Sentencia SOCIAL Nº 428/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 360/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 428/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100108

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5672

Núm. Roj: SJSO 5672:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

DESPIDO Nº 360/2021

SENTENCIA: 00428/2021

En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el Número 360/2021, a instancia de D. Victorino, asistido del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero contra la empresa Desbroces Galera S.L., asistida del Letrado D. Antonio Alberto Martínez Ruiz, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Fernández Pérez, habiéndose dado traslado de la demanda a Fogasa, que no compareció pese a su citación en forma, cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales o subsidiariamente improcedente, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad del despido del trabajador por vulneración d derechos fundamentales, con las consecuencias legales inherente a dicha declaración, condenando a la mercantil Desbroces Galera, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 35.000, en concepto de indemnización adicional de daños y perjuicios morales por vulneración de derechos fundamentales, así como a abonar al actor la cantidad que se reclama por los conceptos salariales, más intereses legales por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la mercantil Desbroces Galera, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad que se reclama por conceptos salariales, más intereses legales por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 6 de septiembre de 2021, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Victorino, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la mercantil Desbroces Galera, S.L., con CIF nº B 02364032, dedicada a la actividad de mantenimiento y conservación de arbolado y jardinería en general, tanto para empresas privadas como para entes públicos, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de jardinero, antigüedad de 22 de octubre de 2007, y un salario mensual bruto de 1.763,35€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, salario que se abonaba d forma mensual por medio de transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la jardinería, documentos 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora.

La actividad laboral del demandante se ha desarrollado en el Campus Universitario de la Universidad de Castilla-La Mancha, en las zonas verdes de dicho campus.

El actor no ha ostentado en la empresa cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-El día 23 de marzo de 2021, la empresa demandada notificó al trabajador carta de despido con el siguiente contenido, documento nº 1 acompañado a la demanda:

' Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted, mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Las razones que motivan el despido son la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

En la realización de las tareas relacionadas con los servicios de jardinería se observa que su rendimiento, en comparación con el trabajo desarrollado por otras personas de la empresa, no guarda la productividad y proporción adecuadas, ya que el rendimiento es mucho menor.

Dicha conducta supone un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para la empresa grave, sancionado con el despido, a tenor de lo preceptuado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior, deberá cesar en su puesto de trabajo a la recepción de la presente, quedando a su disposición la liquidación de haberes correspondiente, pro los conceptos devengados por usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía'.

El trabajador, Sr. Victorino no firmo la carta de despido, y fue dado de baja en Seguridad Social por la mercantil demandada con fecha 23 de marzo de 2021.

TERCERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2020, el actor y otros compañeros de trabajo presentaron papeleta de conciliación ante el UMAC frente a la empresa demandada, por reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, que fue recibida por la empresa en octubre de 2020, grupo de documentos nº 13 del ramo de prueba de la parte actora.

En la papeleta de conciliación presentada se solicitaba la equiparación salarial con respecto al resto de jardineros de la provincia de Albacete y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que realizando el mismo trabajo para entidades públicas, perciben una cantidad salarial mayor, concretamente un plus de productividad, por importe de 179,88€ mensuales por doce meses, lo que suponía una reclamación de cantidad por importe de 2.158,56€ mensuales.

Consta en el Hecho segundo de la papeleta de conciliación:

Que por medido del presente escrito vienen a SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO a la citada empresa para la equiparación salarial de los comparecientes con el resto de jardineros de la provincia de Albacete y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, toda vez que, aunque realizamos los mismos trabajos todos ellos, percibimos una cantidad menor.

'Es de RESALTAR que durante los últimos seis años soportamos una sobrecarga de trabajo por los siguientes MOTIVOS:

1.- Se ha suprimido un puesto de trabajo (según establece la ley, debe de haber un jardinero cada 10.000 m2, la universidad tiene 73.120,34 m2, por lo que correspondería 7 jardineros y solamente estamos 5).

