Sentencia Social Nº 4281/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4281/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1283/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4281/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104369


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8043675

RM

Recurso de Suplicación: 1283/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4281/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 950/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que DOÑA Natalia con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1960, se encuentra afiliada y en situación asimilada al Alta, por percibir subsidio de desempleo, en el Régimen General, con núm. de afiliación a la S.S. NUM002 y ostenta la profesión habitual de MONITORA AUTOBUS ESCOLAR.

SEGUNDO.- Que solicito declaración de incapacidad PERMANENTE en fecha 19-03-2013.

TERCERO.- Que se inició expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM el 11-04-2013, en el que se indica que el actor presenta las dolencias siguientes: 'FIBROMIALGIA. ARTROPATÍA DEGENERA-TIVA DEL RAQUIS SIN AFECTACIÓN RADICULAR Y ALGIAS RESIDUALES EN PIE IZQUIERDO. OPERADA DE HALLUX VALGUS.'.

CUARTO.- Que en fecha 25-04-2013, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias de la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 06-06-13, constando en el expediente Resolución expresa desestimatoria frente a dicha reclamación de fecha 25-07-13.

QUINTO.- Que se solicita por la actora la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas es la de 512,01 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos el 11-04-2013; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias residuales o secuelas: SÍNDROME DE FIBROMIÁLGIA Y FATIGA CRÓNICA. DOLOR CERVICAL POR CERVICO-ARTROSIS. DOLOR LUMBAR CRÓNICO. RIZARTROSI BILATERAL DOLOROSA PERO QUE NO PRESENTA LIMITACIÓN FUNCIONAL EN EL MOMENTO ACTUAL. HALLUX VALGUS BILATERAL INTERVENIDO, EN LISTA DE ESPERA PARA SER OPERADA POR PRESENTAR UN DEDO GRUESO RÍGIDO EN FLEXIÓN. CONDROMALACIA ROTULIANA BILATERAL CON FLEXO EXTENSIÓN DE LAS RODILLAS CONSERVADA. EPICONDILITIS BILATERAL QUE PRECISA TRATAMIENTO INFILTRACIONES PERO QUE EN EL MOMENTO ACTUAL NO LE CAUSA UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE. EVALUADAS LAS PATOLOGÍAS MENCIONADAS EN EL MOMENTO ACTUAL NINGUNA DE ELLAS CONSTITUYEN UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE Y LA PACIENTE ES SUSCEPTIBLE DE UNA IT EN PERIODOS MAS ÁLGIDOS; ello conforme el informe del Médico Forense.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de monitora de autobús escolar, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, en base a los documentos que designa -informe médico del Consorci Sanitari de Terrassa que obra a los folios 54 y 55 de los autos-, postula la revisión del hecho probado séptimo de la resolución judicial recurrida en el que se recogen las lesiones de la recurrente, interesando la supresión de de las afirmaciones que en el mismo se contienen relativas a que la patología médica de la actora 'no presenta limitación funcional actual' y 'no le causa limitación funcional'.

El motivo no puede ser acogido. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM y del Médico Forense que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la parte recurrente en los dos motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncia de infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social , interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad total para su profesión habitual.

Dicho lo anterior, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, ya que en relación con el síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que la fibromialgia padecida por la actora no ha sido calificada en ningún grado, ni se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de los requerimientos propios de su profesión habitual de auxiliar administrativa telefonista y finalmente, los trastornos padecidos no comportan, en sí mismos, ni tampoco combinado con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo. En cuanto a la patología psíquica no comporta, en sí misma, ni tampoco combinada con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo pues la misma no reúne los caracteres que esta Sala viene exigiendo de trastorno grave o severo, cronificado y refractario a cualquier tipo de tratamiento, pues no reviste tales características una patología psíquica con controles desde hace seis meses que no ha precisado de ingresos psiquiátricos y sí, solamente, sometida a tratamiento farmacológico. El resto de las patologías no se indica respecto de las mismas ninguna limitación funcional.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Natalia contra la Sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 950/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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