Sentencia Social Nº 4286/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4286/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4286/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104069

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6418

Núm. Roj: STSJ CAT 6418/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008677
EL
Recurso de Suplicación: 2579/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4286/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social
32 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 217/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Pedro Francisco , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de oficial transportista.

(Hecho pacífico entre las partes).



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 12/12/2014 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 05/02/2015. Y en fecha 23/02/2015, formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 5 a 13, 23 a 27 y 39)

TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 27/10/2014 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 1- Trombocitemia esencial Jack-2 mutado de alto riesgo, diagnosticada en 2003. En tratamiento crónico con hidroxiurea y antiagregantes.

2- Cardiopatía isquémica. By-pass a D.A. en marzo 2005. Arterias coronaria DA filiforme. Riesgo de nuevos episodios isquémicos.

3- Artrosis acromioclavicular, impingemen y tendinopatía del supraespinoso en ambos hombros. Algias y limitación funcional secundaria.

4- Discopatías lumbares múltiples, severa a nivel L4-L5.

(Folios 37 y 38).



CUARTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Trombocitemia esencial Jack-2 mutado de alto riesgo, diagnosticada en 2003. En tratamiento crónico con hidroxiurea y antiagregantes.

2.- Cardiopatía isquémica. Realización de by-pass en el año 2005 con riesgo de nuevos episodios isquémicos por trombopenia y arterias coronarias filiformes. Función ventricular sistólica normal; fracción de eyección del 64% en septiembre de 2012.

3.- Artrosis acromioclavicular, impingement y tendinopatía del supraespinoso en ambos hombros, con limitación funcional.

4.- Discopatía de grado III-IV en L4-L5 con signos ligeros de espondilosis.

(Folios 53 a 55, 59, 60, 65, 66, 71, 72, 73, 74 y 75)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.089,84-euros mensuales y la fecha de efectos es la del 27/10/2014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado cuarto.

La parte recurrente propone un texto alternativo en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, además de las dolencias que constan en el texto de la resolución recurrida, las siguientes: 2.- Enfermedad de Rendu-Osle-Weber. 6.- Artosis en rodillas. 7.- Hipoacusia bilateral'. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 63, 64, 48, por lo que respecta a la Enfermedad Rendu-Osle-Weber, 71, por lo que respecta a la artrosis de rodilla, y 76, 77 y 78 por lo que respecta a la hipoacusia. Pero la modificación que se insta no puede ser aceptada; en relación a la patología de la artrosis de rodilla y la hipoacusia la adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues en los documentos a los que se remite consta que, con referencia a la artrosis, que existen signos de artrosis incipiente y por lo que se refiere a la hipoacusia, la misma no se indica en qué intensidad la padece, pues en los referidos informes consta simplemente dicha patología sin alusión a ninguna circunstancia adicional. Por lo que respecta a la primera dolencia, la misma ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia, como se indica en la fundamentación jurídica, al hacer referencia al sangrado como factor de riesgo en la profesión del demandante.



SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

No obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral. Las limitaciones funcionales se concretan en aquellas que impliquen un esfuerzo físico considerable, para las que existan riesgos por sangrado y las que sean de riesgo, pero no consta que exista limitación para el desempeño de otras actividades de carácter liviano o sedentario, que no requieran dichas exigencias funcionales, existiendo una capacidad laboral residual compatible con aquellas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que desestimo la demanda interpuesta por don Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Pedro Francisco , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de oficial transportista.

(Hecho pacífico entre las partes).



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 12/12/2014 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 05/02/2015. Y en fecha 23/02/2015, formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 5 a 13, 23 a 27 y 39)

TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 27/10/2014 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 1- Trombocitemia esencial Jack-2 mutado de alto riesgo, diagnosticada en 2003. En tratamiento crónico con hidroxiurea y antiagregantes.

2- Cardiopatía isquémica. By-pass a D.A. en marzo 2005. Arterias coronaria DA filiforme. Riesgo de nuevos episodios isquémicos.

3- Artrosis acromioclavicular, impingemen y tendinopatía del supraespinoso en ambos hombros. Algias y limitación funcional secundaria.

4- Discopatías lumbares múltiples, severa a nivel L4-L5.

(Folios 37 y 38).



CUARTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Trombocitemia esencial Jack-2 mutado de alto riesgo, diagnosticada en 2003. En tratamiento crónico con hidroxiurea y antiagregantes.

2.- Cardiopatía isquémica. Realización de by-pass en el año 2005 con riesgo de nuevos episodios isquémicos por trombopenia y arterias coronarias filiformes. Función ventricular sistólica normal; fracción de eyección del 64% en septiembre de 2012.

3.- Artrosis acromioclavicular, impingement y tendinopatía del supraespinoso en ambos hombros, con limitación funcional.

4.- Discopatía de grado III-IV en L4-L5 con signos ligeros de espondilosis.

(Folios 53 a 55, 59, 60, 65, 66, 71, 72, 73, 74 y 75)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.089,84-euros mensuales y la fecha de efectos es la del 27/10/2014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado cuarto.

La parte recurrente propone un texto alternativo en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, además de las dolencias que constan en el texto de la resolución recurrida, las siguientes: 2.- Enfermedad de Rendu-Osle-Weber. 6.- Artosis en rodillas. 7.- Hipoacusia bilateral'. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 63, 64, 48, por lo que respecta a la Enfermedad Rendu-Osle-Weber, 71, por lo que respecta a la artrosis de rodilla, y 76, 77 y 78 por lo que respecta a la hipoacusia. Pero la modificación que se insta no puede ser aceptada; en relación a la patología de la artrosis de rodilla y la hipoacusia la adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues en los documentos a los que se remite consta que, con referencia a la artrosis, que existen signos de artrosis incipiente y por lo que se refiere a la hipoacusia, la misma no se indica en qué intensidad la padece, pues en los referidos informes consta simplemente dicha patología sin alusión a ninguna circunstancia adicional. Por lo que respecta a la primera dolencia, la misma ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia, como se indica en la fundamentación jurídica, al hacer referencia al sangrado como factor de riesgo en la profesión del demandante.



SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

No obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral. Las limitaciones funcionales se concretan en aquellas que impliquen un esfuerzo físico considerable, para las que existan riesgos por sangrado y las que sean de riesgo, pero no consta que exista limitación para el desempeño de otras actividades de carácter liviano o sedentario, que no requieran dichas exigencias funcionales, existiendo una capacidad laboral residual compatible con aquellas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2.015 , dictada en los autos nº 217/2015, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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