Sentencia Social Nº 429/2...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Social Nº 429/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 615/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100440


Encabezamiento

0000615/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00429/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 429

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 615/10-5ª, interpuesto por D. Cristobal representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1159/09, siendo recurridas CASH BASES IBÉRICA S.A. y CASH BASES LIMITED, representadas por la Letrada Dª Raquel González Castiñeira. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Cristobal , contra Cash Bases Ibérica S.A. y Cash Bases Limited sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.- La parte actora, Cristobal ha prestado servicios a CASH BASES IBERICA SA, filial española de CASH BASES LTD (en otras ocasiones aparece como CASH BASES GB LTD, sin que conste el origen ni el exacto alcance de ese cambio de denominación), desde 12.7.1995, en las condiciones que seguidamente se resumen, percibiendo un salario último (salario base más incentivos mensuales) de 65.332 euros año y 179 euros día, salario reconocido de contrario, en concepto de sueldo anual dividido en 12 pagas mensuales pagado por la filial española, y otro importe facturado por el actor como honorarios a la empresa matriz, más una comisión comercial, un bonus por objetivos, opciones sobre acciones -que no consta fueran finalmente reconocidas ni solicitadas- reembolso de gastos por uso de vehículo propio (50% de la prima de seguro, reembolso del combustible usado con fines laborales, la mitad de los gastos de mantenimiento y reparaciones, y de los impuestos anuales del vehículo) y prima de seguro médico pagado por el ejecutivo con un máximo que se fijó inicialmente en 120 libras mes)

2.- CASH BASES IBERICA SA (certificación registral doc. 1 de los aportados con carácter anticipado a la vista por la entidad demandada) se constituye en escritura notarial con domicilio en Santa Leonor 63 de Madrid e inicio de operaciones el 7.4.1995, con objeto de comercializar productos electrónicos e informáticos, con un capital de 10.000.000 pts., compareciendo a tal efecto ante Notario Sixto , en su propio nombre (1.000 pts.) y en el de CASH BASES GB LTD (7.999.000 pts), Pascual y Cristobal (2.000.000 pts.), que suscriben el capital en la proporción correspondiente (20% en el caso del actor) y se designan miembros del consejo de administración como vocales los citados Sres. Pascual y Cristobal y presidente al Sr. Sixto .

a) Los comparecientes en el acto fundacional otorgan poderes solidarios a favor de cualquiera de los consejeros anteriormente citados para correspondencia, cobros, contratos con organismos oficiales, seguros suministros y contratos de trabajo, adquisición y venta de toda clase de bienes muebles inmuebles, semovientes, derechos reales y valores, cuentas corrientes, libranza negociación y acepto de letras y efectos de comercio, arrendamientos y traspasos de locales y oficinas, representación en toda clase de asuntos admnistrativos y judiciales, actas y requerimientos, contratar créditos, constituir fianzas y depósitos, giro de aduanas, transportes, poderes para pleitos y designa de profesionales a tal fin;

b) Las anteriores facultades se confieren con limitación de 2.000.000 de pts. (20% del capital social) para el ejercicio solidario de las mismas, cuyo ejercicio a partir de esa cifra deberá hacerse mancomunado por dos cualesquiera de los consejeros apoderados,

c) Sin embargo, para compra de bienes, mercancías y maquinarias relacionadas directamente con el giro o tráfico propio de CASH BASES IBERICA SA cada apoderado podrá actuar de forma solidaria y sin límite de cuantía. El hoy demandante suscribió una acción vinculada, num. 8001 que le obliga a una prestación accesoria no remunerada a favor de la sociedad consistente en la prestación de servicios a través de relación laboral (art. 6 estatutos sociales).

d) El 22.3.207 se traslada la sede a Argentina 17 de Alcalá de Henares (Madrid) cuyo contrato de alquiler firma el demandante en nombre de la empresa demandada, así como su suministro de luz, vehículos de carga y automóvil de servicio (doc. l0.-14 dda.) así como teléfono (doc. 26 dda.). El 23 junio 2009 La Caixa traspasa de la cuenta de Cash Bases Ibérica a Data Prof la cantidad de 1.189,12 euros, ya que por error de la oficina bancaria el 29.5.2009 se le abonó la nómina a Dulce empleada de Cash con cargo a la cuenta de Data Prof, que fue lo solicitado (doc. 37-38 actor).

