Sentencia Social Nº 429/2...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 429/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100420

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2718

Núm. Roj: STSJ CL 2718/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00429/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 357/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 429/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 357/2015, interpuesto por DON Clemente , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 751/2014, seguidos a instancia del recurrente,
contra, DON Edemiro , CONSTRUCCIONES FEMASE S.L., ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTE DE
TRABAJO, MAPFRE EMPRESAS S.A. Y MAPFRE FAMILIAR S.A. , en reclamación sobre Indemnización.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Clemente contra la empresa CONSTRUCCIONES FEMASE, S.L., y contra MAPFRE EMPRESAS, S.A., debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar solidariamente al trabajador demandante, la cantidad de 97.086,19 #, en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por su débito la empresa, y la compañía aseguradora incrementará el importe del suyo en el 20 % anual, ambas desde la fecha de esta sentencia.

Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Clemente contra D. Edemiro , contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., y contra ASEPEYO MATEPPS nº 151, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- D. Clemente , nacido el NUM000 -1947, que figura afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa Construcciones Femase, S.L.,-que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo-, desde el día 24 de Agosto de 2007, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª.

SEGUNDO .- El actor sufrió un accidente el día 3 de Marzo de 2009, cuando estaba prestando sus servicios para la citada empresa Construcciones Femase, S.L., en la obra sita en la Urbanización Montecorredores, calle Eresma, número 54 de San Cristóbal de Segovia (Segovia), consistiendo dicho accidente en la caída del trabajador desde una altura aproximada de cinco metros y medio cuando se encontraba en una plataforma del último cuerpo del andamio metálico de tipo tabular, y cuando el trabajador se apoyó sobre la barandilla se soltó de uno de los soportes, causándose con ello la caída de D. Clemente .



TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el actor sufre secuelas de fractura aplastamiento L1 y fractura antero posterior de l2, fractura de ileon e esquion acetabular d, fractura cerrada de extremo proximal tibia y peroné derechos. Permaneció 30 días ingresado hospitalariamente, curando de sus lesiones con secuelas 267 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual. El actor padece como secuelas material de osteosíntesis en columna vertebral (7 puntos), fractura acuñamiento anterior/aplastamiento más del 50% de la vértebra (10 puntos), limitación de la movilidad de la columna (10 puntos), agravación de artrosis previa en hombro derecho (3 puntos), gonalgia postraumática inespecífica/agravación de artrosis previa (3 puntos), artrosis postraumática de cadera (2 puntos), pérdida de incisivo (1 punto), que aplicando la fórmula prevista en el Decreto Legislativo 8/2004, supone una valoración integrada de 34 puntos. Los daños estéticos se valoran en 4 puntos, perjuicio estético ligero. (Informe forense, folios 31 a 34 de los autos).

CUARTO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad, tras la emisión del Informe de Valoración Médica, se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, que fue acogido por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de Abril de 2009, que reconoció la incapacidad permanente de D. Clemente en su grado de total para la profesión habitual (La resolución se da por reproducida).

QUINTO.- El Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 22 de Mayo de 2009, aprecia la comisión de una infracción calificada como grave, proponiéndose al efecto una multa de 9.000 euros (El acta se da por reproducida).