2.- El incremento de estudiantes y personal laboral junto con la ampliación de zonas ajardinadas de la universidad; realización de trabajos que no se encuentran reflejados en el pliego y que se han llevado a cabo siempre sin poner nunca ninguna objeción,, ya que somos profesionales, y el personal de jardinería viene a trabajar. Todo ello, supone un incremento del volumen de trabajo tanto en la limpieza como en los trabajos de jardinería que realizamos como se especifica en el convenio colectivo estatal, al cual también ayuda el aumento de perros que llegan a las instalaciones para realizar sus deposiciones, tanto en el suelo como su depósito en las papeleras, siendo un gran problema a la hora de llevar a cabo los trabajos de jardinería y la limpieza de dichas papeleras, ya que se encuentran siempre a rebosar de bolsas con excrementos.

3.- Por otra parte con la problemática del Covid, ponemos en riesgo nuestra Salud, ya que estamos permanentemente expuestos al virus, debido a que nuestra zona de trabajo se encuentra al aire libre donde muchos de los viandantes no llevan medidas de protección, deportistas que liberan partículas y expectoran, paseantes y demás individuos que no respetan nuestro ambiente de trabajo, con el añadido de que para mantener la limpieza de la universidad tenemos que recoger mascarillas y demás restos urbanos, orgánicos e inorgánicos que la gentes irresponsablemente deposita en el suelo'.

Con fecha 2 de noviembre de 2020, se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que terminó con resultado sin avenencia, documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora.

Finalmente, los trabajadores que presentaron la papeleta de conciliación no formalizaron demanda judicial de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

La empresa a raíz de la demanda de conciliación cambió la actitud respecto del demandante.

CUARTO.-Por D. Alberto se remitió el día 2 de marzo de 2021 un correo en el que exponía las quejas por el servicio de jardinería, dado que el encargado D. Alexander, había estado seis meses de baja sin que se procediera a la respectiva sustitución del personal, habiendo cogido su baja el anterior contrato y el nuevo, por lo que entendía había que reclamar a la empresa la correspondiente bonificación, a favor de la UCLM. La jardinera Blanca, también estaba de abaja desde el 8 de febrero y la empresa no había sustituido a nadie, siendo la baja para largo, al estar embarazada, por lo que el remitente expresaba en el correero que hay que reclamar la sustitución y la correspondiente bonificación, documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de D. Alberto.

QUINTO.-El Sr. Victorino y otros compañeros solicitaron a la empresa la ropa de invierno y una mejora en la calidad de la misma, siendo la contestación por parte del administrativo de la empresa, '... Victorino me comentó que no se mejoran condiciones de uniforme de trabajadores que luego van denunciando a la empresa y más en la forma en la que fue...',audio escuchado en el acto de la vista, que se da aquí por reproducido, cuya transcripción ha sido aportada al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 9 de su ramo de prueba.

Asimismo, el administrador de la empresa demandada le manifestó a un compañero del actor, a través de un audio para que se compartiera con los demás compañeros, tanto el actor como el resto de los compañeros, su gran malestar por la conciliación presentada, así como por la carga de trabajo, indicando literalmente: '...esto es una cuchillada que me habéis metido por la espalda que no voy a aceptar',indicando que se había interpuesto una denuncia ante la Inspección de Trabajo, lo que no es cierto, interpretando que los trabajadores estaban intentando buscar un problema ante la Inspección de Trabajo, y diciéndoles a los trabajadores que lo más inteligente era retirar la demanda, pero que si consideraban que esa era la situación y que lo que pedían es eso y es acertado que siguieran adelante y ya lo negociarían en juicio; audio escuchado en el acto del juicio, que se da aquí por reproducido, cuya transcripción ha sido aportada por la parte actora a su ramo de prueba como documento nº 10.

SEXTO.-El 4 de noviembre de 2020, se sacó a licitación el contrato de servicio de conservación y mantenimiento de zonas ajardinadas del campus de Albacete mediante procedimiento abierto, documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora. Se ha aportado el pliego de prescripciones técnicas de dicho contrato, documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora.

El contrato le fue adjudicado a la empresa Desbroces Galera, S.L. y firmado por ésta en marzo de 2021.

Con posterioridad a las reclamaciones del trabajador demandante y a la adjudicación del contrato de prestación de servicios de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del campus de Albacete a la empresa demandada es cuando se produjo el despido del Sr. Victorino.

