Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2021 de 02 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 428/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100393
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:686
Núm. Roj: STSJ AR 686:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a dos de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 395 de 2021 (Autos núm. 357/2019), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 25 de marzo de 2021, siendo demandados ENDESA ENERGIA S.A.U., ALPAMA GLOBAL SERVICES SL (actual OPENSPRING IT IBERIA SL) y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de despido y reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
'Con desestimación de la demanda de despido interpuesta por DON Carlos Jesús contra las demandadas ALPAMA GLOBAL SERVICES, S.L. (actual OPENSPRING IT IBERIA. S.L.) y ENDESA ENERGÍA, S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y con absolución de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, debo declarar procedente el despido del actor efectuado por la demandada ALPAM GLOBAL SERVICES, S.L. en 26/04/2019, y, en consecuencia, debo declarar extinguido el contrato en la fecha de despido sin indemnización ni salarios de tramitación'.
'PRIMERO.-El actor, D. Carlos Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada ALPAMA GLOBAL SERVICES, S.L.U. (actualmente OPENSPRING IT Iberia, S.L.) dedicada a la actividad de consultoría de telecomunicaciones empresas, desde el 1/12/2014 en virtud de contrato de trabajo indefinido (conversión de temporal) a tiempo completo para la categoría de consultor y salario de 1833,33€/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras.
El contrato obra unido a autos y se da por reproducido al igual que el de obra o servicio inicial obrante en autos (doc. nº 2 de la demandante).
SEGUNDO.-El actor fue reclutado por la demandada ALPAMA (doc, n º21) en relación a puesto de trabajo de técnico analista de datos y reporting (ciclo formativo grado medio). Se da por reproducido anuncio INFOJOBS (doc. nº 17 de la demandante).
El demandante cuenta con Licenciatura en Sistemas (estudios convalidados al nivel de master en la rama de conocimiento de ingeniería y arquitectura en el campo especifico de tecnologías de la información y la comunicación, resolución Mº de Ciencia Innovación e Universidades de 31/10/2018) y otra formación (Formación para el Empleo de Aragón y Diputación General de Aragón) que obra unida a autos y de PRL en 'analistas programadores e instaladores informáticos'.
El actor en el momento de su incorporación a la empresa demandada recibió Manual de Empleado y Código de Conducta de AGS doc. nº 12 de la demandada AGS. Igualmente recibió información de Riesgos de su puesto de trabajo (28/11/2014) realizando curso a distancia en 28/11/2014 (2 horas de duración) sobre 'Riesgos laborales analistas' También se llevó a cabo examen de salud. (doc. nº 23 de AGS).
TERCERO.-El actor ha estado prestando sus servicios en ENDESA ENERGIA SAU (en c/Aznar Molina 2 y San Miguel 10, de Zaragoza) en el proyecto servicio apoyo análisis funcional EOSC dentro del área de Análisis Funcional con desarrollo funcional que se detalla en doc. nº 5.
Las funciones fijadas (a fecha 1/12/2014) fueron las de:
-La toma de necesidades transmitidas por parte del negocio.
-Colaboración activa en el desarrollo de proyectos.
-Gestión de toda la cartera de necesidades de mejora de los sistemas comerciales.
-Gestión de toda la cartera de necesidades regulatorias de negocio.
-Gestión de toda la cartera de necesidades derivadas de procesos de eficiencia. CUARTO.-La empresa demandada, ALPAMA, se rige en sus relaciones laborales por Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, BOE 6/03/2018, cuya DT 2º fija: 'Tabla de equivalencia antiguas categorías profesionales nuevos niveles profesionales con salarios hasta el 30 de septiembre de 2017'.
La Tabla de equivalencia se da por reproducida. El actor tras la aprobación del convenio, quedó integrado en Grupo B, Nivel I, Área I (fijándose así en nóminas), y no en Área III relativa a 'consultoría desarrollo y sistemas'.
El art 15 del CC. fija las actividades del Área 1 y 3 de la siguiente forma:
-Área 1. Soporte técnico y/o administrativo
Se incluye los servicios que colaboran con las áreas funcionales de la empresa, facilitando los procesos y procedimientos para la misma. Se incluyen además los servicios en los que se realizan tareas de apoyo administrativo o técnico necesarias para la adecuada realización de las funciones de negocio propio. Comprende, entre otras, las actividades de apoyo corporativo, soporte de gestión, administración, selección, formación, RRHH, calidad corporativa, control de gestión, finanzas, auditoría, compras, así como las relativas a la definición de modelos operativos internos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos; así como labores de mantenimiento del edificio, transporte y otras tareas auxiliares.
