Sentencia Social Nº 4285/...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Social Nº 4285/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2008 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4285/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104794


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4285/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2007 y siendo recurridos NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., Axa Aurora Vida,S.A., MAPFRE VIDA S.A. y Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la excepción de prescripción de la acción ejercitada por D. Constantino , D. Jon , D. Segundo , D. Miguel Ángel , D. Desiderio , D. Jesús y D. Saturnino , frente a la empresa NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., AXA AURORA VIDA, S.A., MAPFRE VIDA, S.A., ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y sin entrar a conocer sobre el fondo, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias que constan en el encabezamiento de la demanda que se tiene por reproducido. Cesaron en las siguientes fechas:

D. Constantino : 31-12-02

D. Jon : 30-06-01

D. Segundo : 30-06-01

D. Miguel Ángel : 30-06-01

D. Desiderio : 31-12-01

D. Jesús : 31-12-01

D. Saturnino : 31-12-01.

SEGUNDO.- La representación de la empresa y los trabajadores suscribieron en fecha 19-05-1998 un acta de acuerdos de las negociaciones de los convenios colectivos y plan de futuro de la empresa y, dentro del acuerdo de prejubilaciones, en el apartado octavo, el pacto fue el siguiente: "Criterios de cálculo.- Los criterios de cálculo que se utilizan para establecer las indemnizaciones que la Empresa garantiza se ha basado en las siguientes previsiones de evolución del incremento anual:

Concepto Porcentaje de incremento

Salario Mínimo Interprofesional 2% en 1999 y años posteriores

Tope máximo de pensiones " " "

Bases de Cotización Seguridad Social " " "

La estimación de los parámetros señalados es admitida por ambas representaciones, quedando de acuerdo en que, al ser el instrumento de cumplimiento de lo pactado el establecimiento de una Póliza que la empresa debe cumplir con una inicial y única consignación de la correspondiente prima, el comportamiento real posterior de dichos parámetros no dará lugar ya a regularización de cantidad alguna, ni a favor de la Empresa ni a favor de los empleados afectados."

Asimismo el pacto cuarto, que regula las condiciones económicas establece que desde el momento en que los empleados rescindan su relación laboral con la empresa por hallarse incluidos en los expedientes de regulación de empleo que al efecto se tramiten pasarán a ser preceptores de la prestación contributiva de desempleo, en la cuantía durante el período de tiempo que a cada uno le corresponda en función de sus condiciones personales, familiares y profesionales, asimismo en el apartado b) del mismo pacto se establece que "Con independencia de las indemnizaciones mensuales descritas en los puntos anteriores, en los casos que procedan se garantizará por la Empresa el pago de otras indemnizaciones mensuales, a fin de que el empleado afectado pueda suscribí un Convenio especial de Cotización durante la etapa de subsidio por desempleo, que actualice las bases de cotización hasta el momento de la Jubilación." (El acta de acuerdos se tiene por reproducida).

TERCERO.- La empresa demandada viene aplicando a la base de cotización el incremento del 2% después de trascurridos los dos años en que los actores han estado en situación de desempleo.

CUARTO.- Los actores han tenido que regularizar la base de cotización del Convenio Especial que suscribieron con la TGSS incrementándola, a partir de marzo 2004 en un 6,6% en aplicación de la Orden TASS/2865/2003, de 13 de octubre, en relación con el Real Decreto Legislativo 3/2004.

QUINTO.- La empresa tiene suscrito un seguro de rentas colectivo con AXA AURORA VIDA, S.A., MAPFRE VIDA, S.A., y ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., cuyo objeto lo constituye la instrumentación de compromisos de pensiones por parte de la empresa con los trabajadores y los beneficiarios. El contenido se tiene por reproducido.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 11-10-06, se celebró acto conciliatorio el día 09-11-06, finalizando sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Constantino , D. Jon , D. Segundo , D. Miguel Ángel , D. Desiderio , D. Jesús y D. Saturnino recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 20/7/07 que, desestimando la demanda presentada por los ahora recurrentes, denegó la pretensión de los mismos dirigida a que "les sea recalculado y aplicado por la empresa demandada un incremento anual del 2% sobre la base de cotización de la Seguridad Social desde la fecha del cese o extinción de sus contratos de trabajo en la empresa....". Como se refiere en la relación de hechos de la sentencia y no se discute por los ahora recurrentes la empresa demandada "viene aplicando a la base de cotización el incremento del 2% después de transcurridos los dos años en que los actores han estado en situación de desempleo". La sentencia descarta la reclamación formulada al considerarla prescrita. Indica al efecto que pese a que "en el presente caso no se están reclamando cantidades, no obstante, la reclamación se concreta en el derecho a actualizar las bases de cotización, con el incremento del 2% en los dos años que los demandantes estuvieron en situación de desempleo, que no se traduce en la imposición a la empresa de abonarles cantidad alguna, no obstante tal derecho se traduce en una obligación de carácter económico que debe ser cumplida por la empresa durante los dos años que los actores estuvieron en situación de desempleo, es decir, durante los dos años siguientes al cese en la empresa y si éste se produce en los dos años siguientes a 2001 para algunos de los actores y 2002 para otros, lo cierto es que si la papeleta de conciliación se interpuso el día 10/11/06 y la demanda el 7/3707, el plazo de un año......había transcurrido sobradamente...".

SEGUNDO.- Interesan los recurrentes, por la vía procesal prevista en el art. 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la resolución impugnada y la reposición de las actuaciones al momento en que fue dictada la misma "con el fin de que el Juez de Instancia se pronuncie y entre en el fondo del asunto". Alegan al efecto la interpretación errónea de los arts. 59 del E.T. y 39.1 de la L.G.S.S . y señalan que "siendo un complemento de naturaleza periódica, que se ha de revalorizar en el 2% anual pactado, por el transcurso del tiempo transcurrido se tendrán parte de las cantidades que deba satisfacer la empresa prescritas, no todas,....". La pretensión debe, entendemos, ser estimada. No podemos al efecto sino recordar el contenido de una doctrina jurisprudencial bien establecida en, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24/7/06 (rcud. 2414/05 [RJ 20068614]), 28/6/07 (rcud 1381/06 [RJ 20076724]) y 12/7/07 (rcud. 376/06 [RJ 20077380 ]) y conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 E.T.". Y es que, y como ya señalaba el Tribunal Supremo en diversas sentencias -entre otras muchas en las de 21-9-05 (rcud. 3977/04 [RJ 20057277]) y 15-11-05 (rcud. 5037/04 [RJ 200510076 ])- a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)". Ello comporta, concluirá por ello el Alto Tribunal que "el derecho a ejercitar la acción de reclamación - vigente todavía el acuerdo de suspensión y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación". Lo que nos ha de conducir inexcusablemente a estimar el motivo de recurso en cuestión para que, devolviendo las actuación al órgano judicial de instancia, pueda éste resolver sobre el resto de cuestiones planteadas en el procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Constantino , D. Jon , D. Segundo , D. Miguel Ángel , D. Desiderio , D. Jesús y D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 8 de los de Barcelona en fecha 20 de julio de 2007 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 133/07 , debemos devolver las actuación al órgano judicial de instancia para que pueda éste, con plena libertad de criterio, resolver sobre el resto de cuestiones planteadas en el procedimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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