Última revisión
26/05/2008
Sentencia Social Nº 4288/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2007 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4288/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104253
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 26 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4288/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2004 y siendo recurridos Esperanza, Cruce de Caminos, -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Claudia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRUCE DE CAMINOS y Esperanza, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La actora Dña. Claudia, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 15.6.2000, con la categoría profesional de Camarera, percibiendo un salario mensual bruto de 480.- ?, sin que conste que fuera dada de alta en la Seguridad Social.
2º.- La actora el día 23.4.2004 fue despedida de forma verbal, siendo el despido declarado improcedente por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 20.4.2006 .
3º.- La demandada Esperanza era la titular del negocio de bar que giraba comercialmente como "Cruce de Caminos" sito en la Calle Ciudad de Granada, nº 52, de Barcelona.
4º.- El día 27.3.2004, a las 6,00 horas de la mañana la actora sufrió un accidente de tráfico a la altura de las calles Marina y Buenaventura Muñoz de este Ciudad.
5º.- Con fecha 3.5.2004 presentó la actora papeleta de conciliación celebrándose la misma el 21.5.2004 concluyéndose sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, sobre subsidio de incapacidad temporal, formula la demandante recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 4º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 152, 153 y 156 a 161 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio planteado en el presente caso debe fracasar, por cuanto, la demandante, mediante la documental citada, no acredita error alguno del Magistrado de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, como le compete a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral que justifique la modificación que se interesa.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , acusa la recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social .
Llegados a este punto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial dictada entorno a la cuestión debatida y, con especial atención, la contenida en la sentencia de 11 de diciembre del 2000 , que sigue el criterio mantenido en las resoluciones de 4 de julio de 1995, 21 de septiembre de 1996, 20 de marzo de 1997, 16 de noviembre de 1998 y 30 de mayo del 2000 y que se pronunció en el siguiente sentido: "1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido e la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabado del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación". Matizando las sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 30 de mayo del 2000 , que "la presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del art. 115 , que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es "iuris tantum", es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente in itinere se produce automáticamente esa calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo".
Por otra parte, el Tribunal Supremo, asimismo de forma reiterada (Ss. De 4 de julio de 1995, 20 de marzo de 197, 11 de diciembre del 2000 y 30 de mayo del 2003, entre otras), ha razonado que: "...la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3 de la LGSS no es de aplicación a los accidentes ocurridos in itinere al establecer que, "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo". La doctrina de la Sala se puede resumir en los siguientes términos: La presunción del art. 115.3 de la vigente LGSS , solo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente."
TERCERO.- Por otra parte, como también doctrina jurisprudencial ha declarado, el accidente de trabajo in itinere debe reunir tres requisitos genéricos: A) Subjetivo. B) Objetivo. C) Causal. Además deben darse en el supuesto concreto cuatro requisitos específicos: A) El teleológico. B) El cronológico. C) El topográfico. D) El mecánico.
En el caso enjuiciado, en el que como acertadamente razona el Juzgador de Instancia, a falta de actividad probatoria es determinante, no cabe considerar que nos hallemos ante un supuesto de accidente de trabajo in itinere, dado que, a la ausencia de información sobre la producción del accidente, salvo la fecha y la hora del mismo, se añade la falta de constancia sobre las características del cometido laboral de la demandante en relación a aquél y todo ello, con independencia de la falta de acreditación de la realización de reclamación previa preceptiva, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 8 de noviembre de 2006 , autos nº 421/04, seguidos a instancia de aquélla, contra Dª Esperanza, CRUCE DE CAMINOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