-Área 3. Consultoría, desarrollo y sistemas:
Actividades de consultoría relativas a la definición de modelos operativos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos.
Estudiar, analizar y configurar las soluciones de negocio más adecuadas a las necesidades de los clientes, y diseñar los proyectos de integración e implantación de dichas soluciones.
Define, dirige y ejecuta la oferta correspondiente a su mercado, responsabilizándose de la gestión del cliente: desarrollo de negocio, identificación de oportunidades y elaboración de ofertas.
Se incluyen funciones relacionadas con los trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes y auditoria a terceros, productos y servicios para terceros.
Planificación, análisis, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación tanto de nuevos sistemas de información o actualizaciones como de soluciones, servicios y productos ya existentes. Diseño, implantación y gestión de nuevas infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).
Agrupa las actividades de programación y codificación de software y pruebas unitarias
El salario correspondiente a consultor (Área III, B, I) a partir de 31/12/2019, asciende a 25.986,59€ (Anexo I, Tablas Salariales de C. Colectivo).
El actor tiene planteada reclamación de diferencias retributivas por indebida clasificación con efectos de 1/10/2017 en virtud de papeleta de conciliación de 23/11/2018 y acto de conciliación celebrado en 11/12/2018 y posteriores (doc. nº 19).
QUINTO.-El actor también dedujo contra su empresa y contra la codemandada ENDESA ENERGÍA SAU demanda declarativa de derecho por cesión ilegal de mano de obra.
La papeleta de conciliación se presentó en 25/10/2018. El acto de conciliación se celebró en 2/11/2018 con resultado de sin avenencia.
En 13/11/2018 se dedujo demanda declarativa de derecho por cesión ilegal y reclamación de cantidad en 13/11/2018 que fue turnada al Juzgado Social nº 6 de Zaragoza, PO nº 822/2018 con citación a juicio para el día 29/10/2019 en que se suspendió por pendencia de demanda de despido turnada a este Juzgado.
Los autos han vuelto a ser señalados para el día 21/04/2021.
SEXTO.-El actor fue despedido por ALPAMA GLOBAL SERVICES, SLU, actual OPENSPRING SAU, en 26/04/2019 mediante carta de dicha fecha, al amparo de lo dispuesto en el art. 52c) del ET por causas económico y productiva en relación a resultados ejercicios 2016, 2017 y 2018.
La carta obra unida a autos y se da por reproducida en su integridad. La indemnización fijada a favor del actor ascendió a 2.916,26€ que se abonó efectivamente.
El actor dedujo en 3/05/2019 papeleta de conciliación en impugnación del despido contra las actuales codemandadas, en petición de declaración de nulidad de despido y subsidiaria de su improcedencia, habiéndose celebrado el acto de conciliación en 10/05/2019 y resultado de sin avenencia.
La demanda tuvo entrada el 14/05/2019.
SEPTIMO.-La mercantil ALMAPA GLOBAL SERVICES, S.LU con inicio de operaciones en 3/07/2007 tiene sede en Madrid y actualmente su socio único es la mercantil OPENSPRING, S.L. Se da por reproducida información Registro Mercantil Madrid aportada a autos, doc. 25 de la demandada.
En c.c.c. de la demandada en relación al centro donde el actor prestaba servicios constan en periodo 1/01/2019 a 30/04/2010, además del actor, las siguientes trabajadoras:
- Nuria (alta 5/10/2015), Petra (alta en 13/02/2017 y baja en 4/12/2019) y Raimunda (27/05/2019 y 23/11/2019).
Esta última trabajadora no formaba parte del equipo de trabajo del actor integrado por las dos primeras citadas: Nuria de la categoría del actor, y Petra administrativa
Se da por reproducido Organigrama Servicio Planificación y Gestión de la demanda de Sistemas Comerciales Endesa Zaragoza ID contrato NUM000, doc. nº 19.
La empresa ALPAMA S.L.U. cuenta con centro de trabajo en Madrid, c/ Comandante Azcárraga 3, y c.c.c (periodo 1/04/2019 a 30/09/2019) que obra en informe aportado a autos, doc. nº 10.
Se da por reproducido Organigrama funcional de la demandada obrante doc. nº 9.
El trabajador D. Eusebio es uno de los responsables de Negocio del Departamento Comercial, manteniendo con la demandada contrato de trabajo indefinido con el contenido y clausulado que consta en autos. (doc. nº 18 prueba AGS).
