Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 429/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 429/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100475
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0005523
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 888/14
Sentencia número: 429/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 888/14 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha a cinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 167/13, seguidos a instancia de Dª Oscar , frente a las citadas entidades recurrentes, en reclamación por seguridad social, incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Oscar , nacida el NUM000 de 1966, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , desarrolla la profesión habitual de oficial 2ª administrativo, desarrollaba funciones de contabilidad, atención al cliente, proveedores, pagos y compras en empresa de grúas y mantenedores.
SEGUNDO.- El día 10 de enero de 2011 inició proceso de IT con un cuadro de depresión mayor.
Agotado el plazo de 365 días, el día 9 de enero de 2012, el INSS, tras el oportuno reconocimiento, decidió prorrogar la situación de IT por un periodo de 180 días más. Después de nuevo reconocimiento efectuado el 11 de junio de 2012 el INNS decidió de oficio iniciar expediente de incapacidad permanente.
Con fecha de 17 de julio de 2012 se notificó a la actora la demora de la calificación por un periodo máximo de seis meses a contar desde el 8 de julio de 2012.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19 de octubre de 2012 se denegó a la actora estar incursa en ningún grado de invalidez
Con dicha resolución se le notificaba el dictamen-propuesta del EVI de fecha 19 de octubre de 2012 en la que se indicaba que el cuadro clínico residual de la actora era el siguiente: trastorno depresivo mayor, crisis de ansiedad y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones compatibles con actividad laboral.
CUARTO.- No estando de acuerdo con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 13 de diciembre de 2012.
QUINTO.- En el informe del médico evaluador de la incapacidad emitido el 11 de junio de 2012 a la vista del cuadro clínico de la actora se recomienda valorar demora.
En informe del médico evaluador de la demora de calificación, emitido el 9 de octubre de 2012, se dictamina que la actora no puede realizar actividades laborales
SEXTO.- En el momento de la resolución denegatoria la actora presentaba un cuadro depresivo mayor, con crisis de ansiedad, sin respuesta al tratamiento, incompatible con un comportamiento social normal, dolor neuropático en miembro inferior izquierdo, tratado en clínica del dolor sin respuesta favorable. Tendinosis del supraespinoso del miembro superior derecho. Temblores involuntarios y parestesias en miembro superior derecho.
En la fecha de celebración de la vista oral permanece la misma clínica.
SEPTIMO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 1.323,69 € mensuales, estando de acuerdo ambas partes, al igual que lo están en cuanto a la fecha de efectos de 19 de octubre de 2012, día de la resolución administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda Dª Oscar y revocando la resolución recurrida, debo declarar y declaro a la misma incursa en incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir el 100 % de la base reguladora de la prestación por un importe de 1.323,69 € mensuales, condenando al INSS a su abono con efectos de 19 de octubre de 2012.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de diciembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de abril de 2015 señalándose el día 13 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la representación del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente pensión, enderezando el motivo inicial, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, a fin de adicionar al hecho probado sexto que ' el cuadro ansioso depresivo de la actora cursa con ánimo bajo, apatía, anhedonia y visión negativa de su futuro, sin objetivar clínica psicótica ni ideación de muerte, con respuesta parcial y lentamente favorable al tratamiento'.
El motivo claudica, por cuanto si bien la adición pretendida tiene sustento en los folios 30 y 31 del expediente administrativo es intrascendente para alterar el signo del fallo, habiendo además valorado la prueba la Juez de instancia con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS .
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 137.5 LGSS , por considerar las dolencias de la actora y su sintomatología no es acreedora del grado de incapacidad absoluta reconocido.
Conforme se deduce del art. 136 LGSS , en su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( SSTSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 ).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
Se define la Incapacidad permanente absoluta ( art. 137.5 LGSS ) como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988 , STSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01 ).
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).
TERCERO.- Determinados trastornos de la personalidad de carácter grave han dado lugar a pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de la IPA. Así, por ejemplo, grave trastorno por estrés postraumático al presenciar el trabajador el atropello y muerte de su hijo, sobre una personalidad premórbida y con factores predictivos de mala evolución ( STSJ País Vasco 1-3-2005, rec. 2543/2004 ); episodio depresivo grave con síntomas sicóticos, unido a estado emocional alterado con ideación de persecución constante ( STSJ País Vasco 12-4-2005, rec.3013/2004 ); esquizofrenia paranoide crónica que incide funcionalmente con alucinaciones auditivas, sensación de embotamiento con dificultad para pensar e ideas de perjuicio muy acusadas. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/2005 ); depresión mayor severa que conforma un cuadro grave, persistente y progresivo. ( STSJ Cataluña 14-4-2004, rec. 2272/2003 ); síndrome de burn-out con agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal. (SJS nº 1 Alicante 6-5-2004, proc. 519/2002); trastorno delirante crónico y trastorno psicótico agudo. ( STSJ Andalucía/Sevilla, 19-12-2002, rec. 3502/2002 ); trastornos mentales que provocan limitación importante para poder llevar a cabo tareas que requieran mantener la atención, relacionarse con otras personas, tomar decisiones o enfrentarse a situaciones de carácter básico. ( STSJ Extremadura, 7-5-2004, rec.220/2004 ).
CUARTO.- En el caso presente estamos antes ante un caso grave de trastorno de la personalidad que encaja como tributario del grado de incapacidad permanente absoluta, al presentar la actora un cuadro depresivo mayor, con crisis de ansiedad, sin respuesta al tratamiento, incompatible con el comportamiento social normal, dolor neuropático en miembro inferior izquierdo tratado en clínica del dolor sin respuesta favorable, tendinosis del supraespinoso del miembro superior derecho, temblores involuntarios y parestesias, de modo que su sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, y ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los trabajos más sencillos, y así lo tiene declarado este Tribunal ante cuadros cronificados de depresión mayor (entre otras muchas, sentencias de esta misma Sección 1ª de 30 de enero de 2015, rec. 499/2014 y 25 de septiembre de 2006, rec. 1837/2006 ) por lo que procede confirmar la sentencia de instancia con previa desestimación del recurso.
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 , no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha a cinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 167/13, seguidos a instancia de Dª Oscar , frente a las citadas entidades recurrentes, en reclamación por seguridad social, incapacidad permanente. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
