Última revisión
13/02/2009
Sentencia Social Nº 429/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 429/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101626
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00429/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103157, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2554/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s:I.N.S.S., Virginia , T.G.S.S.
Recurrido/s: I.N.S.S., Virginia , T.G.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 808/2007
SENTENCIA Nº: 429/2009
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2554/2008, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRIGUEZ, en nombre y representación del I.N.S.S., de la T.G.S.S. y de Virginia , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 808/2007, seguidos a instancia de Virginia frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Dª. Virginia , nacida el 01-09-52, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.
2º.- La actora pasó el 26-10-06 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 17-05-07 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación por acumulación de períodos anteriores, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 04-06-07, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01-06-07, que la demandante no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 18-10-07.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Espondiloartrosis lumbar. Pinzamientos y abombamientos discales desde T12 a L5. Intervenida de varices esenciales bilaterales. Síndrome fibromiálgico".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 871,25 euros mensuales.
5º.- La demandante no reúne cotizaciones suficientes en el Régimen Especial de Empleados de Hogar en el que se encuentra de alta para ser acreedora a la prestación que solicita, pero sí en el Régimen General.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión empleada de hogar, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la entidad gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se mantenga la declaración de no invalidez hecha en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril .
La representación letrada de la demandante, asimismo por la vía del Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera que con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 87 a 88), no se puede afirmar que la trabajadora este incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la Sentencia.
El Magistrado de instancia, después de advertir que la actora padece un proceso degenerativo articular que alcanza prácticamente a todo el segmento lumbar del raquis, patología a la que se asocia un síndrome fibromiálgico, motivo por el cual se halla a tratamiento en la Unidad de dolor, llega a la conclusión de que dicho cuadro clínico, desarrollado en el contesto de una trastorno adaptativo depresivo-ansioso, evidencia grandes limitaciones para consumar con eficacia una actividad eminentemente física como es la de empleada de hogar.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Síndrome fibromiálgico. Espondiloartrosis lumbar. Pinzamientos y abombamientos discales de T12 a L5.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado (SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
Además el Tribunal Supremo ha dictaminado que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que en cualquier caso sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21 de enero de 1988 ).
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas a la demandante. Se trata en primer lugar de un proceso artrósico degenerativo evolucionado que afecta básicamente al raquis lumbar, con abombamiento y pinzamientos variables en los espacios intervertebrales T12-L1, L2-L3, L3-L4 y L4-L5, sin que se constaten contracturas, radiculopatias o compromiso neurológico sobre los elementos intracanalares de ningún tipo, lo que permite concluir que no estamos en presencia de un cuadro grave pues aunque se pudiera hablar de una cierta generalización, el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación importante en la movilidad del segmento de columna lumbar: la dorsiflexion se detiene a los 20 cms. dedos-suelo y los signos de Lassegue y Bragard son negativos en ambos miembros inferiores, conserva en dichas extremidades un balance muscular y articular dentro de los limites de la normalidad, no se aprecian amiotrofias y, bien que en noviembre de 2005 se le practico flebectiomia secuencial, el postoperatorio se desenvolvió sin incidencias y en la actualidad realiza marcha autónoma sin claudicaciones, con puntera-talón conservado. La movilidad global del segmento cervical se encuentra conservada y lo mismo cabe decir de las extremidades superiores, no se aprecian alteraciones vasculo-nerviosas dístales y tanto el balance articular como el muscular se mueven dentro de los parámetros de la normalidad, realiza asimismo puño y pinza sin ninguna dificultad, lo que lleva a concluir al medico evaluador, cuyo informe ha servido de base para formar la convicción judicial al resultar acogido en el ordinal tercero, que no se objetivan datos de déficit neurológico y que existe una buena funcionalidad del raquis.
Descartada por su escasa incidencia funcional la patología degenerativa de la columna, resta como dolencia más significativa con una secuela funcional relevante, el dolor músculo esquelético difuso diagnosticado como síndrome-fibromiálgico, patología a la que aparece asociado un trastorno del estado de animo. La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos (criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos:
- Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).
- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados "tender points", que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.
La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.