SÉPTIMO.-Reclama el trabajador las siguientes cantidades:

- 4 horas extraordinarias realizadas el día 12 de enero de 2021, desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas, con ocasión de la retirada de nieve por el temporal Filomena, que se hicieron con el fin de que los accesos a la universidad fueran transitables.

- 4,30 horas extraordinarias realizadas el día 14 de enero de 2021, desde las 13:30 horas hasta las 18:00 horas.

Total horas extraordinarias reclamadas 8,30 horas x 17,92€= 148,73€.

Nómina de marzo de 2021 por importe de 1.943,32€

Vacaciones no disfrutadas del 2021, 7 días x 64,16€= 449,17€.

De estas cantidades, la empresa ha realizado dos ingresos netos por importe de 1.166€ y 257,37€ (esta última cantidad la aclara el Letrado del actor en el acto del juicio).

OCTAVO.-Durante el temporal Filomena hubo que recurrir para realizar trabajos extras de limpieza para dejar el campus en condiciones por lo que hubo que solicitar servicios extraordinarios y se acordó un precio con la empresa demandada, testifical de D. Alberto, Director Técnico de la Oficina de Gestión e Infraestructuras del Campus de Albacete.

Por la Vicerrectora de Innovación, Empleo y Emprendimiento de la Universidad de Castilla-La Mancha se remitió un correo electrónico en el que reconoce el esfuerzo extra llevado a cabo por los trabajadores de la empresa para devolver a su estado original los acceso a los edificios del campus y paliar los desperfectos con ocasión del temporal Filomena, correo que se da aquí por íntegramente reproducido, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora.

NOVENO.-Se dan por reproducidas las pruebas aportadas por las partes, a sus ramos de prueba.

No se impugnó por las partes ninguna prueba de las admitidas.

DÉCIMO.-Se dan por reproducidas las testificales practicadas en el acto del juicio de D. Alberto, Director Técnico de la Oficina de Gestión e Infraestructuras del Campus de Albacete y de Dª Macarena, jardinera, compañera de trabajo del demandante.

DÉCIMOPRIMERO.-El día 19 de mayo de 2021 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia (documento obrante en auto).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Victorino, acción de despido, para se declare la nulidad del despido efectuado, por vulneración de derechos fundamentales, artículo 14 de la CE en su vertiente de no discriminación y artículo 24 de la CE, en su vertiente de la garantía de indemnidad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, con las consecuencias legales inherente a dicha declaración, condenando a la mercantil Desbroces Galera, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 35.000, en concepto de indemnización adicional de daños y perjuicios morales por vulneración de derechos fundamentales, así como a abonar al actor la cantidad que se reclama por los conceptos salariales, más intereses legales por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la mercantil Desbroces Galera, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad que se reclama por conceptos salariales que se han hecho constar en el hecho probado séptimo, más intereses legales por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La representación de la parte demandada, la empresa Desbroces Galera, S.L. se opone a la pretensión formulada de adverso, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto al complemento de productividad reclamado, dado que existe complejidad en cuanto a la reclamación de este complemento y deberá reclamarse en procedimiento aparte. Y en cuanto al fondo considera que el despido está justificado en base al rendimiento del actor que alega no hacía nada. No existe nulidad porque no se ha vulnerado el artículo 14 de la CE, dado que el actor no ha sido discriminado. Ni tampoco se vulnera el artículo 24 CE, porque el trabajador hizo una reclamación del complemento de productividad de la que no se presentó demanda judicial y el motivo de su despido fue su bajo rendimiento. La indemnización adicional solicitada no procede porque no está justificada ni objetiva ni cuantitativamente.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se alegó que no considera acreditada la vulneración de derechos fundamentales esgrimida, dado que si hubo reclamación del trabajador en octubre no fue hasta marzo de 2021 cuando fue despedido, no estando acreditado que hubiera represalia por parte de la empresa respecto a ningún trabajador; todo ello sin perjuicio de la declaración de procedencia o improcedencia del despido.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados, los audios escuchados en el acto del juicio y las testificales practicadas.

TERCERO.-En primer lugar, procede analizar la excepción de inadecuación de procedimientoque interpone la parte demandada respecto al plus de productividad especifico o de compensación que la parte actora interesa que forme parte del salario regulador del trabajador, en definitiva, que solicita su reconocimiento en este procedimiento.