La demandada está al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Pública y al corriente de sus obligaciones en materia de seguridad social (doc. nº 11 AGS)
OCTAVO.- Entre las demandadas ALPAMA GLOBALS SERVICES S.L.U y ENDESA ENERGIA, SA. se suscribió inicial contrato de 15/11/2015 hasta el 15/11/2017 para la realización por parte de Alpama Globlas Services, S.L., (el Proveedor) del servicio de Apoyo Análisis Funcional del Área de Diseño y Evolución de Sistemas Comerciales, fijándose autonomía respecto de la actividad de Endesa Energía S.A.; encargándose el Proveedor de organizar el servicio y proporcionando los medios personales y materiales necesarios para cumplir el contrato y siendo el personal contratado dependiente únicamente de aquel.
Para la ejecución de dicho contrato se desplazó al actor a Zaragoza. Las funciones encomendadas fueron las de: 'toma de necesidades, elaboración requerimientos seguimiento y gestión de los requerimientos' (Informe de Inspección de Trabajo)
NOVENO.-Consta licitación de D. General de Comercialización de Endesa y D. de Transformación Eficiencia y Calidad (TEC) (doc. n 2 de dicha parte), relativa a tareas de 'Gestión de la Demanda', Seguimiento y Control de Proyectos, Gestión Económica de iniciativas, descritas en punto 1.2 del documento de licitación, y 'las tareas continuas identificadas en dicha licitación y que forman parte de la operativa diaria de gestión' relativas, Punto 3.1 'Necesidades de la licitación', bajo rúbrica de: 'Descripción específica del servicio requerido', a:
'Solicitud de información de catalogación de evolutivos/proyectos a negocio, validación y carga de datos en las herramientas de gestión diseñadas al efecto con negocio de la idoneidad de la información (resolución de dudas, conflictos, errores..etc), disposición de la información de los sistemas origen de gestión ICT, carga en los sistemas de gestión propios, elaboración de los datos y ficheros necesarios para resolver la gestión de las liberaciones económicas solicitadas elaboración de cuadros de mando de control seguimiento y análisis de los datos recibidos mantenimiento funcional de las herramientas de gestión'.
Entre las características a cubrir respecto del perfil idóneo asociado al servicio de soporte se especificaron entre otras las de: '... interlocución con niveles de gestión y con responsables de negocio e ICT'; 'capacidad de funcionar de forma autónoma en su tarea'.
El dimensionamiento y base preliminar inicial de carga de trabajo durante el periodo de duración del contrato se fijó en tabla con indicación de las principales actividades a realizar (elaboración y gestión de fichas de necesidad, elaboración y gestión de fichas de liberación presupuestaria, elaboración de cuadros de mando, seguimiento y gestión del proceso completo de aprobación (ficha SAE), desarrollo de cargas y volcados de datos en la herramienta de gestión, mantenimiento funcional herramientas gestión TEC, análisis de datos, informes, estados'), número de veces a realizarlas en un año, número de horas estimadas por cada actividad unitaria.
La ubicación se concretó en la oficina ENDESA ubicada en Zaragoza, c/Aznar Molina, nº 2, señalándose:
'El modelo de servicio requerido deberá garantizar una flexibilidad máxima acorde a las necesidades que desde TEC se demanden en cada momento. Esto incluye desde una posible ampliación/reducción del mismo a una focalización temporal de los recursos en alguna ubicación o línea de trabajo determinada según evolución de las prioridades de TEC'.
Por ALPAMA se realizó (2017) propuesta técnica de Servicio para la Planificación y Gestión de la Demanda de Sistemas Comerciales para ENDESA (doc. nº 13 de AGS).
Entre las demandadas ALPAMA GLOBAL SERVICES S.L.U y ENDESA ENERGIA, se suscribió: Acuerdo Marco de prestación de servicios, contrato nº NUM000, que obra en autos y se da por reproducido. (doc. 1 de la codemandada ENDESA) con vigencia entre 16/11/2017 a 15/11/2018 prorrogado por un año hasta 15/11/2019.
El objeto fue el de '...la realización por parte de ALPAMA GLOBAL SERVICES, S.L. (en adelante PROVEEDOR), de los Servicios para Planificación y Gestión de la Demanda de Sistemas Comerciales.
