Sentencia Social Nº 429/2...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Social Nº 429/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1384/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 429/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100449

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001384/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00429/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014291, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1384/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Andrés

Recurrido/s: DIRECCION000 CB, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL

CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 793/2005

C.A.

Sentencia número: 429/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1384/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ana Belén Vicente Miñarro, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID, en sus autos número 793/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000 CB, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Nació el beneficiario en fecha 26 de octubre de 1950.- 2º.- Presta sus servicios con categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil por cuenta de la Empresa DIRECCION000 CB. La referida Empresa tenía suscrito documento de asociación con Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de trabajo para la cobertura de los riesgos profesionales, hallándose el trabajador de alta y la Empresa al corriente en el levantamiento de las cargas que dicho aseguramiento le imponía, al tiempo del acaecimiento del accidente que se dirá.- 3º.- El día 28 de julio de 2003 sufre accidente que todas las partes son conformes en calificar como laboral, consistente en caída de escalera que le ocasiona fractura conminuta de calcáneo derecho.- 4º.- En el mes anterior, la Empresa cotizó por una base de 1.081,80 euros.- 5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 31 de mayo de 2005 se denegó al hoy actor el reconocimiento como afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, considerando las lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por Baremo 090, 103 y 110 en cuantía de .740,00 euros con imputación de su abono a la Mutua demandada.- 6º.- La referida resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del E.V.I. de fecha 24 de Mayo de 2005 en que se determina un cuadro clínico residual consistente en las siguientes lesiones, derivadas de Accidente de Trabajo: artrodesis astragalina, lesión subtotal del tendón flexor de primer dedo de pie derecho, intervenido en dos ocasiones y con rigidez postraumática.- 7º.- El beneficiario interpuesto reclamación previa contra la anterior el 16 de julio de 2005, resuelta en sentido desestimatorio en fecha 16 de noviembre de 2005."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones interpone la representación letrada del actor recurso de suplicación, articulando un solo motivo, procesalmente amparado en el apartado c) del art. 191 e la LPL , en el que denuncia infracción del art. 137.1.a) de la LGSS .

Sostiene el recurrente que sufre una lesión irreversible que afecta al tobillo derecho, estando limitado para andar por terrenos irregulares o subida y bajada en alturas, y que tal limitación es gravísima en una profesión como la del actor, que es la de albañil, por lo que solicita se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas permiten al trabajador afectado. Si se postula una incapacidad permanente parcial, como sucede en este caso, ha de acreditarse, como exige el art. 135.3 de la LGSS , que las dolencias y menoscabos padecidos ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El demandante sufrió accidente laboral el 28 de julio de 2003 que le ocasionó fractura conminuta del calcáneo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, tras las que únicamente presenta artrodesis astragalina y lesión subtotal del tendón flexor del primer dedo del pie derecho, conservando intacta la flexión dorsal y plantar y la inversión/aducción. Examinado por el Médico Evaluador el 3-10-05 se observa una marcha independiente con leve claudicación, lo que podría suponer dificultad para tareas que requieran marcha sobre terreno irregular o subida-bajada en altura.

Tales déficits no pueden generar una declaración de Incapacidad Permanente Parcial, pues no superan el umbral del 33% exigido por la norma para que el trabajador quede afecto de tal grado invalidante. Debe concluirse que el hecho de que en algunos momentos exista cierta dificultad en tareas concretas de su oficio de albañil no supone ni conlleva que no pueda desarrollar o desempeñar las tareas habituales de su oficio, por lo que ha de entenderse ajustada a derecho la decisión judicial desestimatoria, debiendo procederse por esta Sala a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado, fracasando en consecuencia el recurso que se plantea contra ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco , a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD ASOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y DIRECCION000 , CB, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001384/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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