Pues bien, respecto a esta cuestión, no es posible en el presente procedimiento reconocer el plus de productividad que se interesa sea incluido en el salario del demandante, dado que para el reconocimiento de dicho plus deberá interponerse el oportuno procedimiento de reconocimiento de derechos, pero no puede en este procedimiento de despido solicitarse sin más que se incluya como parte del salario del actor. De hecho, el actor y otros compañeros ya instaron mediante demanda de conciliación, el reconocimiento de dicho derecho, demanda de conciliación que se ha aportado por la parte actora a su ramo de prueba, donde solicitan el reconocimiento de este derecho'para la equiparación salarial de los comparecientes con el resto de jardineros de la provincia de Albacete y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, toda vez que, aunque realizamos los mismos trabajos todos ellos, percibimos una cantidad menor'. Finalmente, no se interpuso demanda judicial de reconocimiento de este derecho. En consecuencia, procede apreciar la inadecuación del presente procedimiento para el reconocimiento de un derecho, concretamente de un plus de productividad, al no ser éste el procedimiento adecuado para su reconocimiento,

CUARTO.-Sentado lo anterior, hay que analizar si el despido del demandante es nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien, ha de partirse de que el artículo 179.3 de la LRJS, que regula el contenido de la demanda interpuesta en los proceso de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, establece que: 'La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículo 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador'.

Sobre la necesidad de plasmar en el escrito de demanda los hechos vulneradores de los derechos fundamentales en que se funda la pretensión, y las consecuencias procesales en orden a la carga de la prueba que de ello deriva ( art. 96.1LRJS), es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS).

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 2017/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/200, de 31 de enero; 2017/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo cusas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración de derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, donde se resume la doctrina jurisprudencia sobre el particular.

QUINTO.-En el caso de autos, la demanda presentada por la parte actora concreta los derechos fundamentales que se entendían vulnerados, el artículo 14 de la Constitución Española en su vertiente de no discriminación y el artículo 24 del mismo texto legal, en su vertiente de garantía de indemnidad, por lo que, en principio respondía a las exigencias legales y jurisprudenciales indicadas.

Se señala en la demanda de autos, que el trabajador junto a otros compañeros el 17 de septiembre de 2020, presentaron papeleta de conciliación frente a la empresa para el reconocimiento de derechos y reclamación de cantidades, en la que además se recriminaba a la empresa que en los últimos años los trabajadores estaban soportando una sobrecarga de trabajo, lo que dio lugar a que la empresa demandada cambiara rotundamente su postura hacia el Sr. Victorino. Además, tanto el actor como sus compañeros solicitaron a la empresa la ropa de invierno y mejoras en la calidad de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación, hechos éstos que sucedieron antes del despido disciplinario del trabajador demandante, por lo que entiende que se vulnera la garantía de indemnidad, al haber accionado una reclamación laboral frente a la empresa de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. Asimismo se alega que existe una vulneración del artículo 14CE en su vertiente de discriminación salarial que mantiene con otros jardineros públicos que realizan los mismos servicios que el demandante.

SEXTO.-A propósito de la vulneración de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina, que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

SÉPTIMO.-En el presente caso, de una valoración conjunta de la prueba practicada en la vista, que ha consistido fundamentalmente en las documentales aportadas por la parte demandante, y las testificales practicadas, conduce a concluir que la parte demandante ha aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad imputable a la empresa demandada. Dichos indicios son los siguientes:

