Última revisión
17/12/2008
Sentencia Social Nº 4287/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4287/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103888
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 863/08
Recurso contra Sentencia núm. 863 de 2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4287/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 863/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 706/07, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Juan Manuel asistido por el Letrado D. Carlos Picazo Tortosa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por la Letrada Dª María Laso González, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, y en los que es recurrente la parte codemandada INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Juan Manuel debo declarar y declaro su derecho a percibir una pensión por jubilación parcial sobre la base reguladora de 2.158,47 Euros condenando al INSS a estar y pasar por ello y a su abono con efectos del 01- 06-2007. Igualmente, debo absolver y absuelvo de la demanda a la Caja de Ahorros del Mediterráneo".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Juan Manuel con DENI nº NUM000, nacido el 20-05-1.947 ha prestado servicios para la CAM como Oficial administrativo, grupo 5 de tarifa , grupo profesional I, nivel retributivo VI, con una base de cotización de 2.996,10 ?.- SEGUNDO: Para sustituir al actor, que pasó a jubilación parcial del 85% el 01-06-2007, fue contratado con carácter indefinido un trabajador relevista con el grupo profesional I, nivel retributivo XII , grupo 7 de tarifa y con una base de cotización de 1.548,70 ? (folios 110 a 116).- TERCERO: En fecha 21-06-2007 el actor solicitó al INSS la concesión de una pensión por jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 19-07-2007 por no corresponder su grupo profesional y de cotización y la base correspondiente al del trabajador relevista.- CUARTO: Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 31-07-2007, desestimada el 06-09- 2007.- QUINTO: En la Caja de Ahorros del Mediterráneo, de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros , los trabajadores se clasifican en dos grupos profesionales según funciones homogéneas. El grupo profesional 1 incluye a quienes están vinculados directamente con la actividad financiera o crediticia y se divide en 13 niveles retributivos (del I al XIII).- El grupo profesional 2 engloba a quienes desempeñan funciones o trabajos propios de oficios o especialidades para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera o crediticia, con cinco niveles retributivos (del I al V) (folios 117 a 121).- SEXTO: CCOO ha efectuado diversas consultas al INSS sobre el relevo en caso de jubilación parcial, contestando la demandada que el puesto del trabajador relevista puede ser el mismo o similar, entendido éste como desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. "En el supuesto de Cajas de Ahorro, habría que entender por grupo profesional los que figuran en el correspondiente convenio colectivo, por más que resulta (sic) sorprendente la amplitud de tareas y la variedad de actividades profesionales que se incluyen dentro de cada uno de los mencionados grupos, si bien esta es una cuestión que se sitúa al margen de las competencias de esta Entidad Gestora". (folios 102 a 109).- SÉPTIMO: La base reguladora de la prestación asciende a 2.158,47 ?".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSS que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el importe de la base de cotización indicada en el ordinal 2º, señalando en su lugar el importe de 965,42 euros.
2. El motivo no debe prosperar, no solo por su irrelevancia a los efectos de la presente Resolución tal y como se verá luego, sino también porque el documento en que se fundamenta está contradicho por otros elementos probatorios, referidos por la juez a quo en el hecho probado segundo (folios 110 a 116).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando "la infracción por la Sentencia de instancia de los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (RCL 2007/2008), el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la redacción anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley 40/2007 y en relación con el artículo 22 del ET , así como los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (RCL 2004, 693 código de convenio nº 9900785 ) aprobado por resolución de 25 de febrero de 2004". Argumenta en síntesis que el sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, al distinguir dos grupos profesionales no tiene en cuenta la definición de grupo profesional contenida en el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no basta con que conste que el demandante y el relevista pertenezcan al mismo grupo profesional, sino que es necesario examinar el ajuste al régimen legal del sistema de clasificación profesional convenido , de lo que colige que no hay similitud entre las categorías de los dos trabajadores siendo diferente su salario y su grupo de cotización.
