Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 429/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100400
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.918/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001918/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 429 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001918/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000362/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Heraclio asistido por el letrado D. Ángel Ramón Torres Blázquez y actuando como Procurador D. Alberto Mallea Catalá, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra Nazario (CENTROS DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL), representada por el Letrado D. José Paul Pérez Giménez, y en los que es recurrente Heraclio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Heraclio contra CENTROS DE FORMACION Y EDUCACION VIAL S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Relaciones entre las partes. La demandada es un centro de formación y educción vial. El actor estuvo dado de alta en el régimen especial de autónomos hasta el año 1.999. Con anterioridad a marzo de 2.010, y en periodos que no cabe concretar, el actor mantuvo relaciones con la demandada consistente en captación de clientes y ello hasta febrero de 2.010.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Heraclio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia desestimatoria de su reclamación de cantidad, fundada en que no existe prueba de que la relación entre las partes, y en consecuencia el devengo de salarios y comisiones, perviviera tras el mes de febrero del año 2010, recurre el actor en base a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En el primero de ellos se pide añadir al relato de hechos probados lo que sigue: 'El demandante ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el mes de enero de 2009, con la categoría profesional de Asesor de Formación- Director Comercial, con un salario mensual de 1400 euros más comisiones de 100 euros por cliente conseguido, incluída la prorrata de pagas extras'. Y respecto a la finalización de la relación, se pretende añadir que: 'La relación laboral se extingue en el mes de mayo de 2010 ante la falta de pago del salario acordado el mes de marzo, abril y mayo del 2010, además de las comisiones correspondientes a 42 clientes'. Se funda tal revisión en las manifestaciones de las partes en juicio y en la documental aportada en su ramo de prueba, que ha sido ya objeto de valoración en la instancia. Pero tal motivo no puede prosperar pues, al margen de que carecen de capacidad revisora las manifestaciones de las partes en el acto oral del juicio, que corresponde valorar al juzgador que directamente las percibe y las puede contrastar en términos de veracidad y análisis conjunto con el resto de las pruebas, porque la documental que se cita no acredita lo que constituye el verdadero objeto del presente procedimiento, en el que no se niega ni la existencia de relación laboral entre las partes, ni la forma de liquidar las comisiones o las tareas que el actor realizaba, sino si a partir de febrero del 2010 la relación estaba subsistente,y en consecuencia, si se habían devengado los salarios y comisiones que se reclaman. Y de ninguno de dichos documentos se desprende la fecha a que se refieren los trabajos que en ellos se mencionan, por lo que es obvio que no puede estimarse la revisión planteada.
SEGUNDO.-En un segundo motivo, sin cita de precepto procesal ni sustantivo infringido se solicita que se tengan por no puestos los hechos que se opongan a los propuestos. Tal motivo, y en consecuencia el recurso, podría ya ser rechazado sin más trámite al carecer de toda cita relacionado con la infracción legal que se imputa a la sentencia de instancia, pues está constitucionalmente declarado que el rechazo de un recurso que no contenga la cita del precepto que fundamenta el motivo no afecta a la tutela judicial efectiva. No obstante, y en un entendimiento amplio de tal derecho, debemos señalar, al pairo de las manifestaciones del recurrente en el primero de los motivos, que el dato relativo a la supervivencia de la prestación de servicios entre las partes correspondía al actor que es quien manifiesta que se marchó de la empresa voluntariamente, pues en este supuesto no puede aplicarse el criterio judicial que estima la mayor disponibilidad probatoria de ésta, sino que precisamente estaba en manos del actor dar constancia escrita de tal renuncia, lo que hubiera podido servir a los efectos acreditativos, que también hubiera podido verificarse con la testifical de cualquiera de los 42 clientes a los que se refiere. Desde ésta perspectiva debemos señalar que el órgano judicial de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( s.TC. 24/1990, de 15 febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el magistrado a quo. La vigente Ley de Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y ésta mención tiene su sentido en el presente supuesto, porque es evidente que para llegar a una conclusión, el juez a quo ha analizado las únicas pruebas a su alcance, consistentes en documental privada, que nada ha aportado ni sobre la pervivencia de la relación laboral, ni sobre el devengo de las cantidades adeudadas. Y esta convicción debe respetarse en esta instancia al no constar un error valorativo que sirva a su corrección.
Por tanto, debemos rechazar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ELCHE, de fecha 19 de Noviembre del 2012; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1918 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