Las relaciones entre las dos mercantiles derivadas de la prestación del servicio contratado fueron objeto de facturación mensual. Se dan por reproducidas las facturas de AGS emitidas a ENDESA por servicio de consultoría, por periodo 12/2017 a 30/09/2019, doc. nº 14 de dicha parte.
El actor estuvo empleado (informe Inspección de Trabajo) en las siguientes funciones:
-Elaboración y gestión fichas de necesidad.
-Elaboración y gestión de fichas de liberación presupuestaria.
-Elaboración de cuadros de mando.
-Seguimiento y gestión del proceso de aprobación.
-Desarrollo de cargas y volcados en la herramienta de gestión.
-Mantenimiento funcional herramientas de gestión.
-Análisis de datos informes y estados.
DECIMO.-La empresa demandada ALPAMA incorporó al actor facilitándole desde RRHH (gestion@agsgroup.net), correo electrónico soporte (soporte@agsgropup.net9) ordenador portátil y cuenta de correo corporativo: DIRECCION000, asi como teléfono de contacto y fax.
Iguales medios se facilitaron a la Sra. Nuria (doc. nº 15).
Por RRHH de AGS se remitió calendario laboral de 2019 para los centros de Madrid, Barcelona y Zaragoza 8doc. nº 16) con fijación de festivos específicos de la cada localidad.
DECIMOPRIMERO. El demandante prestó servicios en sede de ENDESA formando equipo de trabajo con Dª Nuria y con Dª Petra ya citadas, hallándose ubicados en toda ocasión en espacio físico diferenciado y separado del lugar de prestación de los trabajadores de ENDESA. Se da por reproducido plano planta baja centro de trabajo de ENDESA, C/Aznar Molina 2 de Zaragoza, doc. nº 3.
Para el acceso a las instalaciones de ENDESA el actor -al igual que el resto de trabajadores contratados por AGS- precisaban en toda ocasión de tarjetas de acceso etiquetadas como 'EXTERNO' y sujetas a petición expresa de renovación a vencimiento de vigencia.
Las expresadas tarjetas son diferentes de las propias del personal de ENDESA, doc. nº 4 del ramo de ENDESA.
ENDESA se rige en sus relaciones laborales por Convenio Colectivo marco de Grupo Endesa, siendo vigente el V desde el 1/01/2018 hasta 31/12/2023 (BOE 17/06/2020). Se dan por reproducidas en relación a nueva descripción de categorías profesionales Anexo 15 nivel para nivel competencial 0 (consultor), y nivel competencial 3 (técnico) (doc. nº 6 de Endesa).
Se dan por reproducidas tablas salariales anexo 14 del C.C ya referido (años 2018 y ss). Documento nº 7 de Endesa.
DECIMOSEGUNDO.-D. Eusebio fue Gerente de la cuenta de ENDESA por parte de AGS desde 2015 a 2019.
El citado, con puesto de trabajo en Madrid, se comunicaba con el personal de AGS en sede de ENDESA en atención a las necesidades del cliente y a las propias necesidades de los trabajadores sobre licencias, permisos, vacaciones etc. que se encargaba de remitir a RRHH de AGS para su resolución.
DECIMOTERCERO.-El demandante ha comunicado a AGS bajas laborales y alta por mejoría (01/2018) a RRHH de AGS; y a Eusebio imposibilidad de asistir a trabajar por enfermedad de un día (01/2019); ha remitido volante de nuevo empadronamiento a RRHH de AGS; ha pedido cambiar cuenta donde se le domicilia la norma, y ha solicitado mejora de sus condiciones laborales (11/2015 y 02/2016). También ha solicitado anticipo de nómina (1.000€) a cuenta de AGS (11/2017). Y ha concretado con Eusebio y instancia de este último, fechas previstas para sus vacaciones anuales (incluidos los tres primeros días de baja que peticionó imputar a vacaciones para no 'descompensar su remuneración') en 2017, 2018, con fijación de calendario conjunto y modificación de imputaciones de fechas desde Portal de AGS (imputación calendario) recibiendo instrucciones de RRHH de AGS de cómo llevarlo a efecto, etc. Se da por reproducido doc. nº 17 ramo de AGS.
La trabajadora Sra. Nuria de la misma categoría que el demandante, disfrutó de reducción de jornada y concreción horaria (8/05/2018) que solicitó y tramito con RRHH de AGS comunicando en 07/2018 su finalización a fecha de 31/07/2018 y jornada ordinaria (8h/día) desde el 1/08/2018; habiéndosele requerido desde RRHH de AGS aportación de documentación (libro de familia y foto).
