Sentencia SOCIAL Nº 4281/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4281/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4281/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104061

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5692

Núm. Roj: STSJ GAL 5692/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001923
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002194 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000646 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DECATHLON ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: MARIA SAN EMETERIO ORTIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justino
ABOGADO/A: ROCIO RODRIGUEZ ENRIQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002194 /2017, formalizado por DECATHLON ESPAÑA SAU, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000646 /2016, seguidos a instancia de Justino frente a DECATHLON
ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Justino presentó demanda contra DECATHLON ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actor ha venido prestando servicios para la demandada, en su centro de trabajo de esta capital, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de vendedor deportivo, desde el 1 junio de 2.006, percibiendo, en contraprestación, un salario mensual de 588,25 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que, fechada el 20 de julio de 2.016 y con efectos del mismo día, el demandante recibió la carta de despido que se acompaña a la demanda rectora del presente procedimiento y cuyo contenido se da, en esta sede, por íntegramente reproducido.

TERCERO.- Que, el 12 de julio de 2.016, la jornada de trabajo del demandante transcurría de las 9 a las 13 horas.

CUARTO.- Que, ese mismo día, se recibió, en el establecimiento en que prestaba servicios el actor, un reloj marca y modelo Fénix 3HR con código de identificación 2174172 y precio de venta al público de 544,99 euros.

QUINTO.- Que, en el mismo envío, se contenían otros dos productos electrónicos, en concreto, un reloj de la marca Casio y una pulsera de actividad física.

SEXTO.- Que el actor le hizo entrega al vendedor del área de salud y aventura del reloj Casio y la pulsera de actividad afirmando que los había encontrado en la mesa de probadores del establecimiento. SÉPTIMO.- Que los trabajadores que atienden la zona de probadores pueden ausentarse de ella. OCTAVO.- Que, tanto al muelle de descarga en que se recibió el envío como al lugar en que se emplaza la máquina compactadora, tienen acceso todos los trabajadores del establecimiento, sin que deban someterse, a tal efecto, a específico control de seguridad.

NOVENO.- Que, echándose en falta, el reloj Fénix, se comprobó que el envoltorio del que debía estar provisto se hallaba, junto con otros elementos de desecho, en el interior de una caja de silla portabebés que había sido arrojada por el demandante en la máquina compactadora de residuos del establecimiento. DÉCIMO.- Que fue, también, el actor quien desembaló la silla portabebés e introdujo otros restos de envoltorio de diversos productos en su interior. UNDÉCIMO.- Que, a los pocos minutos de haber tirado la caja portabebés en la máquina compactadora, el actor, tras haberse aproximado a los arcos de seguridad que custodian la salida del establecimiento, pidió permiso a su superior para acceder al exterior en busca de un medicamento de cuya ingesta manifestó precisar. DUODÉCIMO.- Que habiéndole concedió autorización, el demandante salió de la tienda. DECIMO

TERCERO.- Que no existe constancia de que el actor haya desempeñado, durante el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMO

CUARTO.- Que, con fecha del pasado 25 de agosto, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO:Que, estimando íntegramente la demanda promovida por DON Justino contra la empresa DECATHLON ESPAÑA S. A. U. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE su despido, condenando a la aludida demandada a que opte, bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél y con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde el despido o bien por el abono de la cantidad de 7.854,58 euros en concepto de indemnización, en cuyo caso, la extinción del contrato de trabajo se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la prestación del servicio.

La aludida opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este órgano jurisdiccional. Si la demandada no la verifica, se entenderá que opta por la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DECATHLON ESPAÑA SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-05-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- D. Justino interpone en su día demanda de despido contra la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A.U solicitando que se declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia , desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y se absuelva a la demandada. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora quien solicita su desestimación, con condena a la demandada a abonar los honorarios de la Letrada impugnante del recurso.



SEGUNDO .- En primer lugar solicita la empresa recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS la modificación del hecho probado sexto, para que quede redactado con el siguiente contenido:

SEXTO.- Que el actor le hizo entrega al vendedor del área de salud y aventura del reloj CASIO y la pulsera de actividad, no habiéndose constatado en el acto del juicio ,a diferencia de lo que había afirmado el trabajador , que los hubiera encontrado en la mesa de probadores del establecimiento Apoya la revisión en la carta de despido (documento 11, folio 37 a 39 de la prueba de la demandada) y en prueba testifical y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina es evidente que el motivo no prospera por no concurrir, en la pretensión de la recurrente, los requisitos legalmente establecidos.

