Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2021 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 428/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100501
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:631
Núm. Roj: STSJ AS 631:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2016
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000139/2021, formalizado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, contra la sentencia número 255/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745/2016, seguidos a instancia de DOÑA Tamara frente a la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO. - La actora ha prestado servicios con destino en el Organismo Autónomo del ERA como personal laboral grupo B desde el 21 de abril de 2010 hasta el 5 de julio de 2016 por un total de 15 días 2 meses y 6 años.
TERCERO.-La Ley del Principado de Asturias 7/2018 de 24 de julio, que entro en vigor el día 28 de julio de 2018 de medidas en materia función pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria, modificó la Ley del Principado de Asturias 3/1985 de 26 de diciembre de Ordenación de la Función Pública, al objeto de incluir expresamente el reconocimiento del derecho a la carrera horizontal del personal funcionario interino y del personal funcionario de otras Administraciones que ocupe puestos en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos sin haber obtenido destino definitivo.
Por acuerdo de 8 de agosto de 2018 del Consejo de Gobierno (BOPA 14-VIII-2018) se aprobó el Acuerdo de la Mesa general de Negociación de la Administración del Principado de Asturias de 30 de julio de 2018 por el que se hizo extensiva la aplicación de la normativa reguladora de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias al personal laboral con contrato de duración determinada en los mismos términos que al trabajador fijo y acordó asimismo que los efectos del acuerdo se retrotraerían al 28 de julio de 2018.
CUARTO.- La Resolución de fecha 1 de octubre de 2020 de la Consejería de la Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático por la que se estiman íntegramente solicitudes de reconocimiento de la primera categoría personal de la carrera horizontal en el marco del procedimiento iniciado por Resolución de 9 de enero de 2020 ha reconocido la primera categoría personal dentro del sistema de carrera horizontal a la actora Tamara, grupo B, con efectos al 1 de enero de 2019.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima íntegramente esta pretensión, reconociendo el derecho de la actora a incorporarse en la primera categoría con efectos a la fecha de la solicitud más todos los inherentes a tal declaración.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia de instancia por considerar que a la fecha de solicitud la actora no cumplía con los requisitos para el acceso a la citada categoría.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la demandante para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En primer lugar, se invoca el artículo 49 bis) números 4 y 5 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias; artículo 7, así como artículos 5 c, 8.2, 11 y 12.1 del Decreto 37/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias. Argumenta a este respecto que con el reconocimiento a la demandante de la primera categoría personal de la carrera horizontal la sentencia de instancia incurre en infracción de tales preceptos porque en la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento de la primera categoría personal, aun siquiera de considerarla incorporada a la categoría de entrada, no reuniría el resto de requisitos que los citados artículos contemplan.
En segundo lugar, se invoca la Disposición Transitoria Cuarta punto 3 del mismo Decreto 37/2011, en la redacción dada por el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias. Partiendo del hecho incontrovertido de que a la demandante le fue reconocida la primera categoría personal en el sistema de carrera horizontal, el reconocimiento solo puede ser con efectos de 1 de enero de 2.019 en cuanto para ello la actora participó en la convocatoria extraordinaria realizada por Resolución de la Consejería de Presidencia de 9 de enero de 2.020 a fin de poder acreditar la evaluación que dicho precepto hizo extensivo al personal funcionario interino tras la reforma introducida y la propia norma contempla dicha fecha de efectos.
Por último, a juicio de la Administración recurrente la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2.009 y la interpretación que de la misma ha venido haciendo esta Sala de lo Social en sus sentencias de 13 de junio de 2.017 y 9 de julio de 2.019 en cuanto a la fecha de la solicitud tampoco la demandante acreditaba los cinco años de antigüedad a que alude la norma en la medida en que siquiera a 1 de enero de 2.010 -fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2.009- existía vinculación laboral con la Administración del Principado.
Impugna el recurso la representación letrada de la demandante para interesar su desestimación, para lo cual defiende el acierto de la decisión judicial e insiste en que, tal y como apreció la Juzgadora de instancia, la demandante reunía ya a la fecha de la solicitud todos los requisitos exigidos en la norma invocada, siendo la naturaleza temporal de la relación laboral la única razón por la que vio denegada entonces su pretensión.
De conformidad con el artículo 49 bis de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, la carrera horizontal consiste en la progresión de categoría personal, sin necesidad de que el funcionario cambie de puesto de trabajo, de modo que: «
El Decreto 37/2011, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, partiendo de que '
Por otra parte, son requisitos para la progresión en la carrera horizontal conforme al mismo reglamento: '
No obstante, la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de séptima modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal, estableció en su Disposición Transitoria Segunda que ' Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos no incluidos en la
Posteriormente el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, dio una nueva redacción al mismo en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 7/2018, de 24 de julio, de medidas en materia de función pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria. En lo que concierne a la Disposición Transitoria Cuarta que el recurso invoca, la misma establece la posibilidad de incorporarse voluntariamente a la primera categoría personal de la carrera horizontal previa solicitud del interesado mediante modelo normalizado y dentro del plazo que la convocatoria establezca '
Lo que en definitiva sustenta la discrepancia del recurrente con la estimación en sentencia de la pretensión de la actora no es ni que su relación laboral temporal le impida el acceso a la carrera horizontal -como se argumentó en un principio en la resolución administrativa desestimatoria de su solicitud-, ni que por haber visto posteriormente reconocida la primera categoría personal el presente procedimiento hubiera perdido su objeto -como de la propia fundamentación jurídica de la sentencia se infiere que fue objeto de controversia en la instancia-, sino sencillamente discute que a la fecha de solicitud la actora cumpliese los requisitos exigidos en la norma de referencia transcrita para acceder a la primera categoría.