1º.- En primer lugar, el trabajador demandante, Sr. Victorino junto a otros compañeros de trabajo presentaron el 17 de septiembre de 2020, una papeleta de conciliación ante el UMAC en la que reclamaban el reconocimiento de derechos, concretamente la equiparación salarial de los demandantes con el resto de jardineros de la provincia de Albacete y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al realizar todos los mismos trabajos, percibiendo ellos una cantidad menor y en base a dicho reconocimiento solicitaban el pago de cantidades, papeleta que fue recibida por la empresa en el mes de octubre de 2020. Y además reprochaban a la empresa la sobrecarga de trabajo que venían sufriendo, al haberse suprimido un puesto de trabajo y además tener que sustituir a los trabajadores que estaban de baja y el tener que llevar a cabo trabajos que no se reflejaban en el pliego de prescripciones y otras alegaciones relacionadas con la problemática del Covid-19 y la prestación de su trabajo, lo que alega la representación del actor hizo que la empresa cambiase su actitud ante el Sr. Victorino. Los audios escuchados en el acto de la vista ciertamente reflejan el malestar del administrador de la empresa, Desbroces Galera por la papeleta de conciliación presentada, así como por la manifestación de la carga de trabajo, diciéndole a su interlocutor que compartiera el audio con los demás trabajadores y que la interposición de la denuncia, refiriéndose a la demanda de conciliación, era 'una cuchillada que le habían metido por la espalda y que no iba a aceptar'. Asimismo, en el otro audio escuchado, el administrativo de la empresa demandada, respecto a la solicitud de la ropa de trabajo de invierno que hicieron los trabajadores refiere que: ' Victorino me comentó que no se mejoran condiciones de uniforme de trabajadores que luego van denunciando a la empresa y más de la forma en la que fue'.

2º.- Asimismo, la testifical de Dª Macarena, jardinera, compañera de trabajo del demandante, revela que éste era muy trabajador de siempre, y que ella junto a sus cuatro compañeros presentaron una demanda de conciliación frente a la empresa, recibiendo un audio del representante de la empresa para compartir con el resto de sus compañeros, en el que el administrador de la empresa se sentía mal por la presentación de la demanda de conciliación, no teniendo a partir de ese momento relación con la empresa. La testifical del Sr. Alberto, funcionario de la Universidad de Castilla-la Mancha, Director Técnico de la Oficina de Gestión de Infraestructuras del Campus de Albacete, pone de manifiesto que no recibió ninguna queja por falta de rendimiento del demandante y reconoce que el servicio no funcionaba bien porque cuando había trabajadores de baja la empresa no los sustituía por otros, teniendo que hacerse cargo del servicio los trabajadores que quedaban en la empresa.

3º.- Tras la interposición de la papeleta de conciliación y las conversaciones mantenidas por trabajadores de la empresa tanto con el administrador como con el administrativo de la mismas, se produce el despido disciplinario del trabajador demandante, siéndole entregada carta de despido con fecha 23 de marzo de 2021, en la que la causa del despido e s la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo; despido que se produce una vez la empresa demandada firma el nuevo contrato de servicio de mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas del campus de Albacete.

Sentados dichos indicios, la cuestión a determinar es la de sí el despido del demandante tuvo su causa y razón en una represalia por haber presentado papeleta de conciliación para la reclamación de derechos y reclamación de cantidades, así como por la sobrecarga de trabajo soportada y por las quejas por la petición de mejora en la ropa de trabajo de invierno, en cuyo caso merecería la calificación de despido nulo, o si, por el contrario, el despido producido fue motivado por otras razones desconectadas del ejercicio de derechos de aquella naturaleza.

Y las pruebas referidas, practicadas en el acto del juicio a instancia de la parte actora revelan que dichos hechos llevaron al empresario a despedir al actor, sin que hayan quedado justificados por la parte demandada, por prueba objetiva alguna, los motivos que se alegan en la carta de despido de 23 de marzo de 2021, para proceder al despido disciplinario del Sr. Victorino; siendo a la parte demanda a la que correspondía desplegar prueba en tal sentido.

Hay que señalar que no consta que el trabajador demandante antes de interponer la papeleta de conciliación en septiembre 2020, hubiera tenido problema alguno con su empresa y ninguna queja por falta de rendimiento (testifical de D. Alberto), siendo que lleva prestando servicios laborales en la misma desde que a ésta le fue adjudicado el servicio de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del Campus de Albacete de la Universidad de Castilla- La Mancha en el año 2018. Es a partir de la presentación de la papeleta de conciliación referida, por el demandante y otros trabajadores y del mantenimiento de al menos dos conversaciones, una con el administrador de la empresa y otra con el administrativo cuando se pone de manifiesto el malestar de la empresa demandada, por el ejercicio de acciones que los trabajadores consideraban legítimas y cuando la actitud frente al demandante por parte de la empresa, ya no es la misma, testifical de Dª Macarena. La sobrecarga de trabajo si ha quedado probada, dado que solamente en una ocasión se sustituyó la baja de un trabajador, por otro trabajador, teniendo que asumir el resto de bajas que se producen, los propios trabajadores, llegando a prestarse el servicio por tres trabajadores en muchas ocasiones, cuando son cinco los trabajadores que tienen que prestar servicios, como así refiere el testigo Sr. Alberto al ser interrogado.

