Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4282/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4282/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104063
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5694
Núm. Roj: STSJ GAL 5694/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004843
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002300 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000975 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: THE PHONE HOUSE SPAIN SLU
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR SIERRA IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002300 /2017, formalizado por Dª Enma , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000975 /2016,
seguidos a instancia de Enma frente a THE PHONE HOUSE SPAIN SLU, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Enma presentó demanda contra THE PHONE HOUSE SPAIN SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Enma , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L., desde el día 07-08-14, con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual de 965,29 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias y excluido plus transporte. Segundo.- Por carta de fecha 30-09-16, se le comunicó su despido con efectos desde el 30-09-16 en base a los siguientes hechos: Sobre las causas del despido, comunicarle que Usted, ha utilizado en su propio interés la promoción Bundle - Galaxy Grand Prime + Galaxy Tab 4 7 Vengadores, promoción válida para clientes particulares que hiciesen una portabilidad de pospago a pospago con un terminal Samsung Galaxy Grand Prime a distintos Operadores (Yoigo, Vodafone, Orange, que por 59 euros además se llevaban una Tablet Samsung Galaxy Tab 4 7 Wifi sin conexión.
De todo lo cual esta empresa ha tenido conocimiento porque en fecha 17 de septiembre 2016 un cliente, Aurelio , se persona en la tienda 472 en la que Usted estuvo trabajando hasta marzo del 2016, pidiendo las facturas de unos terminales que compró en diciembre de 2015 vendidos por Usted y por una compañero suyo ( Constantino ) en diferentes transacciones, al objeto de denunciar el robo de uno de los terminales y necesitar poner en la denuncia el número de serie de dicho terminal, dado que no tenía las facturas. La asesora que le atendió, Santiaga , que actualmente trabaja en la tienda 472, le explicó que el número de serie que tenía que tener en cuenta era el del terminal Samsung, no el de la Tablet que figuraba también en la factura. El cliente sorprendido le asegura a la asesora que ha recibido Tablet alguna y que solamente compró dos terminales, dejando puestos sus comentarios en el Libro de Quejas a ese respecto.
La transacción en la que Usted facturó, con su user, fraudulentamente la promoción Bundle -Galaxy Grand Prime + Galaxy Tab 4 7 Vengadores al cliente referido que interpuso la queja, y en la que constaban un terminal Samsung Galaxy Grand Prime Gris con una portabilidad al Operador Yoigo, un seguro GS total Blue y una Tablet Samgal Tab 4 7 Vengadores, que el cliente asegura no tener, es la transacción fl9 NUM000 , abierta el 21-12-15 por su compañero Constantino y cerrada por Usted mediante factura n2 NUM001 el 24-12-15 a las 14,28 horas, por importe de 59 euros que el cliente abono mediante Visa. Ese día y a esa hora usted estaba trabajando según informe de Kronos (sistema de fichaje mediante huella dactilar). A la fecha se desconoce que ha sucedido con la Tablet nº de serie NUM002 , que Usted vendió al cliente D. Aurelio . La empresa por su parte ha tenido que entregar otra Tablet a dicho cliente en fecha 23-9-2016.
Además dos días después, la manager actual de la tienda 472, Coral , informa a la empresa qua un cliente, Luis , se persona en la tienda 472 el 2-9- 2016 a comprar un terminal y que la trabajadora le preguntó, a la hora de facturar el terminal, si ya será cliente en Phone House, contestando el cliente que sí, que había comprado dos tablets en promoción en Navidad 2015, afirmando ser atendido por un chico de barba y una chica rubia, es decir según los rasgos que tanto usted como su compañero, Constantino tienen, y que le hablaron de una oferta de unas tablets de unos clientes que no las habían venido a retirar, que eran una promoción exclusiva, dejándoselas a la mitad del precio que figuraba en la revista, esto es por 90 euros cada una, engañando al cliente y a la compañía en beneficio propio. No existe, en el sistema de facturación de la compañía ((PIE), factura alguna por la venta de los dos tablets. Sin embargo, usted y su compañero, le entregan una que no sale del sistema, factura con un número falso, en blanco el número de transacción, de fecha 11-12-15, fecha en la que el cliente está creado en el sistema por Usted a las 15,39 horas, pero sin haber facturado dichas tablets. A su vez, en dicha factura manipulada que al cliente entregan, incluyen la venta de una Tarjeta de Memoria SDHC 8GB Sandisk, siendo el importe total de la factura NUM003 euros que el cliente afirma haber pagado en efectivo.
