Sentencia Social Nº 429/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 429/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 581/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 39075440042013100059


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000429/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Santander, a 25 de noviembre de dos mil trece.

Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de MSCT registrados bajo el número 581/13, promovidos a instancias de DOÑA Ernesto , defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Beatriz Abascal Turceta, contra A.D. CANTABRIA S.A. Y RECAMBIOS Y SUMINISTROS CANTABRIA S.L., defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Juan Manuel Ruiz Castanedo, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en acta, previo recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba la parte actora propuso documental y testifical; la parte demandada propuso documental y testifical, practicándose dichas pruebas con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones dándose por terminado el acto, quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-El demandante, Don Ernesto , ha venido prestando servicios para las demandadas, A.D. CANTABRIA S.A. Y RECAMBIOS Y SUMINISTROS CANTABRIA S.L. ,con antigüedad desde el dos de diciembre de 1.986, con la categoría profesional de vendedor-dependiente, y salario de 1681'04 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.

El actor reside en La Cavada.

SEGUNDO.- El trabajador venía prestando servicios en el centro de la demandada en Colindres, y ha recibido una carta de la empresa de fecha 11 de julio de 2013, modificando su centro de trabajo, con el tenor literal que obra al folio cinco de las actuaciones, y que se tiene por reproducido íntegramente.

Posteriormente la empresa remitió al trabajador carta de fecha 29 de julio de 2.013, con el contenido que obra al folio siete de las actuaciones, y que se tiene igualmente por reproducido.

TERCERO.- El trabajador demandante declaró como testigo propuesto por don Melchor en un juicio anterior por despido seguido contra la empresa, - testifical del ex compañero Sr. Melchor -.

CUARTO.-El trabajador se encuentra en situación de IT desde el día 3 de junio de 2013.

QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación, la cual resultó intentada sin efecto.


Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental y de la testifical practicada, valoradas en virtud del principio de inmediación, conforme a las reglas de la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -.

SEGUNDO.-Se pide en la demanda la extinción de la relación laboral, y subsidiariamente la declaración de nulidad o improcedencia de la decisión empresarial por la que el demandante pasa a desempeñar sus servicios en la ciudad de Santander.

Establece el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores que 'el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.'

En nuestro caso no se ha producido un traslado, ni tan siquiera un desplazamiento del trabajador en los términos del artículo 40 ET , puesto que el cambio de sede o lugar de trabajo no exige un cambio de residencia al trabajador, que sigue viviendo en La Cavada. En consonancia con la jurisprudencia del TS, sala 4ª, sentencia de fecha 26 de abril de 2006 , la movilidad geográfica de que tratamos, no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial, tanto desde una perspectiva sistemática como desde el plano conceptual, sino que integra mero poder de dirección empresarial regulado en los arts. 5.c y 20.1 ET . Por tanto, no es posible extinguir la relación laboral, puesto que no estamos ante un traslado, - artículo 40.1 párrafo tercero-.

Como afirma el TS en referida sentencia: la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03 ; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET ' ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse 'débil o no sustancial' cuando no exige 'el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET ' ( Sentencias de 18/03/2003-RCUD 1708/2002 -; 16/04/2003-RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones).

En los casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario' (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como 'ius variandi' común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET .

Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica 'débil', sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -).

Siendo así, en principio el trabajador está obligado a 'soportar' la reubicación de sus servicios en los centros de trabajo que el empresario decidió dentro de sus facultades de dirección y de organización empresarial. Las molestias que pueda sufrir el actor, se incardinarían dentro de sus obligaciones como empleado. Así lo sostiene nuestro TS en la misma sentencia: ' la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria'.

TERCERO.-Ahora bien. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de indemnidad y la discriminación invocados en la demanda:

La indemnidad es, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el «estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio», y ése es precisamente el significado que debe darse al término en el ámbito jurídico.

Es doctrina del Tribunal Constitucional -así la núm. 171/2005, de 20 de junio EDJ 2005/118939 y las que cita dictadas con anterioridad- la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 q ).

En nuestro caso, ha sido aportado indicio de vulneración por la parte actora, consistente en que el trabajador demandante declaró como testigo propuesto por don Melchor en un juicio anterior por despido seguido contra la empresa, - testifical del ex compañero Sr. Melchor -. La parte demandada no acredita que el cambio de centro de trabajo no trae causa en dicho procedimiento judicial, ni supone una represalia contra él por su participación en el mismo. La empresa al contestar alude vaga y lacónicamente a causas organizativas- mover a los trabajadores por todos los puestos-. El testigo propuesto por la empresa, don Ángel , alude a la inminente apertura de una sucursal en Camargo, para nada de ello arguye la empresa, ni consta en la comunicación dirigida al trabajador. Bien al contrario, en la comunicación se alude a motivos disciplinarios, lo que resulta incongruente con lo anteriormente esgrimido. En conclusión, no consta un motivo organizativo concreto que justifique la decisión de la empresa, por lo que ésta se constituye como una represalia contra el demandante. La falta de prueba a la empresa perjudica, - artículo 96.2 LRJS -, y se aprecia la vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, con la consiguiente nulidad de la decisión empresarial, - artículo 17 ET -.

Téngase en cuenta que incluso las decisiones discrecionales de la empresa, como es la que nos ocupa, no pueden esconder motivos discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales, como tiene dicho el TC.

Por último, decir que no ha sido acreditado el cobro de dietas u otras cantidades en 'b'.

CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por don Ernesto frente a A.D. CANTABRIA S.A. Y RECAMBIOS Y SUMINISTROS CANTABRIA S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO NULAla decisión empresarial ,debiendo reintegrar al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.


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