Y así la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios, ni la practicada en el acto del juicio, ni las referencias a sus declaraciones en la carta de despido, que en este punto no es más que una mera testifical documentada; como tampoco lo es el contenido de la sentencia definitiva de las presentes actuaciones, la cual evidentemente dentro de este proceso, no tiene la condición de prueba documental. Por otro lado, en lo que se refiere a la carta de despido, el contenido de la misma - en la parte que no es testifical documentada o que reproduzca las manifestaciones empresariales- no evidencia el error del Magistrado a quo, ya que el contenido del hecho probado sexto se corresponde con el cuarto párrafo de los hechos de la carta de despido , no entrando en contradicción con el mismo.

Por otro lado, y en cuanto a las redacción que propone la recurrente sobre si se ha acreditado o no en juicio que el actor los hubiera encontrado en la mesa de probadores no es admisible ya que: a) por un lado no se trata de incluir un dato fáctico, sino una valoración o conclusión probatoria ( no habiéndose constatado en el acto del juicio...) lo cual no debe constar en sede de hechos probados, sino que ha de ser explicado y desarrollado en fundamentación jurídica y por lo tanto debatido por la vía del art. 193 c) de la LRJS ; y b) tampoco se concluye tal cuestión de la lectura de la sentencia de instancia, ya que la recurrente se limita a reproducir la primera parte de la argumentación del Juzgador a quo, pero obvia la segunda parte y la conclusión de dichas argumentaciones , en donde precisamente rebatiendo o tratando dar otro punto de vista sobre lo que pudo haber ocurrido en el caso de autos señala que no puede tampoco asegurarse que, en ningún momento , los otros dos artículos se hallasen sobre la mesa de probadores... por la soberana razón de que, según se ha afirmado igualmente, los trabajadores que atienden la zona no tienen la obligación de encontrarse en ella en todo momento Por lo tanto no se accede a la modificación solicitada.



TERCERO. - A continuación la empresa por el cauce del art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 54.2 d) del ET señalando que el incumplimiento que se le achaca al trabajador se dan las notas de gravedad y culpabilidad que permiten acudir a la máxima sanción de despido.

Sin embargo , en la primera parte del cuerpo de este motivo se dedica a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juzgadora de instancia señalando que ha quedado acreditado que el trabajador ha llegado a cabo dichas conductas graves y culpables.

En cuanto a la causa alegada por la empresa en la carta de despido hemos de indicar que la transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 ).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (artículo 7-1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6-4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 , con cita de la de 10 de mayo de 1.983 ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984 con cita de la de 30 de enero de 1.981 , entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 y recuerda la de 26 de febrero de 1.991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.980 y 9 de mayo de 1.988 ).

También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986 ).

El Juez a quo no discrepa de la calificación jurídica que de los hechos realiza la empresa en su carta de despido, pero declara la improcedencia del despido porque considera que la empresa no ha acreditado, tal como le corresponde ex art. 105 LRJS , que el trabajador haya sido el autor de los hechos descritos en dicha carta, esto es, en definitiva, no considera que se haya acreditado que el actor se hubiera apropiado del reloj marca Fénix 3HR con código de identificación 2174172 y precio de venta al público de 544,99 euros . Y esto es precisamente en donde radica la esencia de este recurso, en si existen datos o no suficientes como para considerar acreditada la autoría que se le imputa a la actor por parte de la empresa, entendiendo el Juez a quo que no , conclusión que la Sala no puede dejar sin efecto.

Para ello hemos de recordar que en el proceso laboral es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba , siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre , 24/1990 de 15 de febrero , entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración , y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea , arbitraria o irracional . Por ello no es factible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación , se aborden cuestiones relativas a la valoración de la prueba, salvo de forma muy excepcional, y ello sin perjuicio, al ser una cuestión distinta, que los hechos declarados como probados puedan merecer una valoración diversa de la acogida por la sentencia de instancia recurrida.