Se refiere por la representación de la parte actora que es claro el malestar de la empresa por las conversaciones que contienen los audios aportados y que al trabajador no se le despidió hasta que no se firmó por la empresa el contrato de servicio de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del campus de Albacete, que mantenía a la empresa dos años en el servicio de conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas del campus. Y ciertamente, tras las reclamaciones cursadas por los trabajadores, entre ellos el actor, se vislumbra claramente que la empresa está molesta, lo que sin duda se desprende del tenor de las conversaciones mantenidas con los trabajadores; y el lapsus de tiempo desde que se celebra el acto de conciliación por las reclamaciones de los trabajadores, el 2 de noviembre de 2020, hasta el despido del actor en marzo de 2021, obedece a que la empresa va a permanecer dos años a cargo del servicio de conservación y mantenimiento del campus de Albacete, cuyo contrato le fue adjudicado, y una vez firmado el contrato en marzo de 2021, es cuando despide al trabajador demandante, dado que no se ha acreditado de manera alguna por la empresa demandada mediante el despliegue de prueba objetiva alguna que el actor tuviese una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo, carta de despido a la que se hará referencia posteriormente. Es más las testificales practicadas ponen de manifiesto todo lo contrario que el trabajador era un buen profesional y con un buen rendimiento en el desarrollo de su trabajo.

Por ello, en el presente caso, se han aportado por el trabajador demandante indicios de prueba de la existencia de represalia por parte de la empresa demandada en el despido que se analiza, que permite deducir la posibilidad de vulneración del derecho fundamental invocado, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, del artículo 24 de la Constitución Española.

OCTAVO.-Se invoca también por la representación del actor como vulnerado, el artículo 14 de la Constitución Española en su vertiente a la discriminación salarial, por considerar que con otros jardineros públicos que realizan los mismos servicios que el Sr. Victorino, perciben mayor salario.

Pues bien, este derecho no puede considerarse vulnerado, dado que si el actor considera que el trabajo que realiza en relación con el que realizan otros jardineros públicos, no se encuentra bien retribuido, deberá accionar en reclamación de dicho derecho, pero ello, no puede ser considerado como una vulneración del derecho de igualdad en su vertiente de discriminación salarial. Por tanto, la alegada vulneración de este derecho, debe decaer.

NOVENO.-En consecuencia, ha de concluirse que el despido de D. Victorino con fecha de efectos de 23 de marzo de 2021 es nulo, al obedecer a un represalia empresarial por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al presentar una papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de derechos y cantidades y reclamar mejoras en la ropa de trabajo de invierno; lo que dio lugar a su injustificado despido disciplinario, al no haber quedado acreditadas por la parte demandada las razones por las que se despidió al trabajador.

Por lo que respecta a las consecuencias de la nulidad del despido, son la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el día 23 de marzo de 2021.

DÉCIMO.- Declarada la nulidad del despido de D. Victorino no habría que pronunciarse sobre la petición subsidiaria de declaración de improcedencia del despido invocada por la parte actora, pero procede hacer la siguiente apreciación respecto a dicha solicitud. Y es que la comunicación de la extinción del contrato de trabajo del actor, entregada a éste el día 23 de marzo de 2021, es escueta, vaga, inconcreta e imprecisa, no señala motivos concretos ni causas que lo justifiquen, lo que le produce indefensión, por lo que de no haberse declarado la nulidad del despido que se declara, éste sería a todas luces improcedente.

UNDÉCIMO.-Se reclama por el demandante, cantidades que no le han sido abonadas por la empresa. Por 8,30 horas extraordinarias realizadas con ocasión de la retirada de nieve durante el temporal 'Filomena', a fin de que los accesos de la Universidad fueran transitables, horas extraordinarias que han sido desglosadas en el hecho probado quinto de esta resolución y que ascienden a 148,73€.

