Sentencia Social Nº 429/2...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7173/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 429/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100469

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1290


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 429/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MAYOLAS ASSESSORS D'EMPRESES, S.L. y Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 27 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2005 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y Gustavo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda presentada por Pilar frente a Gustavo , MAYOLAS ASSESORS D'EMPRESES S.L., en reclamación de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora acontecido con efectos a fecha 31 de julio de 2005, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador a su anterior puesto de trabajo, en idénticas condiciones, o a que, a elección de la empresa, le abone en concepto de indemnización la cantidad de veintiocho mil ciento cincuenta y un euros con setenta céntimos de euro (28.151,70 euros) y sea cual fuere la opción ejercitada, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia. Que debo absolver y absuelvo a Gustavo de todos los pedimentos vertidos en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora Pilar , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada MAYOLAS ASSESORS D'EMPRESES S.L., con la antigüedad de 1 de noviembre de 1996, categoria profesional de Técnico Titulado y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.168,06 euros. (De la nómina obrante como doc. núm. 5 del ramo de prueba de la actora, y del acta de conciliación obrante como doc. núm. 21 de la demandada).

2.- En fecha 29 de julio de 2005 recibió carta por la que se procedia al despido objetivo con efectos de fecha 31 de julio de 2005, y que se da aquí por reproducida (doc. núm. 1 del ramo de prueba de la demandada).

3.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa.

4.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 12 de agosto de 2005 se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia" e "intentado sin efecto" el 14 de septiembre de 2005 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciarin sendos recursos de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el interpuesto por el contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurren en suplicación la empresa Mayolas Assessors d'Empreses S.L. y Dª. Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 27/1/06 y en la que, estimando en parte la demanda presentada por la Sª. Pilar contra la empresa más arriba citada, acordaba declarar la improcedencia del despido del demandante y condenar a la citada empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en 28.151,70 € así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31/17/05. Basado el despido en razones objetivas dirá la sentencia que "no ha resultado acreditado que la viabilidad de la empresa se vea amenazada ni que haya reorganización de medios personales ni ninguna otra medida excepto la amortización del puesto de trabajo de la actora porque si bien es cierto que de la documental presentada por la demandada se desprende que la situación económica de la empresa es negativa no es menos cierto que por dicha demandada nada se ha acreditado a los efectos de demostrar que con la medida adoptada se asegura la viabilidad de la empresa ya que la prueba en tal sentido ha sido inexistente...". El recurso de la trabajadora va dirigido a modificar la fecha de su antigüedad en la empresa y, consecuentemente, el importe de la indemnización fijada en la parte dispositiva de la sentencia mientras que el de la empresa pretende la revocación de la resolución impugnada para que se declare la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral adoptada por la misma.

Segundo.- Interesa en primer término la empresa recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal segundo de la misma; en el mismo se indica que "en fecha 29 de julio de 2005 recibió carta por la que se procedía al despido objetivo con efectos de fecha 31 de julio de 2005 y que se da aquí por reproducida (documento nº. 1 del ramo de prueba de la demandada)". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "en fecha 29 de julio de 2005 recibió carta por la que se procedía al despido objetivo por causas económicas con efectos de fecha 31 de julio de 2005 y que se da aquí por reproducida (documento nº. 1 del ramo de prueba de la demandada)". La modificación puede ser aceptada en la medida en que la carta de despido de referencia no hace sino referirse a tales causas de forma explícita. Siendo cierta la circunstancia de hecho a la que se refiere la recurrente y relativa directa e inequívocamente al objeto del litigio procederá efectuar la modificación fáctica pretendida y que remite a la inclusión de dicha circunstancia.

Tercero.- Interesa en segundo y último lugar dicha recurrente, tal y como hemos anteriormente indicado, la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringiría el art. 52.c del E.T .. Entiende que, y a partir de la propia relación de hechos probados de la sentencia impugnada, concurrirían las causas económicas alegadas en la carta de despido toda vez que se "ha acreditado la existencia de una situación de crisis actual, real y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo por causas económicas...". Recordemos nuevamente que la sentencia impugnada rechaza la procedencia del despido en cuestión por considerar que "no ha resultado acreditado que la viabilidad de la empresa se vea amenazada ni que haya reorganización de medios personales ni ninguna otra medida excepto la amortización del puesto de trabajo de la actora (y) porque si bien es cierto que de la documental presentada por la demandada se desprende que la situación económica de la empresa es negativa no es menos cierto que por dicha demandada nada se ha acreditado a los efectos de demostrar que con la medida adoptada se asegura la viabilidad de la empresa ya que la prueba en tal sentido ha sido inexistente...".