Ese día 11 de diciembre de 2015, y a las 15,39 horas se encontraban únicamente en tienda tanto Usted como su compañero Constantino , tal y como asegura el cliente que afirma haber sido atendido por Usted y su compañero.
Volvemos a repetir no existe ni en ese día ni en otro transacción alguna realizada a nombre del cliente Luis ni por las tablets ni por la tarjeta de memoria, salvo la que en septiembre de 2016 es realizada por Coral por la compra de un terminal, manager actual de la tienda 472.
Y no solamente se conforma con dicha venta ilícita sino que los números de serie de las tablets vendidas al cliente Luis figuran en dos transacciones a otros dos clientes: - Transacción NUM004 con la Tablet que físicamente tiene el cliente Luis (nº serie NUM005 ), que se factura (nº factura NUM006 ) al cliente Luis Angel . La transacción la abre su compañero Constantino con su user en fecha 17-12-15, a las 12,16 horas, con la promoción Bundle - Galaxy Grand Prime + Galaxy Tab 4 7 Vengadores, además de un seguro Fara el terminal GS Esensial Blue. 1Se cierra, por Usted, mediante factura de fecha 18-12-15 a las 18:43 horas por importe de 59 euros que el cliente abona en efectivo. Tanto el día 17 como el día 18 estaba usted trabajando.
- Transacción NUM007 con la Tablet que físicamente tiene el cliente Luis (n2 de serie NUM008 ) al cliente Argimiro . La transacción se abre por Usted en fecha 3-12-15 a las 13,37 horas, con la promoción Bundle - Galaxy Grand Prime + Galaxy Tab 4 7 Vengadores. Se cierra, también por Usted, mediante factura ( NUM009 ) de fecha 11-12-15 a las 15:58 horas por importe de 59 euros que el cliente abona en efectivo.
Tanto el día 3 como el día 11 estaba usted trabajando. Puestos en contacto con dichos clientes niegan a su vez tener Tablet alguna.
Tercero.- En la navidad del 2015 existía una promoción según la cual aquellos clientes que realizasen una portabilidad, podrían adquirir un teléfono Samsung Galaxi Grand Prime por 59 euros, y además se llevaban una Tablet.
Cuarto.- En diciembre/15 el cliente Aurelio realizó una portabilidad, abonando 59 euros con tarjeta por el teléfono, y no entregándosele Tablet alguna. Dicha operación fue factura por la actora en fecha 24-12-15.
Días antes el mencionado cliente había realizado otra portabilidad, abonando 59 euros en efectivo, sin que tampoco se le entregase Tablet alguna. Esta transacción fue realizada por el compañero de la actora que también fue despedido. Aurelio fue atendido por la demandante y por el compañero despedido. En fecha 17- 09-16 Aurelio se persona en la tienda para obtener el n6mero de serie de los teléfonos comprados al objeto de denunciar un robo, manifestándole la asesora que lo atendió, Santiaga , que el número de serie que tenía que tener en cuenta era el del teléfono que venía en la factura, no el de las tablets, siendo entonces cuando el cliente manifiesta que no le habían dado ninguna Tablet; poniendo entonces la queja correspondiente. Quinto.- El cliente Luis acudió a la tienda en diciembre/15, adquiriendo dos tablets por importe total de 198 euros, siendo atendido por la actora, y haciéndosele entrega de una especie de factura que obra al folio 121 de los autos. En fecha 02-09-16 acude de nuevo a la tienda a comprar un terminal, preguntándole la persona que lo atiende si ya era cliente, contestando Luis afirmativamente, comprobándose que no consta en los archivos ninguna venta realizada a dicho cliente. Llevadas a cabo las comprobaciones oportunas se constata que los números de serie de las tablets vendidas a este cliente aparecen facturas a otros dos clientes: Luis Angel y Argimiro . Dichos clientes compraron en la navidad del 2015 unos terminales según la promoción existente, cerrando la actora las operaciones en fecha 18-12 y 11-12 respectivamente. A estos clientes no se les entregó ninguna Tablet.