Centrado así el objeto de controversia, conviene destacar los siguientes hechos que constan como probados: Primero, que la actora presentó solicitud de reconocimiento del derecho a incorporarse en la primera categoría de la carrera horizontal el 18 de marzo de 2.016, solicitud que vio rechazada por la naturaleza temporal de su vinculación laboral con la Administración (hecho probado primero). Segundo, que desde el 21 de abril de 2.010 hasta el 5 de julio de 2.016 la actora había prestado servicios como personal laboral grupo B con destino en el Organismo Autónomo E.R.A. por un total de seis años, dos meses y quince días (hecho probado segundo). Tercero, que por Resolución de 1 de octubre de 2.020 la actora vio reconocida la primera categoría personal pero, en razón del procedimiento iniciado por Resolución de 9 de enero de 2.020, lo hizo con efectos al 1 de enero de 2.019 (hecho probado cuarto).
En varias resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se ha reconocido el derecho a integrarse con la primera categoría a aquellos trabajadores del Principado de Asturias a los que se denegaba el acceso a la carrera profesional con base en la naturaleza temporal del vínculo laboral. Sentencias como las de 13 de junio de 2017 (rsu.901/2017) -con pormenorizada cita normativa y de jurisprudencia- y la de 9 de julio de 2.019 (rsu. 965/2019), citadas en el recurso y su impugnación, son solo algunos ejemplos. También reconocen el derecho de los respectivos demandantes a incorporarse a la primera categoría de la carrera horizontal y a ser evaluados en las condiciones previstas reglamentariamente, las de 7 de noviembre de 2017 (rsu. 1998/2017), de 21 de noviembre de 2017 (rsu. 2193/2017) y 17 de diciembre de 2.019 (rsu. 1699/2.019) -aunque en este último supuesto se trataba del cómputo de períodos de trabajo temporal de un trabajador que había adquirido la condición de fijo- y precisamente lo hacen -como destaca la más reciente de 30 de junio de 2.020 (rsu. 20/2020)- desde la fecha de la solicitud.
Al respecto en esta última se razona que «
De la argumentación del recurso se desprende, sin embargo, que la Administración recurrente no cuestiona que la fecha de solicitud de reconocimiento del derecho pudiera
Por un lado, si bien la Administración no discute que la trabajadora superase ampliamente el período de permanencia continuada o interrumpida en situación de servicio activo de cinco años que la norma exige para el ascenso a la primera categoría desde la de entrada, considera que sería el único requisito que la actora cumpliría a la fecha de la solicitud y '
Por otro lado y aun cuando ninguna mención al respecto se hace expresamente en la sentencia, denuncia igualmente el recurso que siquiera de considerar la antigüedad de la actora suficiente a los efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2.009, '
Comenzando por este último argumento, hemos de traer a colación nuestra propia doctrina que, como se resume en las sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2.019 (rsu. 1699/2.019), con cita de otra precedente de 7 de noviembre de 2017 (rsu. 1998/2017), «
Cuanto antecede no hace sino resolver la aplicación de la normativa transitoria a supuestos en los que los trabajadores contaban con una dilatada antigüedad a la fecha de entrada en vigor de la norma. En nuestro caso la actora había prestado servicios como personal laboral grupo B con destino en el Organismo Autónomo E.R.A. por un total de seis años, dos meses y quince días desde el 21 de abril de 2.010 hasta el 5 de julio de 2.016. En efecto se trata de un período posterior al 1 de enero de 2.010, por lo que carecía del requisito que hemos dicho para considerar de aplicación al supuesto lo previsto en la referida Disposición Transitoria 2ª al no reunir más de los cinco años de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la Ley 5/2009.
Empero la circunstancia prevista ex Disposición Transitoria 2ª de la Ley 5/2009 no es la razón de la estimación en la instancia. Si acudimos a la fundamentación de la sentencia recurrida podemos comprobar que, tras transcribir la regulación en la Ley 3/1985 de los requisitos de acceso y progreso en la carrera horizontal y cómo tras la reforma introducida por la Ley 7/2018 se extendió tal posibilidad a personal interino, al fundamento de derecho segundo la Juzgadora
El recurso denuncia que la estimación en la instancia atiende exclusivamente a la antigüedad de la actora como criterio suficiente y exclusivo para el acceso a la primera categoría. No obstante, nos encontramos en realidad con que en la convicción judicial prima tener por acreditados todos los requisitos de acceso a la primera categoría y no solo el de la antigüedad, pues tal es lo que se deduce de la literalidad de la referencia a 'requisitos' en plural sin perjuicio de distinguir dentro de los mismos 'en concreto la antigüedad precisa'. Frente a dicha convicción judicial, el motivo no alcanza el éxito pretendido porque se centra en combatir una premisa que, por cuanto antecede, no podemos acoger. Dadas las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia, en un recurso extraordinario como el de suplicación la Sala se constituye en mera revisora de la denuncia jurídica planteada y el éxito de la misma en un supuesto en que la Juzgadora de instancia tiene razonadamente por acreditado el cumplimiento de todos los requisitos -no solo el de antigüedad- a la fecha de la solicitud -fecha acorde a cuanto hemos dicho
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de DOÑA Tamara contra aquel Organismo, sobre DERECHOS LABORALES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

