Sentencia SOCIAL Nº 428/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2021 de 02 de Marzo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 428/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100501

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:631

Núm. Roj: STSJ AS 631:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00428/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2016 0003182

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2016

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Tamara

ABOGADO/A:MARTA MONTESERIN CASARIEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 428/21

En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000139/2021, formalizado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, contra la sentencia número 255/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745/2016, seguidos a instancia de DOÑA Tamara frente a la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA Tamara presentó demanda contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255/2020, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Dña. Tamara, mayor de edad, ha venido prestando servicios a tiempo completo grupo C con la categoría profesional de titulado grado medio/terapeuta ocupacional para la Administración del Principado de Asturias y con destino a fecha de la demanda en la Residencia Mixta de Gijón. En fecha 18 de marzo de 2016, la citada presento una solicitud de reconocimiento de la categoría personal en la carrera horizontal. La CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, dictó una Resolución como respuesta en fecha 14 de marzo de 2016 en la que desestimo dicha solicitud por tener la solicitante una vinculación temporal con la Administración del Principado de Asturias y no encontrarse incluido en el ámbito de aplicación de la carrera horizontal. Interpuesta reclamación previa la misma ha sido desestimada por la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2016.

SEGUNDO. - La actora ha prestado servicios con destino en el Organismo Autónomo del ERA como personal laboral grupo B desde el 21 de abril de 2010 hasta el 5 de julio de 2016 por un total de 15 días 2 meses y 6 años.

TERCERO.-La Ley del Principado de Asturias 7/2018 de 24 de julio, que entro en vigor el día 28 de julio de 2018 de medidas en materia función pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria, modificó la Ley del Principado de Asturias 3/1985 de 26 de diciembre de Ordenación de la Función Pública, al objeto de incluir expresamente el reconocimiento del derecho a la carrera horizontal del personal funcionario interino y del personal funcionario de otras Administraciones que ocupe puestos en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos sin haber obtenido destino definitivo.

Por acuerdo de 8 de agosto de 2018 del Consejo de Gobierno (BOPA 14-VIII-2018) se aprobó el Acuerdo de la Mesa general de Negociación de la Administración del Principado de Asturias de 30 de julio de 2018 por el que se hizo extensiva la aplicación de la normativa reguladora de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias al personal laboral con contrato de duración determinada en los mismos términos que al trabajador fijo y acordó asimismo que los efectos del acuerdo se retrotraerían al 28 de julio de 2018.

CUARTO.- La Resolución de fecha 1 de octubre de 2020 de la Consejería de la Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático por la que se estiman íntegramente solicitudes de reconocimiento de la primera categoría personal de la carrera horizontal en el marco del procedimiento iniciado por Resolución de 9 de enero de 2020 ha reconocido la primera categoría personal dentro del sistema de carrera horizontal a la actora Tamara, grupo B, con efectos al 1 de enero de 2019.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada en nombre de Dña. Tamara contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a incorporarse en la primera categoría de la carrera profesional con efectos a la fecha de la solicitud, esto el 18 de marzo de 2016, con todos los efectos inherentes a esa declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda interpuesta frente a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias la demandante, que había visto denegada la solicitud de ser integrada en la carrera horizontal sobre la base de que su vinculación laboral con la Administración era de carácter temporal, pretendía el reconocimiento del derecho a acceder a la primera categoría personal del sistema de carrera horizontal, subsidiariamente, del derecho a acceder a la categoría de entrada o, también subsidiariamente, del derecho a ser evaluada en los mismos términos que el resto del personal laboral fijo al servicio de la misma. La pretensión se redujo en el acto de juicio a que fuese reconocido el derecho de la actora al acceso a la primera categoría de la carrera horizontal desde la fecha de la solicitud -18 de marzo de 2.016- al haber sido reconocida dicha categoría con efectos al 1 de enero de 2.019 en el interimen que el procedimiento judicial estuvo suspendido a petición de las partes tras el planteamiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior.

La sentencia de instancia estima íntegramente esta pretensión, reconociendo el derecho de la actora a incorporarse en la primera categoría con efectos a la fecha de la solicitud más todos los inherentes a tal declaración.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia de instancia por considerar que a la fecha de solicitud la actora no cumplía con los requisitos para el acceso a la citada categoría.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la demandante para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Bajo la cobertura formal del art. 193.c) LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica en el que la denuncia de los preceptos infringidos se realiza de forma desperdigada por cita de los mismos con ocasión de la argumentación de la Administración recurrente.