Sexto.- Todas estas incidencias ocurrían cuando estaba la actora trabajando con su compañero también despedido.
Séptimo.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 19-10-16, la misma tuvo lugar en fecha 09- 11-16 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 11-11-16.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enma , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 30-09-16 por parte de la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L., a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-05-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en ejercicio de acción de despido interpuesta por DÑA. Enma contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. declarándolo procedente y convalidando la decisión de despido acordada por la empresa demandada con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016. La sentencia desestima la excepción de prescripción alegada señalando que estamos ante conductas ocultas debiendo comenzarse el cómputo prescriptivo en el momento en el que la empresa tiene conocimiento de los hechos, situando el mismo en septiembre de 2016. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia, declarando como improcedente el despido efectuado, y que se acuerde por la demandada entre la readmisión o indemnización en el caso de declarar la improcedencia. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su único motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe, por aplicación incorrecta o errónea , el artículo 60.2 del RDL 2/2015 Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 9.3 de la Constitución y con la STS de 24 de julio de 1989 .
Insiste exclusivamente la recurrente en el punto relativo a la prescripción señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma indebida esta excepción que fue alegada por la actora. En este punto la sentencia señala que no ha transcurrido el plazo de seis meses de la prescripción larga ya que ha habido ocultación por parte de los trabajadores- la actora y otro compañero despedido- y tras hacer una examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia concluye Y en el presente supuesto resulta que toda vez que no había desfase ni en la mercancía ni en la contabilidad , la empresa no podía conocer el modo de proceder de la actora; modo que se puso de relieve cuando en septiembre /16 acuden dos clientes a la tienda , y que es cuando se conoce que no le fueron dadas dos tablets a uno, y que las vendidas al segundo no constaban en el sistema.
Frente a dicha conclusión judicial la recurrente alega que en el presente caso se han cumplido con creces el plazo de seis meses entre la comisión de la faltas ( 24 de diciembre de 2015 se comete la última ) y la sanción de despido ( 30 de septiembre de 2016 ); señala que en atención a la categoría laboral de la actora ( dependienta) no se puede acudir a la doctrina que la sentencia de instancia invoca y que permite de forma excepcional fijar en otro momento el inicio de del dies a quo y ello porque una dependiente no ocupa un puesto que le permita realizar ocultaciones a la empresa, y que en todo caso dicha ocultación dejaría de ser posible en el momento en el que deja de trabajar en dicha tienda ( marzo de 2016), por lo que concurre la excepción de prescripción no estimada.
La empresa se opone a que se estime dicho motivo señalando que la sentencia de instancia es respetuosa con los preceptos y la jurisprudencia que se cita como infringida ya que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo ha de hacerse coincidir con el momento en el que la empresa tiene conocimiento de la conducta merecedora de la sanción.
Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tienen conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido . Sin embargo la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto ( y el regulado en el anterior Estatuto de los Trabajadores RDL 1/1995) como ya indicamos entre otras en sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2011, ( rec 2129/2011 ) y otras mucho más recientes como la de 25 de octubre de 2016 , rec. 21113/2016 , o 13 de diciembre de 2016, rec. 2476/2016 , la cuestión ya ha sido unificada por doctrina del Tribunal Supremo, siendo de obligada cita la STS de 15 de julio de 2003 recurso 3217/2002 , en la que tras recordar que la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma , matiza que siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. . Matizaciones que en ningún caso suponen modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CELegislación citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.
Tales matizaciones, como antes indicamos, se refieren al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en el caso de las faltas continuadas y en el caso de las faltas ocultadas por el propio trabajador justificándose las mismas en las que de no realizar tal interpretación matizada la aplicación literal del art. 60.2 ET haría imposible la persecución de tales faltas .
Para el caso de las faltas continuadas, que han de conceptuarse como aquéllas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», la jurisprudencia señala que el plazo de los seis meses no comienza a contar hasta el momento en el que se cometió la última falta «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario ( SSTS 27/11/84 ; 06/10/88 ; 15/09/88 ; 21/11/89 ; 25/06/90 ; 07/11/90 ; 19/12/90 15/07/03 .).
