Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 360/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 428/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100108
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5672
Núm. Roj: SJSO 5672:2021
Encabezamiento
En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La actividad laboral del demandante se ha desarrollado en el Campus Universitario de la Universidad de Castilla-La Mancha, en las zonas verdes de dicho campus.
El actor no ha ostentado en la empresa cargo alguno de representación sindical.
'
El trabajador, Sr. Victorino no firmo la carta de despido, y fue dado de baja en Seguridad Social por la mercantil demandada con fecha 23 de marzo de 2021.
En la papeleta de conciliación presentada se solicitaba la equiparación salarial con respecto al resto de jardineros de la provincia de Albacete y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que realizando el mismo trabajo para entidades públicas, perciben una cantidad salarial mayor, concretamente un plus de productividad, por importe de 179,88€ mensuales por doce meses, lo que suponía una reclamación de cantidad por importe de 2.158,56€ mensuales.
Consta en el Hecho segundo de la papeleta de conciliación:
Que por medido del presente escrito vienen a SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO a la citada empresa para la equiparación salarial de los comparecientes con el resto de jardineros de la provincia de Albacete y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, toda vez que, aunque realizamos los mismos trabajos todos ellos, percibimos una cantidad menor.
'Es de RESALTAR que durante los últimos seis años soportamos una sobrecarga de trabajo por los siguientes MOTIVOS:
1.- Se ha suprimido un puesto de trabajo (según establece la ley, debe de haber un jardinero cada 10.000 m2, la universidad tiene 73.120,34 m2, por lo que correspondería 7 jardineros y solamente estamos 5).
2.- El incremento de estudiantes y personal laboral junto con la ampliación de zonas ajardinadas de la universidad; realización de trabajos que no se encuentran reflejados en el pliego y que se han llevado a cabo siempre sin poner nunca ninguna objeción,, ya que somos profesionales, y el personal de jardinería viene a trabajar. Todo ello, supone un incremento del volumen de trabajo tanto en la limpieza como en los trabajos de jardinería que realizamos como se especifica en el convenio colectivo estatal, al cual también ayuda el aumento de perros que llegan a las instalaciones para realizar sus deposiciones, tanto en el suelo como su depósito en las papeleras, siendo un gran problema a la hora de llevar a cabo los trabajos de jardinería y la limpieza de dichas papeleras, ya que se encuentran siempre a rebosar de bolsas con excrementos.
3.- Por otra parte con la problemática del Covid, ponemos en riesgo nuestra Salud, ya que estamos permanentemente expuestos al virus, debido a que nuestra zona de trabajo se encuentra al aire libre donde muchos de los viandantes no llevan medidas de protección, deportistas que liberan partículas y expectoran, paseantes y demás individuos que no respetan nuestro ambiente de trabajo, con el añadido de que para mantener la limpieza de la universidad tenemos que recoger mascarillas y demás restos urbanos, orgánicos e inorgánicos que la gentes irresponsablemente deposita en el suelo'.
Con fecha 2 de noviembre de 2020, se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que terminó con resultado sin avenencia, documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora.
Finalmente, los trabajadores que presentaron la papeleta de conciliación no formalizaron demanda judicial de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.
La empresa a raíz de la demanda de conciliación cambió la actitud respecto del demandante.
Asimismo, el administrador de la empresa demandada le manifestó a un compañero del actor, a través de un audio para que se compartiera con los demás compañeros, tanto el actor como el resto de los compañeros, su gran malestar por la conciliación presentada, así como por la carga de trabajo, indicando literalmente:
El contrato le fue adjudicado a la empresa Desbroces Galera, S.L. y firmado por ésta en marzo de 2021.
Con posterioridad a las reclamaciones del trabajador demandante y a la adjudicación del contrato de prestación de servicios de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del campus de Albacete a la empresa demandada es cuando se produjo el despido del Sr. Victorino.
- 4 horas extraordinarias realizadas el día 12 de enero de 2021, desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas, con ocasión de la retirada de nieve por el temporal Filomena, que se hicieron con el fin de que los accesos a la universidad fueran transitables.
- 4,30 horas extraordinarias realizadas el día 14 de enero de 2021, desde las 13:30 horas hasta las 18:00 horas.
Total horas extraordinarias reclamadas 8,30 horas x 17,92€= 148,73€.
Nómina de marzo de 2021 por importe de 1.943,32€
Vacaciones no disfrutadas del 2021, 7 días x 64,16€= 449,17€.
De estas cantidades, la empresa ha realizado dos ingresos netos por importe de 1.166€ y 257,37€ (esta última cantidad la aclara el Letrado del actor en el acto del juicio).
