Sentencia Social Nº 429/2...io de 2007

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27/06/2007

Sentencia Social Nº 429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 429/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100460

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, sobre calificación de incapacidad permanente. Se determina que no ha lugar a la pretensión del trabajador recurrente de calificación de su incapacidad como permanente total o subsidiariamente como parcial, puesto que no puede admitirse la nulidad de la sentencia de primera instancia por no dar respuesta a la petición subsidiaria de incapacidad parcial, ya que en dicha sentencia se deniegan de manera implícita ambas pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria. Por otro lado, tampoco se admiten las pretensiones anteriores, ya que del estudio de los informes aceptados en primera instancia sólo se puede deducir una serie de lesiones que no impiden ni menoscaban la realización de su actividad profesional habitual.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00429/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100236, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 221 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Miguel

Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD S y AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 621/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 429

En el RECURSO SUPLICACION 221/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA MARÍA ARGEÑAL RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 24-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 621/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GÁLVEZ, el NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 27/7/75.En 25/1/05 sufrió un AT, Remisión sentencia nº 140/06 juzgado social nº 2 , con diagnostico definitivo de lesión del fibrocartílago triangular del carpo y consecuente distrofia simpatica refleja o algoneurodistrofia de suddeck. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de técnico de mantenimiento. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: DEFICIENCIA ESI MODERADA-SEVERA DE PROBABLE ETILOGIA PSICOGENA. Informe del servicio de diagnostico por imagen de 29/4/05."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual. Como señala la Mutua recurrida en su impugnación, habrá que estudiar en primer lugar los motivos cuarto y quinto del recurso, porque en ellos se pretende, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se anule la sentencia recurrida y, si prospera, no habrá lugar a entrar en los otros. En tales motivos se denuncia que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral porque en ella el juzgador de instancia no se ha pronunciado sobre la antes mencionada pretensión subsidiaria, denuncia que no puede prosperar porque el fallo de la sentencia es íntegramente desestimatorio, con lo que se entiende que rechaza también la pretensión subsidiaria y, aunque los razonamientos que para ello se contienen en el tercer fundamento de derecho no son amplios, bastan para cumplir el requisito de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, que para las sentencias establece el precepto cuya infracción se alega pues, aunque no se refiere el juzgador a ningún grado de incapacidad permanente en concreto, de lo que expone se deduce fácilmente que entiende que el demandante no tiene ninguna limitación o disminución apreciable en su capacidad laboral, al menos, para su profesión habitual y, como ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo : "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )", exigencia que en este caso se cumple.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso pueden considerarse, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicados a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, refiriéndose el recurrente al quinto de ellos, pero sin decir, en concreto, que es lo que pretende hacer, si suprimirlo o darle nueva redacción. Aunque entendiéramos que lo que se pretende en el motivo es añadir todo aquello que, con remisión a informes médicos obrantes en autos, se destaca con otro tipo de letra, no podría accederse a ello porque lo que declara el juzgador de instancia, tanto en el citado hecho probado quinto, como, con el mismo valor, en los fundamentos de derecho de su sentencia, encuentra apoyo también en dichos informes, entre otros y es constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Como señala con razón la Mutua en su impugnación, no parece que en el recurso se contenga motivo ninguno dedicado a fundamentar la pretensión de que se declare al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente y, desde luego, no se cita en ellos ninguno de los preceptos que definen los grados que, subsidiario uno de otro, se pretenden en la demanda, puesto que el otro motivo, el tercero, y por cierto sin que en él se cite tampoco precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial que se puedan haber infringido en la sentencia recurrida, se dedica a razonar que la enfermedad que padece el trabajador es consecuencia de accidente de trabajo. Todo ello, como también propugna la impugnante, determina el fracaso del recurso, porque el de suplicación es de carácter extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala ( lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III ). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno. Por ello, salvo casos excepcionales entre los que no se encuentra el que aquí analizamos, un recurso en que sólo se interese la revisión de los hechos que la sentencia declara probados en caso alguno puede prosperar pues es claro que esa clase de motivos es meramente instrumental, ordenados a construir la base fáctica (en los términos que estima la parte que los propone) que sirva de apoyatura a los motivos referentes a denuncia de infracciones sustantivas; pero cuando el recurso no hace denuncia alguna de esa clase, resulta absolutamente irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto (cual propone el recurso) pues, en cualquier caso, la Sala no podría estima la pretensión que la parte deduce en suplicación, por cuanto para ello sería necesaria la apreciación de infracciones sustantivas (no invocadas, ya se dice), que fundamentasen la razón jurídica por la que, en su caso, la sentencia no se acomoda al ordenamiento jurídico.

Por todo ello, como, según se adelantó, en el recurso no se cita precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial alguna ni se razona sobre la capacidad laboral del demandante, salvo una genérica alusión a las notas características de la incapacidad que se contiene al final del motivo segundo, sin señalar siquiera cuales sean esas notas para cada uno de los grados pretendidos, el recurso debe fracasar, debiéndose confirmar la sentencia recurrida porque no se combate adecuadamente la denegación de tales grados de incapacidad permanente que en ella se contiene, siendo indiferente la determinación de la contingencia, sobre lo que, aunque, como se ha dicho, se formula un motivo, en él tampoco se cumplen los requisitos mínimos que debe tener el recurso de suplicación

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia de fecha 24-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 621/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente ASEPEYO, el NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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