Y en el caso de faltas ocultas la jurisprudencia señala el inicio del cómputo del plazo de prescripción, tanto la larga de los seis meses, como la corta de los 60 días, ha de fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que son objeto de falta y por lo tanto van a ser sancionados ( STS de 15 de abril de 1994 , entre otras); doctrina que se ha venido entendiendo aplicable a supuestos en los que la actitud de ocultación del trabajador ha impedido conocer su conducta o su alcance hasta momento ulterior al de los propios hechos o cuando la autoría de los mismos no ha sido claramente establecida o se encuentra pendiente de la realización de pruebas periciales o incluso de actuaciones penales o informes de investigación, cuya realización material exige un tiempo.
Doctrina que se mantiene entre las más recientes sentencia del TS entre las cuales pueden citarse la STS de 7 de junio de 2017, rcud 2908/2015 en las que el más Alto Tribunal concluye que Consecuentemente, el día inicial para el cómputo de la prescripción había que posponerlo y hacerlo coincidir con aquel en el que la empresa alcanzaba un completo y cabal conocimiento de los hechos, cual señalan nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 (R. 3512/2004Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/jue z/ index.jsp ) y 11 de marzo de 2014 (R. 1203/2013 Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp ), entre otras.
Aplicando tal doctrina al caso de autos no podemos entender que la sentencia de instancia hubiera rechazado de forma incorrecta la excepción planteada , siendo correcta la fijación del inicio del cómputo en septiembre de 2016 momento en el que por primera vez se tiene conocimiento de los hechos acaecidos cuando acuden los dos clientes a los que se refieren los hechos probados cuarto y quinto ( D. Aurelio y D. Luis ) y se evidencia que no le fueron dadas dos tablets a uno y que las vendidas al segundo no constaban en el sistema.
Tampoco se puede admitir en este caso la alegación de la actora de que por su categoría profesional- dependienta- no le permite la ocupación empresarial habida cuenta que tal como se producen los hechos que se declaran como probados y que se trata de una compraventa ( la del hecho probado quinto) que no ha tenido acceso al sistema informático o contable de la empresa difícilmente puede conocer la empresa de su existencia ya que solo el dependiente participa en la emisión de la especie de factura y el percibo del precio de venta que se abona en dinero en efectivo. Por otro lado, y en cuanto a las tablets no entregadas ( las del hecho probado cuarto) , no existen datos en la sentencia de instancia que recoja que en la factura entregada al Sr.
Aurelio se hiciera referencia a la tablets incluidas en la promoción, no concretándose tampoco ningún método de recuento o punteo periódico por parte de la empresa de las ventas efectuadas que nos permita afirmar con toda certeza que la empresa tuvo necesariamente que enterarse de dicha distorsión en fecha anterior al momento en el que el cliente acudió en septiembre de 2017.
Finalmente, y en cuanto a lo del inicio del cómputo prescriptivo en marzo de 2016 es cierto que existe jurisprudencia que señala puede hacerse coincidir el cese de la ocultación con el momento del traslado del empleado infractor; en este punto podemos citar el mismo Tribunal Supremo (STS enero-1990 ) que indica que estamos ante una acción permanente que no adquiere carácter definitivo, es decir, de plena ejecución, sino cuando cesa la posibilidad de tenerla encubierta por quien la está cometiendo, pues en su persona coincide en cierta medida el autor de la falta y el encargado de que no se cometa... . Pero no es el caso de autos ya que: a) la ocultación en el caso de autos no depende de la permanencia en del empleado en el puesto de trabajo , a la vista de cómo se produce la mecánica de las infracciones cometidas; b) no consta como hecho probado el traslado de la actora en el mes de marzo; se trata de un dato que se indica en la carta de despido, pero la Juez a quo no fija tal dato como cierto; c) en todo caso la carta de despido habla de estuvo trabajando hasta marzo , sin fijar el día concreto del mes, por lo que de haber trabajado en dicha tienda el mes completo la sanción se habría impuesto igualmente en el plazo de los seis meses, sin que se puede admitir el transcurso de la plazo de la prescripción corta ( 60 días ) porque como ya indicamos en el primer punto de este apartado la ocultación no dependía de la permanencia de la actora en su puesto de trabajo.
Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia haya incurrido en los reproches que contra ella se dirigen, por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Birino Marcos Baamonde, actuando en nombre y representación de DÑA. Enma , contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos 975/2016 sobre despido seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U , por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

