1 de la Directiva 88/2003; y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no debe deducirse de la jornada máxima anual el periodo en el que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal, en orden a considerar que pudiere haber realizado finalmente un exceso de jornada que deba ser retribuido como horas extraordinarias
Como cuestión previa alega que la sentencia del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, porque la cantidad reclamada no alcanza la suma de 3.000 euros, sin que conste de ninguna forma una posible afectación general que habilite esa posibilidad
3.- El Ministerio Fiscal suscita igualmente la cuestión de la incompetencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso.
Sostiene que no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia, por no alcanzar la cuantía del litigio la suma de 3.000 euros, sin que aparezca elemento de juicio alguno que permita entender que la cuestión litigiosa tenga un contenido de generalidad del que pudiere deducirse la existencia de una eventual afectación general que admita la suplicación.
2.- Como recordamos en STS 3/12/2019, rcud.2644/2017- entre otras muchas-, 'Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015, que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rcud. 4312/2010; de 5 de diciembre de 2011, Rcud. 109/2011 y de 28 de noviembre de 2011; entre otras)
En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.
El art. 191. 2 letra g) ET dispone, que no cabe recurso de suplicación en aquellos procesos en los que la cuantía litigiosa de la reclamación no exceda de 3.000 euros. Que es justamente lo que así acontece en el caso de autos.
Y no es óbice para ello el hecho de que la resolución de la cuestión en litigio requiera la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación general o masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS.
2.- La doctrina de la Sala respecto de la afectación general, se encuentra perfectamente recogida en multitud de sentencias, entre otras, en las SSTS de 31/1/2017, rcud. 2147/2015; 7/6/2017, rcud.3039/2015; 19/7/2018, rcud.2748/2017; 13/11/2019, rcud.2945/2017; 3/12/2019, rcud.2633/2017
Como en la última de ellas decimos:
'a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b).- La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d).- La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e).- En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
Ya hemos dicho que la suma reclamada es de tan solo 49,50 euros, y si bien es cierto que la sentencia razona expresamente que la parte actora invocó la existencia de afectación general, sin que la demandada hubiere formulado oposición alguna, - por más que sin embargo se oponga posteriormente en trámite de casación unificadora-, no lo es menos, que la actuación de las partes no puede condicionar la aplicación de unos requisitos de orden público procesal que son indisponibles, que afectan a la competencia funcional de los órganos judiciales, y que están por lo tanto sustraídos de la libre voluntad de las litigantes.
Lo contrario sería tanto como admitir que la mera y simple conformidad de las partes en ese extremo pudiere subvertir las reglas procesales sobre la competencia de los distintos órganos judiciales, cuando no concurren los requisitos y elementos objetivos que hemos enumerado anteriormente para que sea de apreciar la real y efectiva afectación general.
2.- Ni en los hechos probados de la sentencia de instancia, ni tampoco en su fundamentación jurídica, aparece el más mínimo elemento de juicio que permita constatar la posible existencia de una elevada litigiosidad sobre la cuestión que es objeto del litigio, ni tampoco resulta que pudiere apreciarse dicha circunstancia por su notoriedad.
Bien al contrario, resulta obvio que la sentencia se acoge en este extremo a la mera y simple vocación general de cualquier norma legal para admitir la potencial afectación masiva que de ello se deriva.
Es evidente que resulta muy elevado el número potencial de afectados por una determinada normativa legal, pero ya hemos dicho que esa circunstancia por sí sola no configura la situación jurídica de afectación general a la que se refiere el art. 191. 3 b) LRJS, cuya interpretación debe sujetarse a los criterios que anteriormente hemos expuesto, que exigen, en todo caso, que el órgano judicial explicite los datos, elementos de juicios y razones que le llevan a considerar que concurre dicha circunstancia, más allá de la simple alusión al hecho de que no haya sido discutido por las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, S.A., anular la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de marzo de 2017, rec. 213/2017, y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social 30 de Madrid, de 18 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 367/2016, seguidos a instancia de Dª. Esmeralda contra la recurrente. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