Dª Petra pidió a AGS modificación de vacaciones por conciliación de vida familiar y laboral en 25/07/19, salidas antes de conclusión de horario con fijación de recuperación de horas (08/19), reducción de jornada por cuidado de hijos en 03/2019, vacaciones endientes (1 día) con en 2019 a cuenta de vacaciones de 2018.
Por Eusebio se ha comunicado a AGS-Endesa el horario de trabajo de Dª Raimunda (09/2019)
El actor ha comunicado a sus interlocutores en ENDESA su voluntad de coger permisos y o vacaciones (algún día suelto) o conciliación de vida familiar y laboral y ha consensuado su marcha del servicio con responsables de ENDESA en concretas fechas (por razón de mudanza en 2015), un día suelto de vacación (05/16) y por conciliación familiar /vacación en (09/17) así como autorización para marcharse una hora hacer gestión personal en dos ocasiones. doc. nº 13 y nº 14 del demandante.
DECIMOCUARTO.-El actor, al igual que la Sra. Nuria, para la prestación de sus servicios en Endesa ha venido haciendo uso de los ordenadores de la citada demandada al resultar necesario para el desarrollo de su trabajo el empleo de las plataformas de Endesa a las que accedía desde dichos dispositivos mediante clave de seguridad asignada a tal efecto.
DECIMOQUINTO.-Desde TEC de Endesa, por Benito en 4/11/2016 se solicitó la aprobación de 'Econtact' para la creación de un buzón soporte TEC para personal del equipo de apoyo.
DECIMOSEXTO.-D. Benito, (TEC Endesa) realizó en fechas que se relatan en doc. nº 11 de la demandante, comunicaciones directas con el trabajador demandante sobre informes o tareas pendientes y su situación, resolución incidencias, indicación de correcciones o traslado de criterios adicionales y semejantes, mediante correo electrónico. Se dan por reproducidos doc. nº 11 y 12 de la demandante.
DECIMOSEPTIMO.-El actor estuvo integrado en grupo de comunicación tipo Skype con trabajadores de ENDESA sin llegar a tener acceso ni formar parte de INTRANET de ENDESA. Se dan por reproducidos docs. n º9 y 10 del ramo de la demandante.
DECIMOCTAVO.-La empresa demandada ALPAMA basa su modelo de negocio en proyectos de larga duración de servicios de consultoría de IT relacionados con la implantación y optimización continua de sistemas de información en sus clientes, en la mayor parte grandes corporaciones, mediante contratos de prestación de servicios recurrente fijando honorarios mensuales fijos y variable según perfiles de personal técnico-informativo empleado.
La demandada trabaja con 6 grandes clientes (Grupo Santander, Grupo IBM, Grupo Endesa, AMA Seguridad, Unidad Editorial, Indra) que en el ejercicio 2018 representaron 87% de la cifra de negocio y de los que el grupo Santander representa un 53,3% del total de la facturación en 2018.
Desde 2016 a 2018 se ha producido en la demandada una reducción significativa del número de clientes representando una disminución total del 30,2% desde 43 clientes facturados en 2016 a 30 clientes facturados en 2018.
La cifra de negocio entre el ejercicio 2016 y 2018 ha disminuido un 31,7% como consecuencia de la caída de clientes recurrentes ya referida. De 2016 a 2017 la caída es de 17,6%, de 2017 a 2018 es de 17,2%.
Los ingresos según cuenta de resultados son los siguientes. 11.736€ (2016), 9.760 (2017) y 8.010 (2018).
DECIMONOVENO.-Los gastos de personal representan un gran porcentaje del volumen de ingresos (aprox. 85,5% en ejercicio 2018).
La evolución de gastos de personal según cuenta de resultados es: 8.626€ (2016), 8049 (2017), 6.846€ (2018).
La demandada ha realizado políticas de contención en otros gastos de explotación que ha permitido disminuir durante 2018 en 1.346 miles de euros.
VIGESIMO.-Las cuentas de la demandada ejercicios 2016, 2017 y 2018 están auditadas. Se dan por reproducidas los informes de auditorías aportados a autos de las dos últimas anualidades (2017 y 2018) doc. nº 7 del ramo de prueba de ALPAMA.
El resultado de los ejercicios 2016 y 2017 es a pérdidas: -906 (miles de euros) en ejercicio de 2016; -1.126€ (miles de euros) año 2017.
El ejercicio de 2018 se informa como negativo en informe de auditoría: -55 miles de euros antes de impuestos (-71€ después de impuestos).