3.- La prestación de servicios se documentó con fecha 19 julio 1995 mediante contrato suscrito entre CASH BASES IBERICA SA (doc. 3 de la documental anticipada de la parte demandada, por íntegramente reproducido, cuya traducción jurada se adjunta al mismo), que no expresa el lugar de firma, en el que CASH BASES -matriz y filial- exponen que la filial española contrata al demandante en calidad de ejecutivo, como Director General (Presidente) (Managing Director- President), con vigencia del contrato por dos años y posible extinción posterior con preaviso de seis meses, señalando como inicio del trabajo del ejecutivo en la sociedad el 7.4.1995, con dedicación de toda su jornada laboral a promover la buena marcha de la sociedad y sus filiales con las instrucciones recibidas del consejo de administración y de la empresa matriz. Entre otras condiciones se pacta sueldo y bonus según anexo (1.000.000 de pts en sueldo y doce pagas pagadero por la sociedad (que da origen a la nómina española con categoría de director), 2.000 libras mensuales facturadas por el ejecutivo como honorarios a Cash Bases GB -la matriz inglesa-, comisión de de cifra de ventas netas y bonus del l5 del sueldo anual más opciones sobre acciones -condiciones todas ellas señaladas hasta marzo 1996-). Se unen unas limitaciones sobre la falta de autorización para contratar o despedir personal fijo sin contar con el acuerdo del consejo de la matriz por escrito, y límite de gastos y contratación de 2.000.000 pts., salvo partida incluida en presupuesto previo o adquisición de stock para posterior venta. El contrato se somete en su aplicación a las leyes y tribunales ingleses con sumisión a favor de éstos (apt. 8). El contrato fue suscrito por mandatario del actor en lugar y centro que no consta, y se presentó una copia en castellano ante el Consulado Británico en Madrid el 23.10.1995 en funciones notariales.

4.- El actor fue además sucesivamente presidente y consejero delegado y después administrador único, de otra empresa con domicilio compartido con la anterior en Santa Leonor 63 de Madrid desde 26.3.1996, DATA PROF ESPANA S.A., que inició actividades el 1.1.1989, y cuyas acciones ostenta en su totalidad junto con su hermana (doc. 2 de los aportados anticipadamente por la demandada a los autos), cuya actividad se reconoce por ambas partes que se venía desarrollando en el mismo local de forma compartida y bajo la dirección del hoy actor. La prestación para dicha sociedad es expresamente exceptuada en la declaración de otras actividades y compromiso de solicitar autorización para ellas contenida en el apartado 7 del contrato.

5.- En fecha 14 octubre 2004 el actor vende sus acciones en Cash Bases Ibérica SA a Cash Bases Ltd. mediante escritura notarial (doc. 7 y 8 dda.) que si bien aportada de forma incompleta y por copia simple (no se aporta el reverso sino solo el anverso), al aportar la declaración de inversión extranjera aparece que se transfiere con ello el porcentaje antes propiedad del actor y la titularidad de Cash Bases LTD pasa a ser del 100%.

6.- El 30 junio 2009 la Junta General destituye al hoy actor como consejero nombrando a otro en su lugar, designa Presidente y Consejero Delegado a Luis Alberto (que ostentaba tal cargo ya desde 30.11.2006) y revoca los poderes del hoy actor, tanto el otorgado en la escritura fundacional, como otro otorgado en la misma escritura de reorganización del consejo de 30.11.2006, en el que, además de mantener al actor como consejero, se le conferían poderes de gestión bancaria de modo indistinto con otras dos personas, todo ello según resulta de la certificación registral mercantil de la sociedad demandada.