En el supuesto aquí enjuiciado, el informe médico de síntesis después de constatar que la paciente refiere algias generalizadas, se limita a dejar constancia del diagnostico y si atendemos al informe del facultativo especialista en reumatología que la esta tratando de 23 de abril de 2007, volvemos a encontrar el mismo diagnostico, pero, una vez formulado el diagnostico de la patología, a continuación no especifica la clínica en la que se objetiva y sobre todo no especifica ni concreta el número de tender points apreciados. Se trata, sin duda, de un cuadro doloroso que, desde luego, no afecta a sus facultades intelectuales superiores bien que pueda acarrearle algún problema de concentración, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que la demandante acusa, la realización de sus labores habituales, tareas en las que resulta necesario trabajar con posturas y movimientos que inciden de modo intenso sobre los hombros y sobre el raquis cervical y lumbar, también resalta de aquel informe medico de síntesis, la circunstancia de que la demandante ofrece un balance articular normal tanto en el raquis cervical y lumbar como en las extremidades superiores e inferiores, sin que se aprecien tampoco signos inflamatorios articulares, ni cualquier otro signo de limitación funcional; por otra parte, tampoco consta que sufra atrofias musculares, artritis o alteraciones a la sensibilidad, y tampoco hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea a la recurrente, esto es, si le provoca cansancio, nerviosismo, alteraciones del sueño, siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso en la misma persona en función de los días u horas del día.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología ansioso-depresiva que aparece y evoluciona de forma solapada con el síndrome fibromiálgico, diagnosticada como trastorno adaptativo, que por si sola carece de entidad incapacitante suficiente pues, por más que el trastorno ansioso depresivo o distimia pueda resultar incompatible con el desempeño de aquellas profesiones que exijan concentración, altas dosis de equilibrio psíquico o gran tensión emocional, no lo es con otras, que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente sencillas y exentas de especial tensión emocional. En el supuesto examinado, fuera de la ansiedad y del bajo estado de animo y de los trastornos del sueño o del cansancio y la fatiga propios de la fibromialgia no se concreta en pérdidas de memoria o en el cambio de sus patrones habituales de conducta, y, desde luego, no se objetiviza como una "depresión mayor" ni tampoco consta que se haya crónificado, pues si hemos de atender al informe de la Unidad de Salud Mental bien que en octubre de 2006 sufrió una recaída, la evolución de su estado de animo fue positiva, al tiempo de la valoración medica se encontraba recibiendo tratamiento farmacológico con orfidal y conservaba todas las posibilidades de recuperación.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión de empleada de hogar, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, y, bien que se trata de una profesión de estricto significado físico, tampoco comporta la realización de esfuerzos físicos intensos por lo que, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal, la situación no resulta acreedora de una declaración de incapacidad permanente total y, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia infringió el precepto legal que se denuncia como vulnerado.
Lo expuesto determina la estimación del motivo y del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.
TERCERO.- Destina la trabajadora su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera la recurrente que, a la vista de los informes médicos emitidos por el Dr. Ezequiel , la Dra. Natalia , de los Servicios de Reumatología y de Radiodiagnóstico del Hospital Universitario Central de Asturias y, de modo particular, el del Dr. Jesús , que el estado de salud de la trabajadora, con un cuadro de pluripatologías, entre las que destacan un síndrome de fibromialgia y lumbociatica con manifestaciones permanentes de sufrimiento y dolor, una espondiloartrosis lumbar severa con abombamientos discales a cuatro niveles y la presencia un síndrome ansioso depresivo, le impide desempeñar con regularidad cualquier profesión u oficio y determinan que su capacidad laboral residual sea prácticamente nula, al estar contraindicados los esfuerzos físicos que impliquen sobrecarga de las zonas afectadas y, de hecho, resultan incompatibles con el ejercicio de una vida laboral activa.
Habiéndose estimado el motivo del recurso formulado por la Entidad Gestora, en cuanto a la no acreditación por la actora de una incapacidad permanente para su trabajo habitual, por las lesiones que le afectan, solo cabe rechazar el presente motivo impugnatorio del recurso formulado por la actora.
Efectivamente, sobre el presupuesto patológico descrito y, sin prejuzgar la limitación a la movilidad que en un futuro pueda resultar derivado del carácter progresivo de los procesos degenerativos de signo articular diagnosticados, y sin prejuzgar asimismo la progresión en que pueda derivar la patología psíquica examinada, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral de la beneficiaria no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio el estado clínico residual de la actora, conforme queda descrito, conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
En definitiva, el cuadro patológico descrito, que por su naturaleza, dimensión y efectos limitativos no ha resultado inhabilitante para su actividad habitual, no impide tampoco que pueda llevar a cabo aquellas otras actividades profesionales, siquiera lo sean de tipo sedentario o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural, y, en consecuencia, no cabe sino compartir el criterio mantenido por la resolución recurrida, pues la situación de la trabajadora no resulta incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de todo tipo de profesión u oficio, pues los menoscabos de la fibromialgia y la clínica artrósica, ya se ha dicho, no tienen por consecuencia una discapacidad personal global hasta el punto de anular toda posibilidad laboral valorable en términos reales de empleo, razones todas ellas por las que procede la desestimación del presente motivo y la del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 808/07 , seguidos a instancia de Dª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente y, revocando en parte la misma, absolvemos a la Entidad Gestora y al Servicio Común demandados de las peticiones deducidas en su contra en la demanda y, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Virginia contra la referida sentencia, confirmamos la misma en todo lo demás.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

