Sentencia Social Nº 4280/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4280/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7605/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4280/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104368


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027869

mm

Recurso de Suplicación: 7605/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4280/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 595/2013 y siendo recurridos Leonardo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Leonardo contra Instituto Nacional de Tesorería General de la Seguridad Social, 'Asepeyo' y Generalitat de Catalunya,

1) debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una prestación consistente en una cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 3.101,24 €;

2) debo condenar y condeno a 'Asepeyo' a que abone dicha prestación al demandante;

3) debo condenar y condeno a los demás demandados a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- El demandante, Leonardo , nacido el NUM000 .73, sufrió un accidente de trabajo el 30.10.10, mientras prestaba servicios como funcionario del cuerpo de Mossos d'Esquadra para la la empresa demandada, Generalitat de Catalunya, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con 'Asepeyo', la mutua demandada.

2º- A raíz del accidente de 30.10.10, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 13.6.11, fecha en la que causó alta médica. Incoado expediente de valoración de secuelas, el demandante fue reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 21.1.13. El INSS, mediante resolución de 26.2.13, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos del 50% y cicatriz de 10 cm en codo derecho, con derecho a la cantidad de 1.530,00 € a cargo de la mutua demandada.

3º- El demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual es de 3.101,24 €.

5º- En el accidente, el demandante se produjo fractura cerrada de diáfisis de húmero derecho, fractura-luxación de Chopart y metatarsofalángica de pie izquierdo, fractura de polo interior de rótula derecha y neumotórax izquierdo. Tras el tratamiento, le han quedado las siguientes secuelas: limitación funcional del pie izquierdo inferior al 50% y dificultad para desarrollar fuerza con tobillo-pie izquierdo, con un déficit en el rendimiento del 55% en la flexión plantar y del 44% en la dorsal.

6º- El 9.2.12, la unidad de vigilancia de la salud de la empresa demandada propuso la incoación de un expediente de pase a la situación administrativa especial de segunda actividad respecto del demandante, por razón de la disminución de sus condiciones físicas o psíquicas.

Se incoó expediente y se nombró un tribunal médico que emitió dictamen el 27.3.12, en el que manifestó que el demandante estaba limitado para la conducción de vehículos más de dos horas, para el restablecimiento del orden o la seguridad y para la persecución y detención de delincuentes, con riesgo para sí mismo y para terceros. También señaló que dichas mermas le dificultaban, pero no impedían, el ejercicio de sus funciones profesionales y que eran permanentes, sin que pudiesen motivar una incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. Por ello, propuso el pase del demandante a la situación administrativa especial de segunda actividad, con posibilidad de revisión, transcurridos dos años.

A la vista de ello, la empresa demandada dictó resolución el 6.6.12, en la que acordó el pase del demandante a segunda actividad, con exclusión de las funciones de conducción de vehículos más de dos horas, restablecimiento del orden o la seguridad y persecución y detención de delincuentes, con posibilidad de revisión en el plazo de dos años a contar desde el 27.3.12.

Mediante otra resolución de la misma fecha, la empresa demandada acordó asignar al demandante a un puesto de trabajo de la categoría de Mosso en el Area Penitenciaria (La Roca del Vallès) con horario especial.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la codemandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social número 151 se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, declaró al actor en aquella situación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Por la Generalitat de Catalunya se instó el dictado de sentencia que, en todo caso, confirmase el pronunciamiento absolutorio a ella atinente.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'En el accidente, el demandante se produjo fractura cerrada de diáfisis de humero derecho, fractura-luxación de Chopart y metatarsofalángica de pie izquiedo, fractura de polo interior de rótula derecha, y neumotórax izquierdo. Tras el tratamiento, le han quedado las siguientes secuelas: fractura-luxación de Chopart y metacarpofalángica en pie izquierdo con limitación funcional inferior a un 50% de la movilidad del pie izquierdo, fractura de polo inferior de rótula derecha, y fractura de diáfisis humeral derecha sin limitación funcional, cicatriz de

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se alude a que el dato consignado en el original redactado se colige de una prueba biomecánica, carente de objetividad, sin que resulte coherente con la ausencia de atrofia muscular en el actor. Del mismo modo, se invocan los informes del ICAM y el resto de los obrantes en el procedimiento.

Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, manifestando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

La aplicación de esta doctrina a la revisión postulada conduce a su desestimación, dado que el magistrado a quo ha consignado como acreditada la secuela determinada por el propio ICAM, atinente a una limitación de la movilidad del pie izquierdo inferior al 50%, con fundamento en los folios 35 y 37 de las actuaciones, pese a alegarse en el recurso su carencia de soporte probatorio. A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de la naturaleza del estudio biomecánico, el magistrado a quo le otorga plena virtualidad en aras a formar su convicción, ponderando su ausencia de contradicción con el análisis de marcha practicada por la Mutua codemandada recurrente, dado que el estudio biomecánico citado también afirma que la marcha es normal, sin perjuicio de las limitaciones que la secuela referida anteriormente comporta para otra serie de actividades, tales como saltar, correr, cuclillas, subir y bajar escaleras o pendientes con vigorosidad; valoración, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente al magistrado a quo, que debe prevalecer sobre la interesada de parte.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , así como, por aplicación indebida, de los artículos 136 y 137.3 del mismo cuerpo legal , y Jurisprudencia que los desarrolla, alegando que a la vista de las secuelas padecidas por el actor, el mismo puede realizar la totalidad de las tareas de su profesión habitual.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede confirmar el pronunciamiento de instancia, por sus propios fundamentos.

Comenzando por los preceptos que se denuncian como infringidos, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por su parte, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en grado de parcial Describe el precepto invocado la incapacidad permanente parcial como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009- ).

En aplicación de la doctrina expuesta, procede dirimir sobre la incidencia en el desarrollo de las actividades propias de la profesión habitual del actor -funcionario del cuerpo de Mossos d'Esquadra- de las lesiones por él padecidas. Al respecto, del inmodificado relato de hechos probados, en concordancia con la fundamentación jurídica con el referido valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que, a consecuencia de accidente de trabajo, el actor sufrió fractura cerrada de diáfisis de húmero derecho, fractura-luxación de Chopart, y metatarsofalángica de pie izquierdo, así como fractura de polo interior de rótula derecha y neumotórax izquierdo. Como consecuencia de ello, y tras el tratamiento, le han quedado las secuelas de limitación funcional del pie izquierdo inferior al 50%, y dificultad para desarrollar fuerza con tobillo-pie izquierdo, con un déficit en el rendimiento del 55% en la flexión plantar, y del 44% en la dorsal.

La puesta en relación de las limitaciones expuestas con las funciones propias de la profesión habitual del actor comportan la confirmación del grado de incapacidad permanente reconocido en la instancia. Y ello por cuanto, siendo la referida profesión habitual la de funcionario del cuerpo de Mosso d'Esquadra, las limitaciones padecidas en orden a tareas con mayor carga articular, tales como saltar, correr, cuclillas, subir y bajar escaleras o pendientes con vigorosidad, conllevan que se encuentre limitado para tareas de restablecimiento del orden o la seguridad, así como para las de mayor exigencia física, tales como la persecución y detención, en que resulta necesaria la mayor parte de los movimientos para los que el actor se encuentra impedido de forma parcial.

A ello ha de añadirse que la unidad de vigilancia de salud de la empresa, en fecha 9 de febrero de 2012, propuso la incoación de un expediente de pase a situación administrativa especial de segunda actividad del actor, por razón de la disminución de sus condiciones físicas o psíquicas, siendo así que se dictó resolución en fecha 6 de junio de 2012 acordando dicho pase, con exclusión de las funciones de conducción de vehículos más de dos horas, restablecimiento del orden o la seguridad y persecución y detención de delincuentes, resultando revisable en dos años. Y, si bien no se trata de resolución que vincule en el orden jurisdiccional, el magistrado a quo asume sus conclusiones, en extremos inmodificados en esta sede. Tampoco obsta a ello el que se trate de resolución revisable, tal como se alega por la parte codemandada recurrente, por cuanto no ha resultado cuestionado el carácter permanente de las lesiones.

Por lo expuesto, estimamos que el actor resulta tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Habiéndolo así entendido el magistrado a quo, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la Mutua recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía -dada su remisión a los fundamentos de la sentencia, sin argumentación adicional- de ciento cincuenta euros (150 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social número 151 contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 595/2013, a instancia de don Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social número 151, y Generalitat de Catalunya, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de ciento cincuenta euros (150 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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