En informe de Inspección de Trabajo se fija: Ejercicio de 2018 a pérdidas: - 34.968€.
En contabilidad analítica el resultado bruto de explotación ejercicio 2018 es de -182 miles euros€ (margen EBITDA de -2,3%). El resultado medio de empresas comparables es de 6,4% positivo.
El resultado de ejercicio 2018 según contabilidad analítica a fecha 19/04/2019, asciende a -620 miles de euros de pérdidas.
En informe de Inspección de Trabajo se fija para el ejercicio 2019:
-Cifra de ventas: 9.161.927€.
-Gastos de personal: 6.523.403€.
-Cifra de beneficios o pérdidas: ganancias 209.558€.
VIGESIMOPRIMERO.-La empresa demandada ha amortizado 10 puestos de trabajo como medida de reestructuración operativa y económicofinanciera durante el ejercicio de 2019.
Se da por reproducida ST TSJ Madrid de 23/09/2020 aportada a autos y sentencias dictadas por el Juzgado Social nº 2 de Madrid de fechas 22/07/2019, 28/10/2019 y 14/01/2020.
VIGESIMOSEGUNDO.-Respecto del centro de trabajo en Zaragoza, la codemandada ENDESA remitió a AGS ( Eusebio) en 9/04/2019 correo electrónico (doc. nº 5 de AGS) relativo a necesidades de ajuste del servicio en los siguientes términos:
'Tras un análisis de las necesidades del servicio, hemos llegado a la conclusión de que es necesario ajustarlo a la realidad de las necesidades, tal y como se recoge en el pliego/contrato que tenemos con vosotros:
( La dinámica llevada a cabo durante 2018 y continuada en 2019 donde se han mecanizado muchas actuaciones, ha simplificado las actividades a realizar.
( Adicionalmente, los diversos procedimientos establecidos han ido asentándose en la organización, siendo asumidos por todos los actores y acelerando la gestión de cada uno de los puntos necesarios del proceso.
( Durante este año 2019 se han focalizado en unos pocos proyectos
( Con esta situación, podemos estimar que las valoraciones de actividad realizadas se han visto reducidas, de tal manera que la necesidad real es menor que la prevista, estimamos que la reducción del servicio está en torno a un 30%-40%, dejamos a vuestro criterio la mejor forma de adaptarlo...'
VIGESIMOTERCERO.-La empresa demandada ALPAMA GLOBAL SERVICES, SLU adecuó la modificación instada por ENDESA respecto de la rebaja de servicio y las nuevas necesidades fijadas para el mismo previa comparativa de los perfiles profesionales del equipo adscrito mediante la amortización del puesto de trabajo del actor en atención en 26/04/2019 mediante carta de dicha fecha, al amparo de lo dispuesto en el art. 52c) del ET por causas económicas en relación a resultados ejercicios 2016, 2017 y 2018 ya referidas en expositivo 6º que se da por reproducido, y por causa productiva, exponiendo en su expositivo correspondiente, y entre otros extremos los de :
'...Siendo lo anterior un hecho incontestable, a los efectos de evitar el devengo de mayores costes de subactividad, la Empresa precisa amortizar su puesto de trabajo, y ello por las siguientes cuestiones:
La comunicación remitida por el cliente evidencia que la fase de consultoría de análisis de datos se precisa en menor medida (pues el cliente ya ha tomado decisiones de negocio fruto del análisis de datos previamente realizados), reorientando los servicios que motivan el contrato entre AN Global y el Grupo Endesa hacia las tareas de tratamiento de datos que, continuamente, se están generando. Esto es, el cliente precisa únicamente la realización de carga de datos, extracciones de ficheros o resumen de datos que facilite la gestión del negocio por parte del cliente (tareas de atención al usuario). Por lo tanto, el cliente solicita la prestación de un servicio estrictamente de seguimiento de las actuaciones previamente implementadas y con menor carga técnica u analítica.
