Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2014 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4284/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6019
Núm. Roj: STSJ GAL 6019/2015
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0002987
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003080 /2014 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001408 /2010
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Dionisio
ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003080/2014, formalizado por el LETRADO D. VÍCTOR A. GARCÍA
DOPICO, en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia número 202/2014 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001408/2010,
seguidos a instancia de Dionisio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Dionisio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2014, de fecha veintiocho de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que a Don Dionisio , con DNI NUM000 , previa solicitud presentada el día 16/12/2009, le fue reconocido por resolución de 16/12/2009 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL el derecho a percibir el subsidio por desempleo del Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción (PRODI).
SEGUNDO.- En fecha 15/07/2010 el SPEE le remitió al demandante comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, comunicándole que se había iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento del subsidio por desempleo por constar que en la fecha de la solicitud de acceso al PRODI el demandante era beneficiario de salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las distintas Administraciones Públicas incompatibles con la prestación por desempleo, y se le comunicaba que el importe de la percepción indebida de la prestación por desempleo ascendía a 2.544,03 euros correspondiente al periodo del 17/12/2009 al 16/06/2010, y que se procedía a la baja cautelar de su derecho y del abono de la prestación en tanto se sustanciaba el procedimiento, confiriéndole plazo de diez días para formular alegaciones o, si estaba de acuerdo con la devolución de la cantidad indicada, para proceder a reintegro mediante ingreso en la cuenta bancaria indicada en comunicación.
TERCERO.- En fecha 09/08/2010 el demandante presentó alegaciones en el procedimiento, alegando que el SPEE pudo comprobar antes de concederle la prestación las percepciones sociales del actor, y que por la discapacidad que sufre no entendió correctamente las condiciones de la prestación.
CUARTO.- En fecha 25/08/2010 el SPEE dictó resolución acordando revocar la resolución de 16/12/2009 por la que se reconocía al demandante el derecho a la prestación extraordinaria de referencia (subsidio de desempleo PRODI), y declarar la percepción indebida por el actor de prestaciones por desempleo por una cuantía de 2.554,03 euros correspondientes al periodo del 17/12/2009 al 16/06/2010, solicitándole al demandante su reintegro mediante ingreso en la entidad financiera correspondiente. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida al expediente administrativo.
QUINTO.- En fecha 23/09/2010 el demandante presentó reclamación administrativa previa frente a la resolución del INSS, instando que se le declarase en situación de insolvencia con los efectos de extinción de la deuda.
SEXTO.- En fecha 19/10/2010 el SPEE dictó resolución desestimando la reclamación previa del demandante y acordando mantener la resolución recurrida Se da por reproducido íntegramente el contenido de dicha resolución por obrar unida a los autos. SÉPTIMO.- Al demandante le fue reconocido por la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA un grado de minusvalía del 65%, desde el 13/05/2009 con validez provisional hasta el 05/04/2013, percibiendo una pensión de incapacidad no contributiva por importe mensual de 339,70 euros desde el 01/05/2009.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Dionisio , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago de Compostela, desestima íntegramente la demanda interpuesta por el actor, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reintegros de prestaciones indebidas, al que absuelve de todas las peticiones deducidas en su contra. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del actor, articulando al efecto dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dedicando el primero a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Dicho recurso ha sido impugnado por la representación del Organismo demandado, no planteando la posible irrecurribilidad de la resolución impugnada, por tratarse de un reintegro cuya cuantía es inferior al límite para el acceso a la suplicación. En cualquier caso, dado el carácter de orden público de las normas reguladoras del recurso, antes de entrar en el estudio de los motivos articulados por la parte recurrente, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) - [rec.
798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de que sea una cuestión ignorada por las partes.
SEGUNDO .- Y es que la materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de legalidad ordinaria, siendo imperativas las normas que los ordenan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En el presente caso, en la parte dispositiva de la sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, (a) si no son recurribles en suplicación las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, no cabe, en el caso de estos autos, interponer el recurso de suplicación. En efecto, el artículo 192.4 de la LJS establece que: '... En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa', y, por su parte, el referido apartado 3 de este mismo artículo 192 de la LJS establece: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora...' y, (b) de esta forma, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], como ocurre cuando estando ya reconocido el derecho a la prestación de Seguridad Social, lo único que se discute son diferencias -o el reintegro de la prestación, como sucede en el presente caso-, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros [ artículo 191.2.g) y precitado artículo 192.3, ambos de la LJS]; y, (c) como en el presente caso, no se discute el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ( art. 193.c) de la LRJS , sino que la controversia versa sobre la cuantía del reintegro de la prestación, este mismo Tribunal tiene reiteradamente declarado, aplicando una consolidada doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).
En el presente caso, la cuantía litigiosa objeto del reintegro es de 2.554,03#, muy inferior al límite de los 3.000 euros exigida para tener acceso a la suplicación, conforme al art. 191.2.g) de la LRJS .
Por ello resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Procede, en consecuencia, según lo razonado, desestimar el recuro del actor, declarar la firmeza de la sentencia, y la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso. Por lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Dionisio , contra la Sentencia de fecha 28 de de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santiago de Compostela, en proceso sobre reclamación reintegro de prestaciones, seguido a instancia del referido recurrente, frente al demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmamos la resolución impugnada. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la resolución recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

