Sentencia SOCIAL Nº 4289/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4289/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2017 de 15 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4289/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104073

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5704

Núm. Roj: STSJ GAL 5704/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003275
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001562 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000805 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001562 /2017, formalizado por D/Dª Amador , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000805 /2016,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Amador presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte demandante Amador nacido el NUM000 -59 afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de palista. Base reguladora 1.749,20 euros.- Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo desestimada por resolución de 1-9-16. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 20-10-16 por resolución que confirmó la impugnada. En fecha de 17- 12-14 se dict6 sentencia por este Juzgado que desestimaba las pretensiones del demandante objetivando como lesiones hernia discal 06-07, espondiloartrosis que fue confirmada por el TSJ Galicia en fecha 28-3-16 y en fecha 22-10-15 se dictó sentencia por este Juzgado que desestimaba las pretensiones del demandante objetivando como lesiones hernia discal 06-07, lumboartrosis y SAOS leve que fue confirmada por el TSJ Galia en fecha 28-9-16.- Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: hernia discal 06-07, cervicoartrosis, lumboartrosis, esferocitosis congénita estable, SAOS leve .



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amador contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada .



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia de instancia que desestima su petición, formulada en demanda, de que se le declare incurso en una situación de invalidez permanente absoluta, total o parcial, solicitando, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal tercero para que se añadan, al cuadro de lesiones las dolencias de la prueba documental y pericial practicada, debiendo quedar redactado dicho hecho probado como sigue: 3º.- RMN cervical: rectificación de la lordosis cervical fisiológica apreciándose cambios degenerativos disco osteofitarios difusos más evidentes en C5-C6 y C6-C7. En C5-C6 osteofitos periféricos más evidentes en el lado derecho con pequeña protusión discal que condiciona discreta estenosis anteroposterior de canal y estenosis moderada del agujero conjunción derecho. A nivel C6-C7 pequeños osteofitos periféricos de predominio en lado derecho con hernia discal paracentral derecha con extensión al agujero conjunción apreciándose estenosis del mismo. La hernia contacta con la médula sin que lleguemos a demostrar mielopatía. Fue orientado para tratamiento rehabilitador, masaje e hidrog imnasia. Se solicitó nuevo estudio de imagen de columna lumbar y pelvis ósea, con los siguientes hallazgos: marcada alteración de señal de la médula ósea del esqueleto axial, en relación con enfermedad hematológica conocida (esferocitosis hereditaria). Discopatias degenerativas L2-L3 A L4-L5. Espondiloartrosis en el aspecto lateral derecho del segmento L4-L5 con estenosis del desfiladero interdiscoapofisario y agujero de conjunción ipsilaterales.

Cambios degenerativos hipertróficos en los elementos posteriores de la articulación interapofisaria posterior l5-s1 izquierda, contactando con la raíz si a nivel del receso lateral y con presencia de una imagen intracanal quística milimétrica adyacente al margen lateral de la raíz si y sugestiva de quiste yuxtaarticular. Músculos piriformes simétricos. Para mejor definición del quiste yuxtacular, se realiza estudio centrado sobre el segmento afectado por la lesión quística, en la que se apreció: espondilo lumboartrosis con regiones discales asociadas con canal lumbar estrechado lateral derecho L4-L5 y lateral izquierdo de L5-S1 donde se observan severos cambios degenerativos en interapofisarias izquierdas y quiste sinovial intracanal de 6mm.- A partir de dicha fecha, se vuelve a ver al paciente el 20/12/2016, quejándose de dolor lumbar irradiado por MID. La RMN lumbar de 09/11/2016 presentó el siguiente informe: RM lumbar sin civ. se compara estudio con RM previa del 16/01/2014. Persisten cambios secundarios a espondilolumboartrosis con discopatía degenerativa asociada afectando fundamentalmente segmentos L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Estenosis del receso lateral derecho L4-L5 y lateral izquierdo L5-S1 secundario a cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias. Conclusiones: espondilolumboartrosis con discopatía degenerativa asociada afectando fundamentalmente segmentos L2- L3, L3-L4 y L4-L5. Estenosis del receso lateral derecho L4-L5 y lateral izquierdo L5-S1 secundario a cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias.- Le fue aconsejada atenuación, si posible, de las condiciones laborales desencadenantes del dolor lumbar bajo (palista) y tratamiento conservador para su patología multisegmentaria lumbar.- Apnea del sueño ligera. Esferocitosis hereditaria con alteración de la médula ósea del esqueleto axial. Con síntomas de anemia y debilidad. Dolor en hombro derecho y rodilla derecha.

Astenia, cansancio generalizado. Espondiloartrosis cervical. Rectificación de la lordosis cervical. Cambios degenerativos discoosteofitarios difusos más evidentes en C5-C6 y C6- C7. En C5-C6 osteofitos periféricos con protusión que condiciona estenosis de canal y moderada de agujero de conjunción. C6-C7 osteofitos periféricos de predominio en lado derecho con hernia discal paracentral derecha con extensión a agujero de conjunción que estenosa, la hernia discal contacta con la médula. Estenosis de agujeros de conjunción a nivel cervical. Cervicalgia crónica con dolor irradiado a miembro superior derecho. Limitación de la movilidad cervical. Riesgo de agravamiento con mielopatía. Discopatías degenerativas L2-L3 a L4-L5. Espondiloartrosis con estenosis del desfiladero interdiscoosteofitario. Cambios degenerativos interapofisarios contactando con la raíz de S1 con imagen de. Quiste yustarticular. Lumbociatalgia. Limitación de la movilidad dorso-lumbar.

Tratamiento crónico con analgésicos, antineuríticos y miorrelajantes en unidad de dolor, con evolución a agravamiento sintomático .

Petición que, apoyada en la prueba documental aportada y en la pericial practicada, no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando la Magistrada de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen del E.V.I., como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.



SEGUNDO.- En el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la parte recurrente denuncia la infracción, del artículo 137. 1 de la L.G.S.S ., apartados c), b) y a), alegando que las lesiones que padece el actor le generan una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o cuando menos, una incapacidad permanente total para la realización de su profesión habitual de palista o parcial para el desempeño de la misma.

Según el inalterado hecho probado tercero de la resolución recurrida, el actor presenta las siguientes lesiones: Hernia discal C6-C7, cervicoartrosis, lumboartrosis, esferocitosis congénita estable, SAOS leve .

La patología descrita no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado dado que la patología descrita no le priva por completo de aptitud para toda clase de trabajos, pues en el amplio campo de la vida laboral hay actividades profesionales livianas o cuasisedentarias que no requieren esfuerzos físicos ni el empleo de la fuerza, y este tipo de trabajos son compatibles con la patología arriba descrita.

Tampoco le impide el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de palista, ni disminuye su rendimiento normal en un coeficiente superior al 33%, si tenemos en cuenta que a la exploración física llevada a cabo por el médico evaluador, a nivel cervical la movilidad está conservada sin signos radiculares y a nivel lumbar desde que tuvo el alta por mejoría en 2015, no consta atención especializada hasta finales de 2016. Todo ello sin perjuicio de que en fases álgidas pueda acudir a la protección que dispensa la incapacidad temporal.

Por lo que ha de estimarse correcta y ajustada a derecho, la sentencia de instancia que, en coincidencia con la resolución administrativa, desestima la pretensión actora, ya que las secuelas que le restan carecen de entidad suficiente para determinar una invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Ourense , en el procedimiento seguido con el número 805/16 contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, confirmando la expresada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.