Por la Vicerrectora de Innovación, Empleo y Emprendimiento de la Universidad de Castilla-La Mancha se remitió un correo electrónico en el que reconoce el esfuerzo extra llevado a cabo por los trabajadores de la empresa para devolver a su estado original los acceso a los edificios del campus y paliar los desperfectos con ocasión del temporal Filomena, correo que se da aquí por íntegramente reproducido, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora.
No se impugnó por las partes ninguna prueba de las admitidas.
Fundamentos
La representación de la parte demandada, la empresa Desbroces Galera, S.L. se opone a la pretensión formulada de adverso, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto al complemento de productividad reclamado, dado que existe complejidad en cuanto a la reclamación de este complemento y deberá reclamarse en procedimiento aparte. Y en cuanto al fondo considera que el despido está justificado en base al rendimiento del actor que alega no hacía nada. No existe nulidad porque no se ha vulnerado el artículo 14 de la CE, dado que el actor no ha sido discriminado. Ni tampoco se vulnera el artículo 24 CE, porque el trabajador hizo una reclamación del complemento de productividad de la que no se presentó demanda judicial y el motivo de su despido fue su bajo rendimiento. La indemnización adicional solicitada no procede porque no está justificada ni objetiva ni cuantitativamente.
Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se alegó que no considera acreditada la vulneración de derechos fundamentales esgrimida, dado que si hubo reclamación del trabajador en octubre no fue hasta marzo de 2021 cuando fue despedido, no estando acreditado que hubiera represalia por parte de la empresa respecto a ningún trabajador; todo ello sin perjuicio de la declaración de procedencia o improcedencia del despido.
Pues bien, respecto a esta cuestión, no es posible en el presente procedimiento reconocer el plus de productividad que se interesa sea incluido en el salario del demandante, dado que para el reconocimiento de dicho plus deberá interponerse el oportuno procedimiento de reconocimiento de derechos, pero no puede en este procedimiento de despido solicitarse sin más que se incluya como parte del salario del actor. De hecho, el actor y otros compañeros ya instaron mediante demanda de conciliación, el reconocimiento de dicho derecho, demanda de conciliación que se ha aportado por la parte actora a su ramo de prueba, donde solicitan el reconocimiento de este derecho
Pues bien, ha de partirse de que el artículo 179.3 de la LRJS, que regula el contenido de la demanda interpuesta en los proceso de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, establece que:
Sobre la necesidad de plasmar en el escrito de demanda los hechos vulneradores de los derechos fundamentales en que se funda la pretensión, y las consecuencias procesales en orden a la carga de la prueba que de ello deriva ( art. 96.1LRJS), es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina:
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que
En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, donde se resume la doctrina jurisprudencia sobre el particular.
Se señala en la demanda de autos, que el trabajador junto a otros compañeros el 17 de septiembre de 2020, presentaron papeleta de conciliación frente a la empresa para el reconocimiento de derechos y reclamación de cantidades, en la que además se recriminaba a la empresa que en los últimos años los trabajadores estaban soportando una sobrecarga de trabajo, lo que dio lugar a que la empresa demandada cambiara rotundamente su postura hacia el Sr. Victorino. Además, tanto el actor como sus compañeros solicitaron a la empresa la ropa de invierno y mejoras en la calidad de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación, hechos éstos que sucedieron antes del despido disciplinario del trabajador demandante, por lo que entiende que se vulnera la garantía de indemnidad, al haber accionado una reclamación laboral frente a la empresa de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. Asimismo se alega que existe una vulneración del artículo 14CE en su vertiente de discriminación salarial que mantiene con otros jardineros públicos que realizan los mismos servicios que el demandante.
'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.
1º.- En primer lugar, el trabajador demandante, Sr. Victorino junto a otros compañeros de trabajo presentaron el 17 de septiembre de 2020, una papeleta de conciliación ante el UMAC en la que reclamaban el reconocimiento de derechos, concretamente la equiparación salarial de los demandantes con el resto de jardineros de la provincia de Albacete y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al realizar todos los mismos trabajos, percibiendo ellos una cantidad menor y en base a dicho reconocimiento solicitaban el pago de cantidades, papeleta que fue recibida por la empresa en el mes de octubre de 2020. Y además reprochaban a la empresa la sobrecarga de trabajo que venían sufriendo, al haberse suprimido un puesto de trabajo y además tener que sustituir a los trabajadores que estaban de baja y el tener que llevar a cabo trabajos que no se reflejaban en el pliego de prescripciones y otras alegaciones relacionadas con la problemática del Covid-19 y la prestación de su trabajo, lo que alega la representación del actor hizo que la empresa cambiase su actitud ante el Sr. Victorino. Los audios escuchados en el acto de la vista ciertamente reflejan el malestar del administrador de la empresa, Desbroces Galera por la papeleta de conciliación presentada, así como por la manifestación de la carga de trabajo, diciéndole a su interlocutor que compartiera el audio con los demás trabajadores y que la interposición de la denuncia, refiriéndose a la demanda de conciliación, era 'una cuchillada que le habían metido por la espalda y que no iba a aceptar'. Asimismo, en el otro audio escuchado, el administrativo de la empresa demandada, respecto a la solicitud de la ropa de trabajo de invierno que hicieron los trabajadores refiere que: ' Victorino me comentó que no se mejoran condiciones de uniforme de trabajadores que luego van denunciando a la empresa y más de la forma en la que fue'.