En primer lugar, se invoca el artículo 49 bis) números 4 y 5 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias; artículo 7, así como artículos 5 c, 8.2, 11 y 12.1 del Decreto 37/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias. Argumenta a este respecto que con el reconocimiento a la demandante de la primera categoría personal de la carrera horizontal la sentencia de instancia incurre en infracción de tales preceptos porque en la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento de la primera categoría personal, aun siquiera de considerarla incorporada a la categoría de entrada, no reuniría el resto de requisitos que los citados artículos contemplan.

En segundo lugar, se invoca la Disposición Transitoria Cuarta punto 3 del mismo Decreto 37/2011, en la redacción dada por el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias. Partiendo del hecho incontrovertido de que a la demandante le fue reconocida la primera categoría personal en el sistema de carrera horizontal, el reconocimiento solo puede ser con efectos de 1 de enero de 2.019 en cuanto para ello la actora participó en la convocatoria extraordinaria realizada por Resolución de la Consejería de Presidencia de 9 de enero de 2.020 a fin de poder acreditar la evaluación que dicho precepto hizo extensivo al personal funcionario interino tras la reforma introducida y la propia norma contempla dicha fecha de efectos.

Por último, a juicio de la Administración recurrente la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2.009 y la interpretación que de la misma ha venido haciendo esta Sala de lo Social en sus sentencias de 13 de junio de 2.017 y 9 de julio de 2.019 en cuanto a la fecha de la solicitud tampoco la demandante acreditaba los cinco años de antigüedad a que alude la norma en la medida en que siquiera a 1 de enero de 2.010 -fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2.009- existía vinculación laboral con la Administración del Principado.

Impugna el recurso la representación letrada de la demandante para interesar su desestimación, para lo cual defiende el acierto de la decisión judicial e insiste en que, tal y como apreció la Juzgadora de instancia, la demandante reunía ya a la fecha de la solicitud todos los requisitos exigidos en la norma invocada, siendo la naturaleza temporal de la relación laboral la única razón por la que vio denegada entonces su pretensión.

De conformidad con el artículo 49 bis de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, la carrera horizontal consiste en la progresión de categoría personal, sin necesidad de que el funcionario cambie de puesto de trabajo, de modo que: «4. La carrera horizontal de los funcionarios de carrera se iniciará en la categoría de entrada, la cual ostentarán de forma automática desde la toma de posesión como funcionarios de carrera. Durante el tiempo de permanencia en la categoría de entrada no se podrán devengar derechos económicos asociados a la carrera horizontal» y «5. Los ascensos de categoría personal serán consecutivos, siendo precisa la permanencia, continuada o interrumpida, del funcionario de carrera en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el tiempo que a continuación se señala: Cinco años en la Categoría de Entrada para acceder a la Primera Categoría [...]».

El Decreto 37/2011, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, partiendo de que ' se iniciará en la categoría de entrada, la cual ostentarán de forma automática desde la toma de posesión' ( artículo 7), establece, en lo que aquí resulta de interés y el recurso invoca, que ' el progreso en la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a las distintas categorías personales, previo cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre , de ordenación de la Función Pública y en el presente Reglamento' (artículo 5.c). A estos efectos, 'La solicitud de reconocimiento de las distintas categorías personales podrá presentarse de forma voluntaria e individual en cualquier momento posterior al cumplimiento de los requisitos que el presente Reglamento establece, y se dirigirá al titular de la Consejería competente en materia de función pública' (artículo 8.2).

Por otra parte, son requisitos para la progresión en la carrera horizontal conforme al mismo reglamento: ' a) Completar el periodo de permanencia, en la categoría inmediatamente anterior, que el presente Reglamento establece. b) Obtener en los procesos de evaluación la puntuación mínima necesaria, recogida en este Reglamento, para acceder a las distintas categorías personales. c) Acreditar al menos 4 años de periodos de evaluación no negativos en el bloque de evaluación del desempeño, si se trata de las categorías personales primera y segunda[...]' (artículo 11). Asimismo, 'será requisito para el reconocimiento de una categoría personal superior, la permanencia continuada o interrumpida del funcionario en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el periodo de tiempo mínimo que para cada categoría personal se recoge en el artículo 49 bis.5 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre , de ordenación de la Función Pública dela Administración del Principado de Asturias' (artículo 12.1).