7.- En fecha de 30 junio 2009 por burofax recibido el 2.7.09 (doc. 6 dda. por reproducido en su integridad), le comunica al demandante el citado Luis Alberto que queda cesado como miembro del Consejo de Administración, que pone fin a cualquier relación comercial con él por la pérdida de confianza en que desempeñe sus obligaciones como consejero en la forma más conveniente para Cash Bases Ibérica SA así como revocar los poderes conferidos en la escritura fundacional y en posterior poder de 16.1.2007, indicando que:

- con posterioridad a la carta que se le envió en junio 2009 se había realizado una investigación completa, que Dulce ha hablado con Juan Carlos de Aldeasa y Jaime S.M de WNI y ambos estaban agradecidos con Vd. pero descontentos con Cash Bases, que Dulce consiguió calmarles gracias a que los dos confían en ella, pero a que al actor se le había encomendado la responsabilidad global sobre la operativa diaria de Cash Bases y por ello esperaban que protegiera la buena reputación de Cash Bases y no que salvaguardara la suya a costa de la de Cash Bases, que durante el curso de la investigación llamaron la atención las siguientes cuestiones, entre otras; 1) acude a nuestras oficinas con mucha menos frecuencia de la que debiera, trasladamos la oficina a su ubicación actual para facilitar que centrara su atención en Cash Bases, pero cuando se encuentra en nuestras oficinas sigue ocupándose con asiduidad de DATA PROF sociedad de su propiedad; 3) Cuando Edmundo le pidió que asistiera a una reunión en el Reino Unido le comentó que no se encontraba bien cuando en realidad había reservado vuelo a Bilbao para ver a unos clientes, entendiendo que no tenía intención de desplazarse al Reino Unido, lo que le había solicitado Edmundo y que mintió a éste en cuantoo a su enfermedad, durante el período de suspensión ha transferido dinero desde Cash Bases para Vd. y Data Prof sin haber obtenido el permiso de Cash Bases, durante un período de suspensión carece de permiso para ocuparse de los asuntos financieros de Cash Bases, creen que la cuestión inicial por la que le suspendieron de empleo así como los temas expuestos anteriormente justifican las medidas adoptadas ya que en conjunto retratan a una persona que ha traicionado la confianza que se había depositado en ella, debido al abuso de confianza referido han perdido la fe en su capacidad para gestionar la delegación en España y por ello han decidido dar por finalizada la prestación de servicios a Cash Bases Ibérica y a Cash Bases Ltd.

8.- El actor realizaba habitualmente las ordenes de pago de Bases Ibérica al banco (doc. 28 demandada)

9.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la excepción de falta de jurisdicción del orden social, y dejando imprejuzgada la demanda interpuesta por Cristobal contra CASH BASES IBÉRICA SA y CASH BASES LTD, remito a las partes ante el orden civil de la jurisdicción para el planteamiento de la cuestión litigiosa".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cristobal , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de jurisdicción del orden social para el enjuiciamiento de la demanda formulada, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 del TRLPL. Pretende la modificación-adición al hecho probado tercero , con la siguiente redacción: "Con posterioridad, con efectos 12.2.2008, las partes firmaron una declaración de condiciones contractuales, que fue negociada por el actor y por D. Edmundo en nombre de la Empresa, y en la que se reseñan entre otros datos contractuales relevantes, las siguientes:

a) Fecha de inicio de empleo 7.4.1995.

b) Centro de Trabajo, en Polig. Los Dolmenes, sito en Alcalá de Henares.

c) Funciones o responsabilidades, como Gestión de Ventas, con una reunión semanal, informe mensual de ventas, apoyo a las ventas y gestión de la oficina, etc.

d) Horario laboral, que se fija en 2,5 días a la semana (martes, jueves y miércoles tarde).

e) Salario de 31.900 E/año y además 12.00 Libras/año.

f) Complemento de transporte o vehículo (450 Libras/mes).

g) Seguro Médico.

h) Vacaciones de 15 días hábiles.

i) Jubilación, bajas de enfermedad, etc.