SEXTO.- En la fecha 11 de Noviembre de 2010, la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda: '1º DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Clemente en fecha de 3 de Marzo de 2009. 2º DECLARAR , en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa responsable CONSTRUCCIONES FEMASE, S.L., (con C.C.C. nº40/100421709) que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 3º DECLARAR , la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'. (La Resolución se da por reproducida). SEPTIMO.- En fecha 4 de Marzo de 2011, D. Edemiro , en representación de la empresa Construcciones Femase, S.L., presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el trabajador D. Clemente y contra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en materia de reclamación por imposición de recargo de prestaciones de 40% fijado en las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, dictadas en fechas 11 de Noviembre de 2010 y 26 de Enero de 2011, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones recurridas, declarando no haber lugar al recargo de prestaciones que se impuso, o subsidiariamente establezca el importe de recargo en su grado mínimo legal, dando lugar a la incoación de los autos nº 147/2011, en los que recayó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, desestimatoria de la pretensión actora. Dicha Sentencia, que aquí se da por reproducida, es firme. OCTAVO.- A consecuencia del accidente fueron incoadas Diligencias Previas, seguidas con el nº 359/2009 en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Segovia. En fecha 19 de junio de 2009 se tomó declaración en calidad de denunciante al actor, manifestando que 'que no quiere reclamar nada por estos hechos'. Terminada su declaración S.Sª informó al declarante del derecho a personarse en la causa por medio de abogado y procurador, además de para ejercitar la acción penal, ejercitar la acción civil para reclamar los daños y perjuicios sufridos. El actor se personó en la causa como acusación particular en fecha 22 de diciembre de 2009. NOVENO .- Las anteriores Diligencias Previas fueron transformadas en Juicio de Faltas nº 212/2012 en fecha 1 de agosto de 2012, dictándose Auto en fecha 26 de noviembre de 2012, folios 356 a 358 de los autos, por reproducido, decretando el archivo del procedimiento por estar extinguida, por prescripción de la falta, la responsabilidad penal. DECIMO.- La protección frente a caídas de altura en la plataforma en la que estaba situado el trabajador en el momento del accidente estaba constituida por una barandilla situada a una altura inferior de 1 m. de la plataforma de trabajo, no disponiendo de protección intermedia. El referido andamio no dispone de Plan de montaje, de utilización y de desmontaje, y que al tratarse de un andamio con una altura de más de 6 metros desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada debería disponer de dicho plan, ya que no se ha montado según las configuraciones tipo establecidas por el fabricante.

Las plataformas de trabajo del andamio no eran revisadas diariamente, ni tampoco lo eran antes de subirse los trabajadores en cada jornada laboral, sin que pudiera detectarse cualquier fallo o falta de medida de seguridad, como fue la posición de apertura del mecanismo de anclaje de la barandilla, que al encontrarse en tal posición no evitó el accidente del trabajador. No consta, en la fecha del accidente, que los trabajadores que realizaban los trabajos en dichas plataformas contaran con medidas de protección individual ni colectiva, para prevenir el riesgo de caída en altura. UNDECIMO .- Construcciones Femase, S.L. tiene suscrita póliza de seguros nº NUM002 (de responsabilidad civil) concertada con Mapfre Empresas, y en vigor al tiempo del accidente, cuyos datos obran en la copia que de la póliza se aporta a los autos, que se da por reproducido, folios 312 y ss. de las actuaciones, cubriendo el riesgo de la actividad de construcción. DUODECIMO .- Construcciones Femase, S.L. tiene suscrita póliza de seguros de accidentes colectivos nº NUM003 con la entidad Mapfre Familiar, con vigencia de 31-12-2008 a 31-12-2009, para garantizar a 15 trabajadores de la empresa tomadora- en calidad de asegurados -, para el sobreviniendo de cada una de las contingencias descritas: fallecimiento accidental, incapacidad profesional total, incapacidad profesional absoluta, fallecimiento no accidental. La póliza de seguro, sus condiciones generales, particulares y especiales se dan aquí por reproducidas, folios 308 y ss. de los autos. DECIMO

TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la mutua Asepeyo abonó al actor las siguientes cantidades: -En concepto de IT por el periodo de 04-03-2009 a 23-12-2009, 294 días, la cantidad de 11.345,46 #. -En fecha 02-06-2010, por constitución del capital renta de IPT, la cantidad de 100.698,07 #. -En fecha 29-07-2010, por constitución del capital renta del incremento del 20% de la prestación de IPT, la cantidad de 36.842,22 #. DECIMO

CUARTO.- Mapfre Familiar, S.A. remitió carta al asegurado de fecha 24 de febrero de 2012, requiriéndole determinada información con el objeto de realizar transferencia bancaria en concepto de abono incapacidad profesional total, por importe de 26.000 #, que fue contestada por la representación del trabajador, sin que a la fecha se haya cumplimentado el finiquito remitido por la entidad aseguradora. DECIMO

QUINTO.- En fecha 3 de enero de 2014 tuvo lugar el acto de de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Clemente , siendo impugnado por Mapfre Empresas S.A. y Entidad ASEPEYO . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2015 , Autos nº 751/2014, que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, formulada por D. Clemente Mafre Empresas SA, condenándolas a abonarle una indemnización por los conceptos reclamados de 97.086,19#, desestimando la demanda en lo demás y declarando la libre absolución de los también codemandados Edemiro , Mafre Familiar SA y Asepeyo Matepps nº 151. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a los apartado b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se viene a alegar por la parte recurrente que el Fundamento de Derecho Quinto la Magistrada de instancia ha cometido un error en la valoración que ha realizado en la fijación por la indemnización de la incapacidad permanente.