2. Como ya indicó la Sentencia de la sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 26 de febrero de 2008 , en criterio que esta Sala comparte y asume, donde se dilucidaba idéntico problema al aquí planteado en relación con el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, la jubilación parcial y el contrato de relevo, "...en el caso de autos se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para aceptar la jubilación parcial del trabajador demandante, al pertenecer el relevado y el relevista al mismo grupo profesional dentro de la entidad empresarial y sin que pueda acogerse la tesis de la recurrente de que el grupo debe ser considerado como una unidad o agrupación sobre la base de factores como aptitudes, titulaciones, iniciativa, mando, autonomía , etc. haciendo una interpretación amplia del artículo 22.2 del ET, pues siendo cierto que resulta llamativo que en una entidad financiera (Caja de ahorros), solo existan dos grupos profesionales, si bien dentro del primero se comprenden hasta 13 niveles retributivos, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no se ha practicado ni una sola prueba que permita inferir que el trabajador relevado y el relevista, a pesar de sus distintos niveles retributivos, realicen tareas netamente diferenciadas o funciones diseñadas sobre la base de aptitudes , titulaciones, iniciativa, responsabilidad, etc sustancialmente distintas. No existe indicios por tanto que permiten discernir las funciones y demás circunstancias inherentes a los niveles retributivos IV y XII, sin que se aceptable la distinción nominal (jefe de quinta y Administrativo), que hace la Entidad Gestora, y que responde a una nomenclatura ya superada (Disposición Adicional 1º del Convenio colectivo). El artículo 12.6 de ET admite que el puesto de trabajo del empleado que se pretende jubilar de manera parcial y el que se asigne al trabajador relevista no sea exactamente el mismo sino uno similar , considerando como similar aquel que pertenezca al mismo grupo profesional o a una categoría equivalente. Dicho precepto se está refiriendo de forma clara e inequívoca al puesto que el jubilado deja parcialmente vacante , y no a la categoría profesional que ostenta. En consecuencia, en el caso que motiva este pleito , no puede existir inconveniente en admitir la corrección jurídica de la jubilación parcial solicitada por el trabajador demandante pues su puesto y el del trabajador relevista pertenecen de manera incontrovertida al mismo grupo profesional, esto es, el Grupo Profesional I, descrito en el artículo 15.2 del convenio colectivo estatal aplicable al sector de las Cajas de Ahorros, y, además, los dos empleados realizan funciones administrativas (en la propia Resolución administrativa ya consta que ambos son Administrativos, si bien uno es oficial superior y el otro auxiliar Administrativo). Por todo ello, las argumentaciones efectuadas en el recurso sobre la forma en que ha de interpretarse el grupo profesional resultan ajenas al objeto del presente procedimiento , pues lo único realmente importante es determinar si el jubilado parcial y el relevista pertenecen al mismo grupo profesional y, habiéndose acreditado dicha circunstancia, la pretensión de la recurrente ha de decaer. Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial , la referencia al nivel retributivo resulta improcedente puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam" , pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del ET, lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante. Pero es que, además, hay que tener en cuenta que estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el Derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los Derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica , que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva...".
3. En el supuesto traído a nuestra consideración nos encontramos con que el actor, nacido el 20-5-47, trabajador de la CAM, ostenta la categoría de Oficial Administrativo, grupo 5 de tarifa , Grupo Profesional I, Nivel Retributivo VI , con una base de cotización de 2.996,10 euros, pasando a jubilación parcial del 85%, y siendo sustituido por un trabajador relevista contratado por tiempo indefinido con el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo XII, grupo 7 de Tarifa y con una base de cotización de 1.548,70 euros.
4. Aplicando a tales hechos la doctrina de la Sentencia , parcialmente transcrita en el apartado 2 de este fundamento jurídico y que como se ha dicho, esta Sala asume, deberemos llegar a la misma conclusión , dada la identidad del grupo profesional de relevista y relevado, y que como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso 3380/07, también en relación con los grupos profesionales y la jubilación parcial, en otro sector (Convenio Colectivo de Industrias vinícola y comercio de la provincia de Valencia), "en la jubilación parcial, el actor debe acreditar los requisitos necesarios para el devengo de la pensión de jubilación (salvo la edad), lo que no se discute por el recurrente , así como, su contratación como trabajador a tiempo parcial, con la simultánea contratación del relevista, para su jornada reducida, u otro puesto similar, en los términos expuestos. Y, si bien, el principio de legalidad que vincula el reconocimiento de prestaciones de seguridad social es contrario a que la regulación colectiva deje sin efecto requisitos legalmente Impuestos para su reconocimiento, la materia aquí cuestionada no es ajena a la negociación colectiva que la funda , pues , el art. 22.1 del ET establece, precisamente, que es la negociación colectiva o en su defecto, acuerdos entre empresa y representación de los trabajadores, el que establece el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de categorías o grupos profesionales; y en su apartado 2, continúa que se entiende por grupo profesional, el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales , titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales , con distintas funciones o especialidades profesionales. Y, en su apartado 3 , que se entiende por categoría profesional equivalente de otra, cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una, permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de otra, previa la realización, si ello es necesario, de simples procesos de formación o adaptación. Así , el puesto de trabajo ocupado por el relevista puede, no ser el mismo ocupado por el trabajador jubilado parcialmente, sino otro similar ...".
5. A mayor abundamiento deberíamos considerar analógicamente la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 22-9-06 para la jubilación anticipada, de conformidad con la cual , las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido , salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades, lo que no consta acreditado en el presente supuesto.
6. Todas las consideraciones anteriores explican que predicáramos también de irrelevante la revisión fáctica postulada , por cuanto la remuneración del relevado y el relevista puede ser distinta.
TERCERO.- 1.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. No apreciamos la mala fe y temeridad invocadas en la impugnación del recurso a los efectos de lo previsto en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la circunstancia de que algunas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia se hayan pronunciado en sentido desestimatorio de la oposición verificada por la Entidad Gestora a la concesión de la prestación de jubilación parcial, no implica que ello sea equivalente a un general conocimiento de la no procedencia de su oposición o negligencia al no conocer lo que es notorio por lo general, como una jurisprudencia reiterada y manifestada tiempo atrás de la ocurrencia de los hechos o del momento en que la pretensión se ejercitó, lo que no sucede.
2. Sin costas , de conformidad con lo dispuesto en el art.2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante el día 21 de diciembre de 2007 en proceso sobre prestación de jubilación parcial seguido a instancia de DON Juan Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
