Sentencia Social Nº 429/2...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Social Nº 429/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1765/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 429/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100470

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00429/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101810, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001765 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Rosario

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000038 /2007

SENTENCIA Nº: 429/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta y uno de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001765 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000038 /2007, seguidos a instancia de SESPA frente a Rosario , representada por el letrado Dª. BEGOÑA ACUYO RUIZ, y al SESPA, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Rosario , presta servicios para la demandada, en Atención Especializada del Área VII (Mieres), en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrado el 3 de octubre de 1994 (folios 23 y vuelto de autos), y en cuyo contrato en su cláusula tercera dice: El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba".

2º.- En el año 2001 la actora ha sido destinada al Servicio de Prevención del Área Sanitaria VII de Asturias reconociéndole el Director Gerente las retribuciones establecidas para el Personal Técnico No Titulado grupo C.

3º.- El 30 de noviembre de 2006 formula reclamación previa.

4º.- El valor del premio de antigüedad para el año 2005 es de 24,69 euros y para el año 2006 es de 25,19 euros, correspondientes al grupo C. Para el grupo D, el valor del premiso de antigüedad para el año 2005 es de 16,50 euros y para el año 2006 es de 16,83 euros.

5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA.

6º.- Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 29 de enero de 2007 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de siete de marzo de dos mil siete estimó la demanda de la actora que tenía por objeto el reconocimiento del derecho a antigüedad frente a la entidad demandada y la correspondiente cantidad por atrasos de trienio cumplido con vinculación laboral temporal.

SEGUNDO.- Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciándose la aplicación indebida del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio y el artículo 2 dos b) y D.T. segunda del Real Decreto Ley 3/1987 .

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este mismo problema en sentencia anterior resolviendo de conformidad con el fallo impugnado, por los argumentos que se exponen a continuación y que reproducen, en lo sustancial, los que llevaron a la confirmación del fallo de instancia en un supuesto igual al que ahora se examina.

Efectivamente la sentencia de instancia estima la pretensión de la actora en la que pretende la declaración de su derecho a percibir el complemento de antigüedad, así como los atrasos correspondientes, y en la que figuran como hechos probados, que trabaja en la Atención Especializada del Area VII, como personal no sanitario, en virtud de contrato de trabajo laboral para cubrir plaza vacante de personal no sanitario de fecha 3 de octubre de 1994.

El artículo 15, párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores , en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 Julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de la mejora de su calidad, que establece: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.- Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 Septiembre , que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.

El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, "consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios", sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral.

En razón de lo expuesto, procede confirmar el fallo de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación que formaliza el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha siete de marzo de 2007 , en procedimiento iniciado por Doña Rosario contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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