Así, y sin perjuicio de la necesidad de garantizar la prestación de servicios en el entorno Qlickview así como en los sistemas propios del Grupo Endesa (Aplicatec, Alejandría, HEBE, Servicenow, etc.), la Empresa no puede sino mantener los contratos de trabajo que, con conocimiento previo en los procesos, flujos y operación del cliente, ofrecen un perfil menos técnico y especializado, todo ello para acomodar la oferta de AN Global a los nuevos requerimientos del cliente. En consecuencia, y considerando que el analista junior se encuentra en reducción de jornada por guarda legal (y, por lo tanto, ostenta una garantía de conservación de su contrato de trabajo), AN Global debe priorizar el mantenimiento del puesto de trabajo del otro analista sénior y ello por cuanto, además de disponer de un gran recorrido con el cliente de referencia, dispone de mucha más experiencia que Usted en la tarea de elaboración de informes y la atención al usuario (realización de fichas), siendo éstos precisamente los servicios que prioriza el cliente actualmente. Además, el otro analista sénior ofrece un perfil claramente enfocado a la gestión de las organizaciones, con una licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, presentando Usted un perfil más técnico y analítico), el cual se apoyará del otro perfil más junior que ya presta servicios en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito con Grupo Endesa.
Finalmente, la Empresa no puede recolocarle en otro proyecto al carecer de vacantes que se ajusten a su perfil o conocimientos específicos, siendo todo lo anterior causas para la extinción de su contrato de trabajo.'.
VIGESIMOCUARTO.- Consta informe de Inspección de Trabajo de 12/06/2020 obrante en autos cuyo contenido se da por reproducido en su integridad'.
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Las dos mercantiles codemandadas y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado decimotercero para añadir al mismo el siguiente texto:
Desestimamos dicha pretensión revisora pues el texto que se solicita adicionar no se desprende en su literalidad de la documental que invoca y ya consta probado en el ordinal fáctico decimosexto que el Sr. Benito realizó en fechas que se indican comunicaciones directas con el demandante sobre informes o tareas pendientes y su situación, resolución de incidencias, indicación de correcciones o traslado de criterios adicionales y semejantes mediante correo electrónico. También se da por probado que el actor estuvo integrado en grupo de comunicación tipo Skype con trabajadores de Endesa sin llegar a tener acceso ni formar parte de la Intranet de Endesa.
En segundo lugar, se solicita la modificación del hecho probado vigésimo para hacer constar los datos obtenidos en el ejercicio 2019 tanto en cifra de negocios, gastos de personal y cifra de beneficios o pérdidas. Cita en apoyo de su pretensión el Informe de Inspección de Trabajo de 12 de junio de 2020.
Desestimamos dicha pretensión pues el hecho probado que se cita recoge las cuentas de la demandada en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 según los informes de auditoría que se dan por reproducidos y que han sido debidamente valorados en la instancia, recogiéndose asimismo en dicho ordinal fáctico la previsión según el informe de Inspección de Trabajo para el ejercicio 2019.
A continuación, el recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo el siguiente párrafo: '
Se basa en su contrato de trabajo y nóminas.
Desestimamos dicha revisión pues la sentencia recurrida ya ha valorado tales documentos llegando a la conclusión de que a pesar de que en su contrato de trabajo figure que su categoría es la de consultor, se prueba que pertenecía al Área I y no al Área III, sin prueba alguna de que haya desarrollado funciones propias de la competencia del Área III.
Por último, solicita añadir asimismo al hecho probado cuarto el siguiente texto: '
Desestimamos tal pretensión que supone en definitiva incorporar parte del texto del Convenio colectivo de Endesa, lo que pertenece al campo de la argumentación jurídica, no del relato fáctico.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Entiende el trabajador que concurren en este caso todas las notas necesarias para llegar a la conclusión de la existencia de cesión ilegal: AGS no ejerce las funciones inherentes de empresario; AGS no aporta los medios materiales necesarios para la realización de la actividad productiva y el objeto del contrato se limita a la mera puesta a disposición del trabajador.
Dispone el artículo 43 ET: '1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. 3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. 4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'.
Como ha señalado la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/2005) EDJ 2006/37440, con cita de la de 14 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70649, 'lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador. 3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/3148 y 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1028 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios'. Continúan diciendo aquellas sentencias que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1930), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 EDJ 1988/6944 , 16 de febrero de 1989 EDJ 1989/1655 , 17 de enero de 1991 EDJ 1991/374 y 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8907 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'. Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10605 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/41229. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'.
Son elementos característicos de la cesión ilegal: que la contratista no asume el riesgo de la contrata; no existe autonomía en la realización de la actividad; tampoco se aportan los medios propios de una entidad mercantil; no concurre el ejercicio de poderes empresariales pues directamente se depende del contratista principal, y aunque estamos ante una realidad empresarial, la misma es ficticia al menos en la prestación de los servicios.
