Sentencia SOCIAL Nº 428/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 428/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 81/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 428/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6326

Núm. Roj: STSJ M 6326/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0000142
Procedimiento Recurso de Suplicación 81/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 23/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 428/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 81/2020, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS,
contra la sentencia de fecha 22/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus
autos número Procedimiento Ordinario 23/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Alejo frente a CENTRO
DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, en reclamación por Materias
laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Alejo ha prestado servicios en el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (en adelante CIEMAT) en los siguientes periodos y al amparo de los contratos que a continuación se relacionan: -desde el 15/2/2009 hasta el 14/2/2011, como Becario FPI.

-desde el 15/2/2011 hasta el 14/2/2013, mediante un contrato laboral en prácticas.

-desde el 27/9/2013 hasta el 26/9/2016, mediante un contrato laboral de obra o servicio.

-desde el 15/2/2017 hasta la actualidad, mediante un contrato laboral por obra o servicio.

Documento nº 1 del ramo de prueba del actor.



SEGUNDO.- Con fecha 21/3/2013 se convocó el proceso selectivo para la cobertura de 7 plazas de personal laboral de la categoría Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, sujeto al III Convenio único de la Administración General del Estado, 4 plazas de personal laboral temporal de la categoría de Titulado Medio fuera de convenio, 7 plazas de personal laboral temporal de la categoría de Titulado Superior de Investigación fuera de convenio y 6 plazas de personal laboral temporal de la categoría de Titulado Superior de Investigación (postdoctoral) fuera de convenio, mediante contrato de obra o servicio en el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT). Documento nº 10 de la demandada.



TERCERO.- Con fecha 13/9/2016 se convocó el proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal de las categoría de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 4 del área funcional 2), en la modalidad de obra o servicio, sujeto al III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y de Titulado Medio, de Titulado Superior de Investigación y de Titulado Superior de Investigación (postdoctoral), en la modalidad de obra o servicio, fuera de convenio, en el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT). Documento nº 11 de la demandada.



CUARTO.- En el mes de enero de 2016 D. Alejo intervino en un trabajo diferente del agua supercrítica, referido a la refrigeración de las centrales nucleares españolas, con agua ligera. Documento nº 7 del actor y testifical de Dª. Gracia .



QUINTO.- El objeto del contrato temporal suscrito el 15 de febrero de 2017 fue la realización de la obra o servicio consistente en 'compatibilidad entre materiales estructurales y el medio de servicio en condiciones de operación' Folios 33 a 35 de las actuaciones.



SEXTO.- Según resulta del Certificado de 16 de julio de 2018 emitido por Dª. Inés , vicesecretaria general del organismo público de investigación Centro de Investigaciones energéticas medioambientales y tecnológicas, dependiente del Ministerio de Ciencia innovación y universidades, D. Alejo presta sus servicios en el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) ubicado en Madrid, avenida Complutense 40, DP 28040, adscrito al Departamento de tecnología mediante un contrato laboral de obra o servicio con la categoría de titulado superior, desde el 15 de febrero de 2017 hasta la actualidad, para la realización de las actividades señaladas en el proceso selectivo de la plaza 53/CIEMAT/16: .Diseño de dispositivos experimentales y de ejecución de ensayos de materiales en condiciones de operación de los reactores de agua supercrítica.

.Análisis y evaluación de resultados de ensayos de oxidación y procesos de iniciación de agrietamientos en agua supercrítica.

.Elaboración de modelos de comportamiento de materiales en reactores de agua supercrítica.

.Elaboración de informes y presentación de resultados.

.Participación en proyectos europeos y asistencia a reuniones internacionales, en inglés.

.Trabajo en grupos científico barra técnicos multidisciplinares.

.Generación de propuestas de trabajo y proyectos para convocatorias internacionales.

Documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora, folio 37 de las actuaciones.

SÉPTIMO.- D. Alejo ha venido desempeñando las funciones asignadas en las instalaciones del CIEMAT, bajo las órdenes e instrucciones de la Jefa de la División de materiales estructurales, formando parte de dicha división. Las obras descritas en los contratos de trabajo del actor del 27 de septiembre de 2013 y 15 de febrero de 2017 forman parte de la actividad ordinaria del CIEMAT, y su distinta formulación responde a una simple redefinición de los proyectos que, sin embargo, no tienen principio ni final. Testifical de Dª. Gracia .

