Última revisión
09/02/2005
Sentencia Social Nº 429/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2176/2004 de 09 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 429/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100282
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6615
Encabezamiento
1
M.J.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 429/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.176/04, interpuesto por Dª. María Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 15 de Abril de 2.004 en Autos núm. 407/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Rosario en reclamación sobre invalidez permanente absoluta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 2.004 , por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaraba que la incapacidad sufrida por la actora es de accidente de trabajo, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a pagar la pensión vitalicia en el 75% de la base reguladora en 12 pagas anuales, en la cuantía señalada y absolviendo a los demás demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. María Rosario , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , nacida el 15-3-38, afiliada a la S. Social, en el Régimen General, nº afiliación NUM001 , operaria-limpiadora de la Diputación Provincial de Granada, domiciliada en Granada, AVENIDA000 , NUM002 .
La actora cuando trabajaba para la Diputación, a cuyo servicio había ingresado en 1.08.76, sufrió una caída el día 20.7.01 al doblarse la rodilla.
La Diputación dio parte de Accidente de Trabajo al I.N. S.S. consignando Base Reguladora en el mes precedente 1.514 '55 € y 30 días trabajados, Base Reguladora A 50'49 € más 75%, 37'81 €.
Informa el Jefe de Servicios Generales del Centro de Armilla de que durante el transcurso de su jornada sufrió caída al doblarse la rodilla de que el hecho ocurre el 20.7.01 sobre las 11 horas y que al no poder levantarse se le traslada al Centro de RHP, Reumatología.
Hay un parte de baja por enfermedad común de 20.7.01, y existe un informe de asistencia en Urgencias en 20.7.01 porque se le dobla la rodilla por sobreesfurzo.
2º.- Solicitó la actora la contingencia de Accidente de Trabajo para la baja de 20.7.01 en 21.5.02 que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de 31.10.02 que declaró en enfermedad común la baja en 20.7.01 y a cargo del I.N.S.S.
Agotada la vía previa el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictó Sentencia en los autos nº 97/03 de fecha 13.10.03 en que declaró que el proceso de I. Temporal iniciado el 20.7.01 lo fue por Accidente de Trabajo, condenando al I.N.S.S. y T.G.S.S. al pago de la prestación de I. Temporal por Accidente de Trabajo.
3º.- La actora es alta el 19.1.03 por Accidente no Laboral, con propuesta de incapacidad por agotamiento del plazo, con diagnóstico: Gonartrosis derecha con esguince grado III de rodilla derecha (IQ Junio 2001). Menoscabo funcional y orgánico. Inestabilidad a la marcha. Pronóstico y tratamiento: Pendiente de I.Q. de rodilla derecha (9.2.03).
En esa misma fecha es baja en la empresa Diputación de Granada por agotamiento del plazo máximo de I. Temporal.
4º.- El I.N. S.S. en el proceso iniciado al efecto, por Resolución de 8.4.03 previo informe del E.V.I. de 20.3.03 estimó a la actora afecta de I. Permanente y Total por Enfermedad Común, con pensión en el 75% de su Base Reguladora de 1.113'79 €, pensión de 836'34 más 8'35 de revalorizaciones, pensión Total de 826'99, en 14 pagas, apreciando su estado y limitaciones.
Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa en reclamación de la contingencia de Accidente de Trabajo y el periodo reconocido que postula I. Permanente y Absoluta.
Desestimada por otra Resolución de 21.5.03. Presentando la demanda en el Juzgado Decano el 2.6.03 .
5º.- La Base Reguladora indiscutida, calculada por la Base de cotización de los 12 meses anteriores a la fecha del accidente, 1.428'9 €/mes por Accidente de Trabajo, por enfermedad común ya consta en autos.
6º.- Padece la actora: Esguince de rodilla grado III y posterior prótesis en rodilla derecha. Es paciente con antecedentes de proceso artrósico generalizado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Manifiesta dolor en rodilla y pierna derecha, con flexión máxima de 20º, no puede agacharse, refiere inestabilidad a la deambulación precisando bastón de apoyo.
7º.- La actora ha sufrido otro período de I.T. el 28-5-02; 20-10-99 este último por accidente de trabajo por caída con rotura de varios dedos astilladura en muñeca y diversas magulladuras en general.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Rosario , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Al amparo del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción, por no aplicación, del art. 137.5 de la L.G.S.S., de 20-6-94 .
Para analizar la censura jurídica referida, hemos de partir del hecho probado nº 6, que literaliza: "Padece la actora: Esguince de rodilla grado III y posterior prótesis en rodilla derecha. Es paciente con antecedentes de proceso artrósico generalizado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Manifiesta dolor en rodilla y pierna derecha, con flexión máxima de 20º, no puede agacharse, refiere inestabilidad a la deambulación precisando bastón de apoyo". Pues bien, las residuales descritas en el referido hecho no son encuadrables en el nº 5 del precepto citado como inaplicado de la L.G.S.S. calendada, y, al entenderlo así el Magistrado "a quo", su sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación de la trabajadora no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta para todo quehacer laboral, ya que su secuela de rodilla no le impide ejercer labores livianas y sedentarias.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 15 de Abril de 2.004, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez permanente absoluta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