2º.- Asimismo, la testifical de Dª Macarena, jardinera, compañera de trabajo del demandante, revela que éste era muy trabajador de siempre, y que ella junto a sus cuatro compañeros presentaron una demanda de conciliación frente a la empresa, recibiendo un audio del representante de la empresa para compartir con el resto de sus compañeros, en el que el administrador de la empresa se sentía mal por la presentación de la demanda de conciliación, no teniendo a partir de ese momento relación con la empresa. La testifical del Sr. Alberto, funcionario de la Universidad de Castilla-la Mancha, Director Técnico de la Oficina de Gestión de Infraestructuras del Campus de Albacete, pone de manifiesto que no recibió ninguna queja por falta de rendimiento del demandante y reconoce que el servicio no funcionaba bien porque cuando había trabajadores de baja la empresa no los sustituía por otros, teniendo que hacerse cargo del servicio los trabajadores que quedaban en la empresa.
3º.- Tras la interposición de la papeleta de conciliación y las conversaciones mantenidas por trabajadores de la empresa tanto con el administrador como con el administrativo de la mismas, se produce el despido disciplinario del trabajador demandante, siéndole entregada carta de despido con fecha 23 de marzo de 2021, en la que la causa del despido e s la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo; despido que se produce una vez la empresa demandada firma el nuevo contrato de servicio de mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas del campus de Albacete.
Sentados dichos indicios, la cuestión a determinar es la de sí el despido del demandante tuvo su causa y razón en una represalia por haber presentado papeleta de conciliación para la reclamación de derechos y reclamación de cantidades, así como por la sobrecarga de trabajo soportada y por las quejas por la petición de mejora en la ropa de trabajo de invierno, en cuyo caso merecería la calificación de despido nulo, o si, por el contrario, el despido producido fue motivado por otras razones desconectadas del ejercicio de derechos de aquella naturaleza.
Y las pruebas referidas, practicadas en el acto del juicio a instancia de la parte actora revelan que dichos hechos llevaron al empresario a despedir al actor, sin que hayan quedado justificados por la parte demandada, por prueba objetiva alguna, los motivos que se alegan en la carta de despido de 23 de marzo de 2021, para proceder al despido disciplinario del Sr. Victorino; siendo a la parte demanda a la que correspondía desplegar prueba en tal sentido.
Hay que señalar que no consta que el trabajador demandante antes de interponer la papeleta de conciliación en septiembre 2020, hubiera tenido problema alguno con su empresa y ninguna queja por falta de rendimiento (testifical de D. Alberto), siendo que lleva prestando servicios laborales en la misma desde que a ésta le fue adjudicado el servicio de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del Campus de Albacete de la Universidad de Castilla- La Mancha en el año 2018. Es a partir de la presentación de la papeleta de conciliación referida, por el demandante y otros trabajadores y del mantenimiento de al menos dos conversaciones, una con el administrador de la empresa y otra con el administrativo cuando se pone de manifiesto el malestar de la empresa demandada, por el ejercicio de acciones que los trabajadores consideraban legítimas y cuando la actitud frente al demandante por parte de la empresa, ya no es la misma, testifical de Dª Macarena. La sobrecarga de trabajo si ha quedado probada, dado que solamente en una ocasión se sustituyó la baja de un trabajador, por otro trabajador, teniendo que asumir el resto de bajas que se producen, los propios trabajadores, llegando a prestarse el servicio por tres trabajadores en muchas ocasiones, cuando son cinco los trabajadores que tienen que prestar servicios, como así refiere el testigo Sr. Alberto al ser interrogado.