OCTAVO.- Resulta notorio y no controvertido que el CIEMAT es un Organismo público de investigación, con el carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría de Estado de Investigación. Sus Estatutos fueron aprobados por Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre (BOE nº 289, de 2 de diciembre de 2000).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejo contra el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) y, en consecuencia, DECLARO el derecho de D. Alejo a ostentar una relación laboral de carácter indefinido, no fijo, con el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas, con antigüedad de 27 de septiembre de 2013, manteniendo el resto de las condiciones laborales anteriores no relacionadas con la indefinición del vínculo, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA CEDIEL en nombre y representación de D./Dña. Alejo .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/06/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 22 de noviembre de dos mil diecinueve, en procedimiento ordinario 23/2019, estima la demanda del actor Don Alejo contra el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas CIEMAT y declara su derecho a ostentar con el organismo demandado una relación laboral de carácter indefinido no fijo con antigüedad desde el 27 de septiembre de 2013.

Sin cuestionar los hechos probados y los argumentos que con igual valor fáctico se establecen por el Magistrado de Instancia en la resolución antedicha, se formaliza recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de La Jurisdicción Social en varios motivos que impugnados por la representación letrada del actor, pasamos a examinar.



SEGUNDO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 30 y de la D.A. 23 de la ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación así como la infracción por indebida aplicación de los artículos 15.3 y 15.5 del ET.

Se ha declarado probado que el actor ha venido desempeñando las funciones asignadas en las Instalaciones del CIEMAT bajo las ordenes y instrucciones de la Jefa de División de Materiales estructurales y formando parte de dicha división y que las obras descritas en los contratos de trabajo celebrados por el actor con el organismo demandado el 27 de septiembre de 2013 y 15 de febrero de 2017 forman parte de la actividad ordinaria del CIEMAT ( valoración de prueba testifical y contenido del hecho probado séptimo).- También se afirma con evidente valor fáctico que el trabajo del actor en la división de materiales ha sido siempre el mismo, durante la ejecución de ambos contratos y no se ha acredito por la demandada que los contratos temporales realizados con el actor sean los de investigación a los que se refiere la D.Ad. 23º de la Ley 24/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Partiendo de estas premisas el Magistrado de Instancia concluye que la causa de la contratación temporal no existe por ser estable y permanente del CIEMAT, y consecuentemente la relación laboral entre las partes se ha de enmarcar en las consecuencias legales que prevé el art. 9.1 del ET en relación con el art. 15.3 del mismo texto legal sin que pueda ser de aplicación la D.A. 23 º denunciada en este motivo, por cuanto no se ha declarado probado que el actor hubiese sido contratado para proyectos específicos de investigación inherentes al funcionamiento del CIEMAT, premisa que manteniéndose inalterada conlleva la desestimación del motivo.



TERCERO. Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la Doctrina Jurisprudencial de la Unidad Esencial del vínculo con referencia a la Sentencia del T.S de 12 de julio de 2010.

El motivo tampoco puede ser estimado por cuanto hemos de volver a partir de los hechos declarados probados y las afirmaciones que con respecto a la existencia de fraude de ley en la contratación del actor se han establecido en la instancia, inalteradas ante la Sala de Suplicación. En este sentido la Sentencia 703/2017 del T.S. en Unificación de Doctrina, nos recuerda que son muchas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud.

3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo(..) Por ello se ha consolidado la doctrina que establece'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec.

663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), (...) A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CEy en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/ Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

El motivo se desestima.



CUARTO. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 14 de la CE y 6.4 del C.Civil en relación con el art. 58 y siguientes y Anexo del III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y la D.A Primera del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y la Doctrina Jurisprudencial que cita sobre el espigueo normativo.

Se argumenta por la Abogacía del Estado que sí se declara que el actor es indefinido no fijo, sus condiciones laborales no pueden seguir siendo las que tenía anteriormente por cuanto se le debe aplicar las previstas para un trabajador laboral del Grupo Profesional acorde con el Convenio Único, ya que el actor percibe un salario superior a sus compañeros y mantener esa situación sería contrario al art. 14 de la CE e incurría en espigueo normativo.

El motivo no puede ser atendido, porque además de tratarse de una cuestión nueva en esta instancia, resulta evidente que el actor se ha de someter al convenio que se cita pero cosa muy distinta que se cuestione el salario, que es lo que parece deducirse del motivo, careciendo el motivo de un principio de prueba adecuado para que la Sala se pronuncie.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, contra la sentencia de fecha 22/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 23/2019, seguidos a instancia de D. Alejo frente a la recurrente y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0081-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0081-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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