Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4282/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4282/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104033
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5333
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04282/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100340, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 286/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Mariano
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 490/2006
SENTENCIA Nº: 4282/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a dos de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 286/2007, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 490/2006, seguidos a instancia de D. Mariano , representado por el Letrado D. Ángel José Balbuena Fernández frente a la entidad recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Mariano , nacido el 14 de noviembre de 1941, fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Calderero por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de junio de 1992, presentando en ese momento la siguiente patología: "Se precisa tono conversacional elevado. Audiometría: Pérdida de OD en 86 dBs y en OI de 93,3 dBs que mejora unos 15 o 20 dBs con próstesis. Colesteatoma bilateral. Hipoacusia perceptiva bilateral, pérdida media bilateral de 85 dBs"; con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 137.177 pesetas mensuales.
2º.- El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 30 de marzo de 2006 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de fecha 13 de junio de 2002; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa, la cual le fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 7 de junio de 2005.
3º.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: "Hipoacusia bilateral acusada, por colesteatoma bilateral + traumatismo sonoro crónico. Infarto agudo de miocardio cara inferior en 10/01 con ECO: Función global levemente afecta. Hipoquinesia basal. Test esfuerzo: negativo clínica y eléctricamente a 12' y 11 mets. Un episodio de pérdida de conocimiento por bradicardia (Holtter) por betabloqueantes. Miocardiopatía dilateada de origen isquémico. Estenosis del 70% en regiones proximal y media de descendente anterior, y del 30% en región proximal de coronaria derecha".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 824,45 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la pretensión contenida en la demanda del actor le declara en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por estimar que se ha agravado su estado en relación con el que tenía cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aceptando íntegramente el relato fáctico verificado por el juez a quo, formaliza un motivo único al amparo del art. 191 c) de la LPL , dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 137-5 y 143-2 de la LGSS y 11-1 c ) y 12-3 de la OM de 15-4-69 .
Al respecto hay que decir que la censura jurídica no prospera ya que ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de valor entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el art. 143-2 de la LGSS , como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.
De otro lado es sabido que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (STS 25-2-90 ). Trasladando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa y partiendo de la declaración de hechos probados que ha quedado firme e inalterada por incombatida y específicamente de los ordinales primero y tercero donde, respectivamente, se constatan el cuadro anterior y el cuadro actual de afecciones y limitaciones de la parte actora vemos que el demandante fue declarado en invalidez permanente total por una hipoacusia perceptiva bilateral con pérdida media de 85 dbs y en la actualidad a esta dolencia se añade un infarto agudo de miocardio en octubre de 2001, y miocardiopatía dilatada de origen isquémico y estenosis del 70% en región proximal y media de ascendente anterior y del 30% en región proximal de coronaria derecha, cabe entender razonablemente que estas últimas le impiden realizar toda actividad u oficio en los términos de exigencia que han sido jurisprudecialmente descritos, por lo que de conformidad con el art. 137-5 de la LGSS , procede confirmar la decisión del juez de instancia de considerar al actor en tal situación absolutamente invalidante, consecuencia de la evolución regresiva producida, lo que comporta la desestimación del recurso que se ha formalizado y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha incurrido en infracción normativa de clase alguna.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Mariano contra la entidad recurrente sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