Se refiere por la representación de la parte actora que es claro el malestar de la empresa por las conversaciones que contienen los audios aportados y que al trabajador no se le despidió hasta que no se firmó por la empresa el contrato de servicio de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del campus de Albacete, que mantenía a la empresa dos años en el servicio de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del campus. Y ciertamente, tras las reclamaciones cursadas por los trabajadores, entre ellos el actor, se vislumbra claramente que la empresa está molesta, lo que sin duda se desprende del tenor de las conversaciones mantenidas con los trabajadores; y el lapsus de tiempo desde que se celebra el acto de conciliación por las reclamaciones de los trabajadores, el 2 de noviembre de 2020, hasta el despido del actor en marzo de 2021, obedece a que la empresa va a permanecer dos años a cargo del servicio de conservación y mantenimiento del campus de Albacete, cuyo contrato le fue adjudicado, y una vez firmado el contrato en marzo de 2021, es cuando despide al trabajador demandante, dado que no se ha acreditado de manera alguna por la empresa demandada mediante el despliegue de prueba objetiva alguna que el actor tuviese una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo, carta de despido a la que se hará referencia posteriormente. Es más las testificales practicadas ponen de manifiesto todo lo contrario que el trabajador era un buen profesional y con un buen rendimiento en el desarrollo de su trabajo.
Por ello, en el presente caso, se han aportado por el trabajador demandante indicios de prueba de la existencia de represalia por parte de la empresa demandada en el despido que se analiza, que permite deducir la posibilidad de vulneración del derecho fundamental invocado, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, del artículo 24 de la Constitución Española.
Pues bien, este derecho no puede considerarse vulnerado, dado que si el actor considera que el trabajo que realiza en relación con el que realizan otros jardineros públicos, no se encuentra bien retribuido, deberá accionar en reclamación de dicho derecho, pero ello, no puede ser considerado como una vulneración del derecho de igualdad en su vertiente de discriminación salarial. Por tanto, la alegada vulneración de este derecho, debe decaer.
Por lo que respecta a las consecuencias de la nulidad del despido, son la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el día 23 de marzo de 2021.
Asimismo se reclama la nómina de marzo de 2021, aportada en el grupo de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y cuya cantidad neta asciende a 1.615,65€ (1.943,32€ brutos). De esta nómina alega la representación del actor que la empresa ha pagado la cantidad neta de 1.166€. Y que se ha abonado otra cantidad neta el 7 de abril de 2021, de 257,37€. Por tanto, teniendo en cuenta estas dos cantidades abonadas, se le adeudaría la cantidad neta de 192,28 €.
En concepto de vacaciones no retribuidas se otorga la cantidad de 449,17€ (7 días a razón de 64,16€), al no constar que la empresa haya abonado las mismas.
En cuanto a las 8 horas y media extraordinarias que se reclaman, cabe considerar acreditado que en el temporal Filomena los trabajadores de la empresa realizaron horas extras para paliar los efectos de dicho temporal, así lo acredita la testifical del Director Técnico de la Oficina de Gestión e Infraestructuras del Campus de la Universidad en Albacete, que manifestó que durante el temporal Filomena hubo que recurrieron a la empresa demandada para hacer servicios extras y realizar los trabajos de limpieza del campus y se acordó con la empresa un precio por dichos trabajos. Y así se desprende, igualmente del correo remitido por la Vicerrectora de Innovación, Empleo y Emprendimiento de la Universidad de Castilla-La Mancha que reconoce el esfuerzo extra llevado a cabo por los trabajadores de la empresa para devolver a su estado original los acceso a los edificios del campus y paliar los desperfectos. Tales prueba vienen a acreditar que durante los días 12 y 14 de enero de 2021, el trabajador llevó a cabo las ocho horas y media que reclama como horas extras trabajadas como consecuencia del temporal Filomena.
Por ello, procede otorgar las siguientes cantidades: 148,73 por las horas extras realizadas, 449,17€ por las vacaciones no retribuidas, y 165,42€ netos por el resto de nómina no abonada, más el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del E.T.
Respecto de la cuantificación de la indemnización a fijar a favor del demandante por la lesión del derecho fundamental que se considera vulnerado del artículo 24 de la Constitución Española, en función del daño moral, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo número 768/2017 de 5 de octubre, rec 2497/2015 y núm. 1025/2017 de 19 de diciembre, rec 624/2016) ha mantenido las siguientes posturas:
Pues bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el derecho que se ha considerado vulnerado es el de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, no habiendo vulneración del derecho a la no discriminación, se considera adecuado otorgar al trabajador una indemnización adicional de 1.500€ por daños y perjuicios, incluido el daño moral, considerando desproporcionada la 35.000€ solicitada por la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0360 21.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0360 21.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.