El motivo del recurso tal y como se plantea , pues debemos de recordar que el apartado b) del art 193 de la LRJS , lo es para la revisión de hechos probados y sin observar formalidad para que el mismo pueda prosperar . Y es que en primer lugar el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Requisitos estos que tal y como se plantea el motivo del recurso se incumplen, y los mismos no pueden ser suplidos por el Tribunal. La Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Por todo lo cual este primer motivo del recurso , sobre revisión de hechos probados , tal y como se plantea debe de ser desestimado.



TERCERO .-. Como denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social y la Jurisprudencia que cita por entender que se debe de elevar la cantidad concedida en la sentencia de instancia por la incapacidad total para su trabajo habitual y en cuanto a los intereses de mora a la entidad Mafre Empresas deben de ser incrementados.

Por la Magistrada de instancia y en cuanto al primero de las cuestiones planteadas esto es la indemnización relativa a la secuelas permanentes , aplicando la Tabla IV y la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de junio de 2014 , concreta la cantidad a percibir por tal concepto en 20.000# y ello teniendo en cuenta que el actor no es titular de la prestación de Incapaciadad Permanente Absoluta , sino Total y que la edad del mismo a la fecha del accidente era de 62 años Asi en la STS de fecha 17-2-2015 ha venido a señalar entre otros extremos '' el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral '.

Por lo que respecta a la aplicación de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguros que la sentencia de instancia entiende que deben de imponerse a la compañía aseguradora desde la fecha de la sentencia . Esta Sala comparte el criterio de instancia pues En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala 4ª, relativa a que el impago «fundado en causa justificada o que no le fuese imputable» no genera intereses, se contiene en Sentencias del Tribunal Supremo -Sala IV- de fecha 12-3-2013 (Rec. 1531/2012 ), 30-6-2010 (Rec. 4123/2008 ), 17-07-2007 (rec. 4367/05 ), 24-3-2003 (rec. 3516/01 ), 26-6-2001 (Rec. 3054/00 ), 14-11- 2000 (Rec. 3857/99 ) , 24-5-2000 (Rec. 1549/99 ) , 18-4-2000 (Rec. 3112/99 ) , 15-3-1999 (Rec. 1134/98 ) , 30-4-2007 (Rec. 618/06 ), las entre otras.

En el presente caso, la aseguradora no incurrió en mora hasta el dictado de la sentencia de instancia, pues la discrepancia jurídica a la que alude, no era un mero instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación. Su negativa inicial al pago estaba justificada, ya que su deber de indemnizar era incierto, básicamente, porque se discutía la cobertura y cuantia del riesgo En definitiva, nos encontramos ante un supuesto en el que concurre una causa de oposición fundada, lo que determina que no puedan imponerse los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Conviene destacar que en supuestos semejantes al presente, en los que la discusión jurídica tiene base y se ha centrado tanto en la responsabilidad derivada del accidente, la determinación de la entidad aseguradora que debe responder de las consecuencias económicas del mismo, como en el importe de los daños indemnizables, se ha admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que concurre la excepción del art. 20.8 LCS . Se trata de los casos resueltos por las SSTS de 12-3-2013 , 30-6- 2010 o 17-07-2007 , entre otras.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado confirmándose con ello la sentencia de instancia.



QUINTO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art235.1 de la LRJS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Clemente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 751/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, DON Edemiro , CONSTRUCCIONES FEMASE S.L., ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, MAPFRE EMPRESAS S.A. Y MAPFRE FAMILIAR S.A. , en reclamación sobre Indemnización y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000357/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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