No obstante, la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de séptima modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal, estableció en su Disposición Transitoria Segunda que ' Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos no incluidos en la disposición transitoria primera antes citada y que acrediten 5 años de ejercicio profesional, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y en los términos pera vistos en la misma, podrán incorporarse voluntariamente a la carrera profesional'. La Disposición Final Segunda de dicha Ley fijó la entrada en vigor el 1 de enero de 2.010.

Posteriormente el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, dio una nueva redacción al mismo en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 7/2018, de 24 de julio, de medidas en materia de función pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria. En lo que concierne a la Disposición Transitoria Cuarta que el recurso invoca, la misma establece la posibilidad de incorporarse voluntariamente a la primera categoría personal de la carrera horizontal previa solicitud del interesado mediante modelo normalizado y dentro del plazo que la convocatoria establezca 'siempre que tenga reconocida la categoría de entrada antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud y que acrediten cinco años de ejercicio profesional a la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2018, de 24 de julio', con expresa previsión de que 'los derechos económicos y administrativos de la primera categoría personal tendrán efectos de 1 de enero de 2019 siempre que a esa fecha se mantenga la vinculación con la administración del Principado de Asturias', para lo cual el apartado 3 en efecto prevé un proceso de evaluación que 'se iniciará mediante la correspondiente convocatoria, en la que se valorarán exclusivamente los factores recogidos en el Título III, artículos 51 a 53; Título IV, Capítulo i y Título V, tomando como fecha de referencia la de la publicación de la convocatoria'.

Lo que en definitiva sustenta la discrepancia del recurrente con la estimación en sentencia de la pretensión de la actora no es ni que su relación laboral temporal le impida el acceso a la carrera horizontal -como se argumentó en un principio en la resolución administrativa desestimatoria de su solicitud-, ni que por haber visto posteriormente reconocida la primera categoría personal el presente procedimiento hubiera perdido su objeto -como de la propia fundamentación jurídica de la sentencia se infiere que fue objeto de controversia en la instancia-, sino sencillamente discute que a la fecha de solicitud la actora cumpliese los requisitos exigidos en la norma de referencia transcrita para acceder a la primera categoría.

Centrado así el objeto de controversia, conviene destacar los siguientes hechos que constan como probados: Primero, que la actora presentó solicitud de reconocimiento del derecho a incorporarse en la primera categoría de la carrera horizontal el 18 de marzo de 2.016, solicitud que vio rechazada por la naturaleza temporal de su vinculación laboral con la Administración (hecho probado primero). Segundo, que desde el 21 de abril de 2.010 hasta el 5 de julio de 2.016 la actora había prestado servicios como personal laboral grupo B con destino en el Organismo Autónomo E.R.A. por un total de seis años, dos meses y quince días (hecho probado segundo). Tercero, que por Resolución de 1 de octubre de 2.020 la actora vio reconocida la primera categoría personal pero, en razón del procedimiento iniciado por Resolución de 9 de enero de 2.020, lo hizo con efectos al 1 de enero de 2.019 (hecho probado cuarto).

En varias resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se ha reconocido el derecho a integrarse con la primera categoría a aquellos trabajadores del Principado de Asturias a los que se denegaba el acceso a la carrera profesional con base en la naturaleza temporal del vínculo laboral. Sentencias como las de 13 de junio de 2017 (rsu.901/2017) -con pormenorizada cita normativa y de jurisprudencia- y la de 9 de julio de 2.019 (rsu. 965/2019), citadas en el recurso y su impugnación, son solo algunos ejemplos. También reconocen el derecho de los respectivos demandantes a incorporarse a la primera categoría de la carrera horizontal y a ser evaluados en las condiciones previstas reglamentariamente, las de 7 de noviembre de 2017 (rsu. 1998/2017), de 21 de noviembre de 2017 (rsu. 2193/2017) y 17 de diciembre de 2.019 (rsu. 1699/2.019) -aunque en este último supuesto se trataba del cómputo de períodos de trabajo temporal de un trabajador que había adquirido la condición de fijo- y precisamente lo hacen -como destaca la más reciente de 30 de junio de 2.020 (rsu. 20/2020)- desde la fecha de la solicitud.