Sin embargo en el caso de autos ni se ha realizado, por el Juez a quo, una valoración desajustada a derecho de los indicios aportados por la empresa, ni la lectura de los hechos probados permite llegar a una conclusión diferente ya que efectivamente no existen datos contundentes que permitan concluir que el trabajador despedido se hubiese apoderado del reloj, sin que sean suficientes a tal efecto las alegaciones que realiza la empresa que son meras elucubraciones de parte, favorables a sus intereses , que no pueden primar sobre la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia. Y así: 1.- No existe ningún dato que permita afirmar que el trabajador se prevalió de su especial posición como vendedor deportista con experiencia; 2.- En ningún momento la sentencia de instancia declara probado que el actor hubiera sido el único trabajador que está en contacto con los productos de la caja electrónica hasta que se los entrega ( parcialmente ) al vendedor de salud y aventura ; la sentencia dice que se recibieron en el establecimiento dichos productos ,pero no quien los decepcionó ( hecho probado cuarto) y tampoco nos consta el horario del vendedor de salud y aventura y la hora en que el actor hizo entrega al mismo del reloj Casio y la pulsera de actividad ( hecho probado sexto). Y de hecho en la fundamentación jurídica el Juez a quo afirma de forma tajante que nadie sabe quién cogió el artículo en el muelle de carga, nadie lo vio en poder del demandante, ni nadie puede asegurar que los otros dos (en referencia al reloj Casio y la pulsera de actividad) no hubieran estado, en algún momento sobre la mesa de probadores.

3.-Tampoco señala la sentencia que el único trabajador que hubiera manipulado la caja de la marca Polisport, desde su apertura hasta arrojarla en la máquina compactadora, hubiera sido el Sr. Justino , y que hubiera sido el actor quien introdujo dentro de dicha caja la del reloj Fénix 3HR. A tal efecto nos remitimos a los hechos probados noveno y décimo, más en concreto en este último en donde se indica que el actor introdujo en dicha caja de la silla portabebés otros restos de envoltorio de diversos productos en su interior, no todos o los restos de envoltorios, y en todo caso el hecho de haber introducido los restos de los envoltorios no implica que hubiera sido él quien hubiera abierto dichos envoltorios. De nuevo el Juez a quo en fundamentación jurídica señala que nadie puede afirmar que ningún otro trabajador hubiera tenido acceso a la caja del portabebés o a la propia compactadora.

4- Que en ningún momento la sentencia señala que el actor se hubiera aproximado de forma atípica a los arcos de seguridad y justifica la salida al exterior en busca de un medicamento de cuya ingesta manifestó precisar (hecho probado undécimo) Además la sentencia de instancia da argumentos razonados para desvirtuar el relato de hechos que construye la empresa, y así necesariamente debemos remitirnos a lo razonado por el Juez a quo cuando señala lo cierto es que el conjunto de indicios que la sustentan no permite descartar otras posibles conjeturas acerca de lo realmente sucedido . A este respecto y en primer lugar, tenemos que no puede asegurarse, ciertamente, que fuese el actor quien recibió el envío en el muelle de carta, puesto que- según el resultado de la testifical permite aseverar- cualquier trabajador puede acceder a éste (como también a la compactadora) sin verse sometido a ningún rígido control de seguridad, de modo que pudiera haber sido otro de ellos el que se hubiera hecho con la mercancía. De esta manera, no puede tampoco asegurarse que, en ningún momento, los otros dos artículos se hallaren sobre la mesa de probadores (de modo que hubiera base para sostener que, habiendo mentido, el actor, a tal respecto, muy bien pudiera haberlo hecho en cuanto al resto) por la soberana razón de que, según se ha afirmado igualmente) los trabajadores que atienden la zona no tienen la obligación de encontrarse en ella en todo momento. Y resultando factible que, en efecto, fuera obra persona la que se apoderó del reloj y lo desproveyese de su envoltorio, tampoco puede afirmarse , más allá de razonable duda, que pudiera haber arrojado éste en el interior de la caja de la silla portabebés, lo cual, lógicamente, daría lugar a un curso posterior de los acontecimientos idéntico al que permiten constatar los indicios debidamente acreditados (hasta tal punto ello es así, que cabría, incluso la posibilidad de que, hallándose ya el reloj en el interior del establecimiento , cualquiera lo hubiese cogido, tirado el envoltorio en el interior de la caja en la que luego apareció y salido directamente por la puerta , puesto que, según ha afirmado , también, alguno de los testigos - en concreto don Jesús Luis , ese día los arcos de seguridad no funcionaban adecuadamente) .

En base a todo lo indicado este motivo de recurso tampoco prospera, lo que nos lleva a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas con su recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 euros Igualmente una vez conste la firmeza de presente sentencia, se decreta con respecto de la recurrente la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 .4 LRJS ) Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña María San Emeterio Ortiz , actuando en nombre y representación de la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A.U , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis , dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago , en autos nº 646/2016 seguidos a instancia de D. Justino contra la empresa recurrente, sobre despido debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se condena en costas a la empresa recurrente DECATHLON ESPAÑA S.A.U con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 euros Se decreta igualmente con respecto a la empresa la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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