Asimismo se reclama la nómina de marzo de 2021, aportada en el grupo de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y cuya cantidad neta asciende a 1.615,65€ (1.943,32€ brutos). De esta nómina alega la representación del actor que la empresa ha pagado la cantidad neta de 1.166€. Y que se ha abonado otra cantidad neta el 7 de abril de 2021, de 257,37€. Por tanto, teniendo en cuenta estas dos cantidades abonadas, se le adeudaría la cantidad neta de 192,28 €.

En concepto de vacaciones no retribuidas se otorga la cantidad de 449,17€ (7 días a razón de 64,16€), al no constar que la empresa haya abonado las mismas.

En cuanto a las 8 horas y media extraordinarias que se reclaman, cabe considerar acreditado que en el temporal Filomena los trabajadores de la empresa realizaron horas extras para paliar los efectos de dicho temporal, así lo acredita la testifical del Director Técnico de la Oficina de Gestión e Infraestructuras del Campus de la Universidad en Albacete, que manifestó que durante el temporal Filomena hubo que recurrieron a la empresa demandada para hacer servicios extras y realizar los trabajos de limpieza del campus y se acordó con la empresa un precio por dichos trabajos. Y así se desprende, igualmente del correo remitido por la Vicerrectora de Innovación, Empleo y Emprendimiento de la Universidad de Castilla-La Mancha que reconoce el esfuerzo extra llevado a cabo por los trabajadores de la empresa para devolver a su estado original los acceso a los edificios del campus y paliar los desperfectos. Tales prueba vienen a acreditar que durante los días 12 y 14 de enero de 2021, el trabajador llevó a cabo las ocho horas y media que reclama como horas extras trabajadas como consecuencia del temporal Filomena.

Por ello, procede otorgar las siguientes cantidades: 148,73 por las horas extras realizadas, 449,17€ por las vacaciones no retribuidas, y 165,42€ netos por el resto de nómina no abonada, más el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del E.T.

DUODÉCIMO.-Se solicita por la parte actora la condena de la empresa demandada, Desbroces Galera, S.L., al pago de una indemnización adicional derivada de la lesión de Derechos Fundamentales por daños morales, en cuantía d 35.000€.

Respecto de la cuantificación de la indemnización a fijar a favor del demandante por la lesión del derecho fundamental que se considera vulnerado del artículo 24 de la Constitución Española, en función del daño moral, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo número 768/2017 de 5 de octubre, rec 2497/2015 y núm. 1025/2017 de 19 de diciembre, rec 624/2016) ha mantenido las siguientes posturas:

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación se asuma la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un especifico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93, rcud 3856/92 ; y 08/5/95M rco 1319/94 , entre otras, viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misa y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96, rco 3780/95 ; 11/06/12, rcud 3336/11 y 15/04/13, rcud 1114/12 , el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditad la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral. Asimismo se subraya la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... (lo que) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados, 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/1ª 27/07/06 y 28/02/08, rec. 110/01 )' ( SSTS 21/09/09, rcud 2738/08 y 11/06/12, rcud 3336/11 ).

Doctrina actual: En atención a la nueva regulación que se ha producido en materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Así, se determina que 'El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2LRJS), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. Ex art. 179.3LRJS), la facultad de terminándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones d derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación integra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención ( TS núm. 768/2017, de 5 de octubre, rec. 2497/2015 , ya citada).

Pues bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el derecho que se ha considerado vulnerado es el de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, no habiendo vulneración del derecho a la no discriminación, se considera adecuado otorgar al trabajador una indemnización adicional de 1.500€ por daños y perjuicios, incluido el daño moral, considerando desproporcionada la 35.000€ solicitada por la parte actora.

DECIMOTERCERO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por , debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADdel despido de D. Victorino, con fecha de efectos del día 23 de marzo de 2021 y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Desbroces Galera, S.L. a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23/03/2021).

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Desbroces Galera, S.L. al pago a D. Victorino, de las siguientes cantidades: 148,73 por horas extras, 449,17€ por las vacaciones no retribuidas, y 192,28€ netos por el resto de nómina no abonada, más el interés del 10% por mora, previsto en el artículo 29.3 del E.T.; y al pago a D. Victorino de una indemnización adicional por daños y perjuicios en cuantía de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500€).

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0360 21.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0360 21.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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