Al respecto en esta última se razona que «Son diversos los pronunciamientos judiciales que, sin cuestionar específicamente el tema que aquí se plantea, disponen que los efectos del reconocimiento de la primera categoría se produzcan desde la fecha de la solicitud [...] Más recientemente la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2019 (Rec. 1.699/2019 ) dispone: 'Según la normativa reguladora de la carrera horizontal, el reconocimiento de las distintas categorías personales en que se estructura la carrera horizontal, excepto la categoría de entrada que se ostentará de forma automática desde la toma de posesión, requerirá la previa solicitud por el personal. Al respecto, el art. 8.3 del Reglamento aprobado por Decreto 37/2011 establece: 'Si la solicitud de reconocimiento de las distintas categorías personales se efectúa durante los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos exigidos para el progreso, los efectos administrativos y económicos del reconocimiento, en su caso, se retrotraerán a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos. Si, por el contrario, la solicitud se presenta en cualquier fecha posterior a la precitada, los efectos administrativos y económicos se producirán desde la fecha de solicitud'. [...] En el caso ahora analizado se da la circunstancia de que el recurrente solicitó el reconocimiento de esta categoría en 4 de noviembre de 2016 y es esta la fecha que ha de marcar el inicio de los efectos de tal reconocimiento [...]»

De la argumentación del recurso se desprende, sin embargo, que la Administración recurrente no cuestiona que la fecha de solicitud de reconocimiento del derecho pudiera per seser tenida en cuenta, sino que pueda en este caso serlo porque a su parecer la actora no cumplía a aquella fecha todos los requisitos, además de la antigüedad, para ello. Recordemos que ciertamente los preceptos examinados aluden no solo a completar un periodo de permanencia en la categoría inmediatamente anterior -cinco años para el progreso de la categoría de entrada a la primera categoría personal-, sino también a obtener una determinada puntuación mínima en procesos de evaluación y acreditar un determinado número de periodos de evaluación no negativos durante el periodo temporal de permanencia en cada categoría personal. Lo que así en definitiva denuncia es que el razonamiento judicial pivote en la exclusiva consideración de la antigüedad de la actora como criterio suficiente para el acceso a la primera categoría. En este punto la argumentación se desdobla en dos líneas que pretenden ser complementarias.

Por un lado, si bien la Administración no discute que la trabajadora superase ampliamente el período de permanencia continuada o interrumpida en situación de servicio activo de cinco años que la norma exige para el ascenso a la primera categoría desde la de entrada, considera que sería el único requisito que la actora cumpliría a la fecha de la solicitud y ' de aceptarse el razonamiento expuesto en la sentencia [...] el sistema de carrera horizontal se limitaría a la verificación de una antigüedad determinada, cuando lo cierto es que la normativa aplicable exige el cumplimiento de condiciones adicionales'. En este sentido para la Administración recurrente solo en la medida en que la trabajadora concurrió y superó la convocatoria realizada por resolución de 9 de enero de 2.020 podían entenderse cumplidos tales requisitos adicionales y ello impide que pudiera tener efectos a otra fecha que el 1 de enero de 2.019 que la propia resolución establecía.

Por otro lado y aun cuando ninguna mención al respecto se hace expresamente en la sentencia, denuncia igualmente el recurso que siquiera de considerar la antigüedad de la actora suficiente a los efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2.009, ' a fecha 1 de enero de 2010 no solo no acreditaba los cinco años de antigüedad, sino que carecía de vinculación con la Administración del Principado de Asturias, por cuanto, como ya se ha señalado, inició su prestación de servicios en esta Administración el 21 de abril de 2.010'.