j) Procedimiento disciplinario (punto 12, folio 122),

k) Confidencialidad y una supuesta "NO competencia post-contractual" (punto 13 párrafo 3, durante 1 año después de la baja, para toda España y durante la duración del contrato laboral)

l) Exclusividad de prestación de servicios, durante el horario fijado (punto 15 del folio 124).

m) El citado punto 13, fue objeto de negociación entre las partes, (11.2.2008) excluyendo su situación en la empresa DATA PROF (folio 125 de Autos)". Al resultar tal contenido de la documental que lo respalda, ha de accederse a su incorporación en sede fáctica, con el alcance que más tarde se verá.

SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del art. 191 del TRLPL se denuncia por el recurrente la aplicación indebida del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (de 26.12.2007 , entre otras), señalando que si la relación del actor y la empresa se puede incardinar en funciones de alta dirección, estas serían absorbidas por el cargo, pero además que las funciones del mismo en ningún caso podrían incardinarse en la alta dirección, dado el sometimiento a horario, control, no decisión sobre suministros, con poderes limitados, alta en seguridad social, bonus, salario en especie, siendo, por el contrario propias de una relación laboral común, solicitando, en fin, la declaración de competencia del orden social para conocer de la demanda rectora.

Los presupuestos fácticos para resolver el debate son, en síntesis, los que siguen: la relación entre las partes se inicia en 1995, participando el actor en la sociedad CASH BASES IBÉRICA con la suscripción del 20% de su capital social (las acciones las ostenta hasta 2004) y como vocal del consejo de administración; los poderes otorgados a su favor fueron para correspondencia, cobros, contratos con organismos oficiales, seguros suministros y contratos de trabajo, adquisición y venta de toda clase de bienes muebles inmuebles, semovientes, derechos reales y valores, cuentas corrientes, libranza negociación y acepto de letras y efectos de comercio, arrendamientos y traspasos de locales y oficinas, representación en toda clase de asuntos administrativos y judiciales, actas y requerimientos, contratar créditos, constituir fianzas y depósitos, giro de aduanas, transportes, poderes para pleitos y designa de profesionales a tal fin, si bien con la limitación cuantitativa de 2 millones de pts. para el ejercicio solidario de las anteriores (no para el mancomunado), pero sin límite para comprar bienes, mercancías y maquinarias relacionadas con el tráfico propio de la entidad; además el demandante suscribe una acción vinculada (núm 8001) que le obliga a una prestación accesoria no remunerada sobre relación laboral. Ello se documentaría mediante contrato en calidad de Director General con las condiciones que relata el hecho probado tercero y con la declaración sobre condiciones que se ha introducido en el mismo (a las que nos remitimos expresamente), adicionándose que el actor fue presidente, consejero delegado y después administrador único de otra empresa, sita en el mismo domicilio (DATA PROF España), exceptuándose de la declaración de otras actividades y de autorización respecto de la primera, así como el mantenimiento de cargo de consejero de CASH hasta junio de 2009, fecha en que se revocan sus poderes, inclusive los de gestión bancaria otorgados en 2006. Así, durante todo el periodo referido, el actor era el único administrador de hecho de la sociedad, con plenos poderes delegados, bastantes para verificar la gestión de la empresa, siendo director de la misma en España, a todos los efectos y con plena responsabilidad, sin que de la suscripción de acción vinculada y relación laboral inherente (ni las de las posteriores revisiones aceptadas) se infiera la existencia y contenidos propios de una relación laboral ordinaria o común.

Resulta, por ende, de aplicación a tal sustrato probatorio, la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en esta materia, que recuerda a su vez la sentencia de fecha 9.12.2009 : ... al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores.

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988, 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rcud.. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (rcud. 5062/1997), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral."

La plena conformidad a derecho de la resolución de instancia, cuya argumentación se comparte por la Sala, conlleva su confirmación, y así de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la presente litis, y la correlativa desestimación del recurso formulado. Sin costas; en su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Cash Bases Ibérica S.A. y Cash Bases Limited, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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