Cuarto.- El motivo de recurso ha de ser, entendemos, desestimado. No podemos comenzar, y para evitar algún error al que pudieran inducir los razonamientos de la sentencia impugnada, sino por recordar el contenido de los preceptos legales de referencia. El art. 52 del E.T . señala que "el contrato podrá extinguirse:... c) "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ". A su vez, el art. 51.1, que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Pero es de nuevo el art. 52.c E.T . el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales en cuestión estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las "causas económicas" (en sentido estricto) y, y de otro, las "causas técnicas, organizativas o de producción". La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada "en causas económicas" es aquélla que se adopta, se dirá, "con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas". La decisión extintiva fundada "en causas técnicas, organizativas o de producción" tiene, por su parte, por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". En relación a las llamadas causas "económicas", y para apreciar su concurrencia, basta en principio, tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo y nos recuerda la parte recurrente, con la prueba de la existencia de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas, añadirá el alto Tribunal, se presume en principio, y salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Y es que la amortización de puestos de trabajo sobrantes, dirá dicho Tribunal, comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye directamente, por sí misma, a aliviar la cuenta de resultados (v. en tal sentido STS 24/4/96 o la STS 15/10/03 citada por la recurrente). Línea de argumentación que, y como se dirá en la primera sentencia citada, fue ratificada en numerosas sentencias (así, la conocida y tantas veces citada sobre esta cuestión de 30/9/02 ). En el presente caso, sin embargo, varias circunstancias nos llevan a descartar el reconocimiento de tales causas. De un lado la propia existencia de una situación económica negativa o de pérdidas empresariales es puesta en duda por la sentencia cuando se nos dice que, y a tal preciso efecto, "ninguna auditoría externa se ha presentado con el fin de asegurar la virtualidad probatoria exigible" vinculando la existencia de dicha pérdidas únicamente a "una documental confeccionada a instancia de parte sin la objetividad necesaria"; afirmándose además, de una forma cierto es que poco clara, que "la demandada ha contratado con posterioridad a una nueva trabajadora, la Sª. Brígida, finalizando el contrato de externalización del servicio de confección de nóminas..." a que se había referido la empresa en la carta de despido. No se indica por ello que la nueva trabajadora sustituya a la despedida aunque parece dar a entenderlo. En todo caso podemos afirmar que, y por las razones aludidas, la concurrencia de causas económicas suficientes puede ser puesta en duda y, en definitiva, rechazada para determinar así la improcedencia del despido de la trabajadora en cuestión que reconoce la sentencia impugnada. El motivo de recurso en cuestión no puede ser por todo ello, y descartada la infracción legal alegada, sino desestimado.

Quinto.- El recurso presentado por la trabajadora, que tiene la finalidad ya indicada de corregir al alza la indemnización reconocida en su favor a consecuencia del despido, pretende en primer término, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que se modifique el contenido del primero de sus apartados en el que se declara, en cuanto aquí interesa, que la trabajadora acredita "...antigüedad de 1 de noviembre de 1996...".

Pretende la recurrente que se indique que la misma es de 1/6/91. Remite, para justificar su petición, al contenido de la prueba documental obrante en los folios nº. 5, 57, 70, 74, 108 y 111 de las actuaciones. La petición no podrá ser estimada. No podemos sino observar a estos precisos efectos que la propia declaración a la que se refiere la recurrente contiene, antes que una remisión a una circunstancia fáctica, una valoración de dichas circunstancias para concluir con la determinación de lo que no puede ser tenida, la antigüedad de un trabajador en la empresa, sino como un concepto propiamente jurídico que, en algunas ocasiones incluso, como puede ser la que concurre en autos, ha de ser el fruto de complejas y delicadas consideraciones jurídicas. Obsérvese que, de hecho, a dicha cuestión dedica la sentencia un apartado de sus fundamentos jurídicos, el que figura con el ordinal segundo. Basta dicha razón para justificar la decisión negativa relativa a esta petición que hemos adoptado. Y es que no podemos corregir un error en el que puede haber incurrido la sentencia, el de incorporar en la relación de hechos probados de la sentencia, lo que no es una circunstancia fáctica y sí un concepto jurídico, cometiendo el mismo tipo de error, esto es, incorporando en dicha relación de hechos probados el mismo, bien que de contenido distinto, concepto jurídico. Y a partir de dicha consideración no podemos sino descartar igualmente la procedencia de la impugnación jurídica que formula también la trabajadora contra la sentencia en esta misma cuestión. Lo cierto es que la misma no incorpora a la relación de hechos probados dato fáctico alguno que nos permita tener por errónea la determinación de la antigüedad que efectúa la sentencia recurrida. Los datos a los que sí se refiere la resolución impugnada en el apartado citado de la relación de fundamentos jurídicos de la misma aparecen así incontestados. La trabajadora mantuvo una relación laboral con la empresa demandada que finalizó el 30/1/96. Y solo diez meses después suscribió un nuevo contrato, el que daría lugar a la relación laboral finalmente extinguida por la empresa, en la fecha en que la sentencia fija la antigüedad de la trabajadora. Sobre la base de estos datos no nos es posible aceptar reproche jurídico alguno contra la resolución impugnada que pueda dar lugar a la declaración pretendida por la trabajadora recurrente. Procederá, en consecuencia y como hemos advertido, desestimar el recurso presentado por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Mayolas Assessors d'Empreses S.L. y por Dª. Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 27/1/06 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 698/05 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma imponiendo a la empresa recurrente las costas generadas por su recurso a cuyo efecto, y en concepto de honorarios de abogado de la parte impugnante del mismo, deberá abonar la cantidad de 200 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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