Sobre la prestación de servicios en Endesa, consta que tanto el actor como sus dos compañeras se ubicaban en las instalaciones de Endesa en espacio físico diferenciado del de los trabajadores de Endesa, que las tarjetas de acceso a Endesa eran asimismo diferentes de las del personal de Endesa. Tampoco el actor tenía autorización en la intranet de Endesa.
En definitiva, la actividad contratada con Alpama tenía autonomía respecto de la realizada por Endesa, poniendo en funcionamiento su propia organización y personal para la puesta en marcha del servicio contratado, sin que se aprecien los elementos diferenciadores de la cesión ilegal de mano de obra.
Desestimada la pretensión de declaración de cesión ilegal, y pese a advertirse en la sentencia un indicio de vulneración del derecho de garantía de indemnidad, por haber instado el recurrente previamente procedimiento declarativo de derecho, es a la demandada a la que corresponde probar que existían causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y que tuvieron la entidad suficiente para adoptar la decisión extintiva.
Presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); 'en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...'.
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).
Y en este caso y desestimada la pretensión de declaración de cesión ilegal, que dio lugar al anterior procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, la empleadora AGS ha mostrado pruebas bastantes de la concurrencia de causas económicas y productivas que justifican el despido del actor, alejando todo atisbo de justificación de la vulneración del derecho fundamental.
Procede por lo tanto desestimar tanto la pretensión de declaración de nulidad del despido como la consiguiente indemnización anudada a la misma.
El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores exige para el despido objetivo la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley , es decir, de causa económica, técnica, organizativa o de producción, y este precepto señala en su redacción actual: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Por último, la redacción actual tras la Ley 3/2012 del penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dice: 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.'
La sentencia del TS de 12-5-2017, recurso 210/2015 , explica que 'tras la Reforma laboral de 2012 (...) a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ['prevenir'; y 'mejorar'], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas (...) entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta (...) determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]'.
Por ello, como recuerda la sentencia del TS de 27-9-2013, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar las más recientes, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
Y en el caso que nos ocupa han quedado acreditadas las causas invocadas por la empresa, económicas y productivas, para justificar el despido del actor. En primer lugar, se prueba la situación económica negativa de la empresa, basada en los resultados de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, a la vista de las cuentas auditadas y valoradas debidamente en la instancia y la declaración del perito en el acto de la vista, y que han dado lugar al despido de 10 trabajadores. Se ha probado una reducción significativa del número de clientes, siendo que la empresa trabaja con 6 grandes clientes. Se prueba también una reducción significativa de la cifra de negocio, existiendo un elevado volumen de gastos de personal. Tales resultados no se ven contradichos por otra prueba articulada por el trabajador, y en cuanto a la mención que se efectúa por el recurrente al año 2019, las referencias de la Inspección de Trabajo a dicho ejercicio no dejan de ser estimaciones pues no está cerrado a la fecha del despido, en abril de 2019.
También se encuentra acreditada la causa productiva, no discutida en el recurso, lo que junto a la justificación de la causa económica impide apreciar que el despido del trabajador obedece a un móvil lesivo de derechos fundamentales y por lo tanto que el mismo pudiera ser nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
Por todo lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento de la procedencia del despido.
Entiende el recurrente que la indemnización abonada al recurrente por el despido objetivo es insuficiente por no ajustarse a su verdadera categoría profesional pues la que le corresponde es la del Área III (Consultoría, desarrollo y sistemas) y no la del Área I (soporte técnico y administrativo).
Consta probado que la Disposición Transitoria 2ª del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6/03/2018) fijó la 'Tabla de equivalencia antiguas categorías profesionales nuevos niveles profesionales con salarios hasta el 30 de septiembre de 2017'. Y que el actor quedó integrado en el Grupo B Nivel I, Área I y no en el Área III relativa a 'consultoría desarrollo y sistemas'. El artículo 15 del Convenio colectivo define las funciones del Área 1 (soporte técnico y/o administrativo) y del Área 3. El actor ha prestado servicios en Endesa dentro del área de Análisis funcional y cuyas funciones aparecen reflejadas en el hecho probado cuarto, relacionadas con el soporte técnico. Se encuadran por lo tanto con las propias del Área I.Y tal establece la sentencia recurrida, no se ha probado que el actor haya desempeñado las competencias propias del Área III para la empresa ALPAMA.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la Sentencia de 25 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada en autos nº 357/2019 seguidos frente a ALPAMA GLOBAL SERVICES, S.L. (actual OPENSPRING IT IBERIA. S.L.) y ENDESA ENERGÍA, S.A, y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