Comenzando por este último argumento, hemos de traer a colación nuestra propia doctrina que, como se resume en las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2.019 (rsu. 1699/2.019), con cita de otra precedente de 7 de noviembre de 2017 (rsu. 1998/2017), «A la vista de la doctrina expuesta y de lo dispuesto en el Art. 49 bis de la Ley 3/85 y los Arts. 11 y ss. del Decreto37/2011, de 11 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, en relación con lo establecido en la Disposición transitoria segunda, relativa al Reconocimiento de la primera categoría de la carrera horizontal a los funcionarios que acrediten 5 años de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre , de séptima modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal, [...] Concluye esta Sala que la interesada, con más de 16 años de servicios a la Administración del Principado de Asturias, tiene derecho a incorporarse a la primera categoría, de conformidad con lo previsto en la expresada DT2ª de la Ley 5/2009 por la que se modifica la Ley 3/85 del Principado, en concordancia con la DT 2ª del Decreto37/2011 , al reunir más de los cinco años de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la Ley 5/2009, - el uno de enero de 2010, computándose a tales efectos los servicios que la actora había venido prestando como personal laboral temporal-. [...] en tales casos procedía reconocer el derecho de los trabajadores ligados con contratos temporales a incorporarse a la carrera profesional horizontal en su primera categoría, y a ser evaluados en las condiciones previstas reglamentariamente ex DT 2ª de la Ley5/2009 [...]».

Cuanto antecede no hace sino resolver la aplicación de la normativa transitoria a supuestos en los que los trabajadores contaban con una dilatada antigüedad a la fecha de entrada en vigor de la norma. En nuestro caso la actora había prestado servicios como personal laboral grupo B con destino en el Organismo Autónomo E.R.A. por un total de seis años, dos meses y quince días desde el 21 de abril de 2.010 hasta el 5 de julio de 2.016. En efecto se trata de un período posterior al 1 de enero de 2.010, por lo que carecía del requisito que hemos dicho para considerar de aplicación al supuesto lo previsto en la referida Disposición Transitoria 2ª al no reunir más de los cinco años de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la Ley 5/2009.

Empero la circunstancia prevista ex Disposición Transitoria 2ª de la Ley 5/2009 no es la razón de la estimación en la instancia. Si acudimos a la fundamentación de la sentencia recurrida podemos comprobar que, tras transcribir la regulación en la Ley 3/1985 de los requisitos de acceso y progreso en la carrera horizontal y cómo tras la reforma introducida por la Ley 7/2018 se extendió tal posibilidad a personal interino, al fundamento de derecho segundo la Juzgadoraa quorazona que ' La Administración reconoce a la actora que cumple los requisitos para acceder a esa primera categoría, que se le reconoció como así prueba' si bien 'con efectos desde el 1 de enero de 2019 en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 7/18 [...] la actora ya solicitó en el año 2016 ese reconocimiento de la primera categoría y formuló demanda una vez que se le denegó ese reconocimiento [...] lo que exige examinar si en aquel momento en que no existía esa legislación ni ese reconocimiento de la categoría de entrada, la actora ya cumplía los requisitos para acceder a la categoría primera, y según el certificado que consta en autos y que ha expedido la Consejería de Hacienda y se aporta al documento 1 del ramo de prueba actora, esos requisitos en concreto la antigüedad precisa ya concurrían'

El recurso denuncia que la estimación en la instancia atiende exclusivamente a la antigüedad de la actora como criterio suficiente y exclusivo para el acceso a la primera categoría. No obstante, nos encontramos en realidad con que en la convicción judicial prima tener por acreditados todos los requisitos de acceso a la primera categoría y no solo el de la antigüedad, pues tal es lo que se deduce de la literalidad de la referencia a 'requisitos' en plural sin perjuicio de distinguir dentro de los mismos 'en concreto la antigüedad precisa'. Frente a dicha convicción judicial, el motivo no alcanza el éxito pretendido porque se centra en combatir una premisa que, por cuanto antecede, no podemos acoger. Dadas las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia, en un recurso extraordinario como el de suplicación la Sala se constituye en mera revisora de la denuncia jurídica planteada y el éxito de la misma en un supuesto en que la Juzgadora de instancia tiene razonadamente por acreditado el cumplimiento de todos los requisitos -no solo el de antigüedad- a la fecha de la solicitud -fecha acorde a cuanto hemos dicho ut supra- pasaría por desvirtuar dicha convicción evidenciando la no concurrencia de cada uno de ellos a dicha fecha, pretensión a la que el recurso renuncia desde el primer momento al instalarse en la consideración de que aquélla atiende exclusivamente a la antigüedad.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de DOÑA Tamara contra aquel Organismo, sobre DERECHOS LABORALES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.