Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 429/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 429/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100380
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 167/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015757
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0015757
SENTENCIA Nº: 429/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 168/14, seguidos a instancia de D. David , y veinte trabajadores más, frente a la ahora recurrente, BABCOCK POWER ESPAÑA S.A.U., COFIVACASA S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (CNT).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Babcock Power España S.A.U. con las siguientes circunstancias profesionales:
Nombre y apellidos
CATEGORIA
ANTIGUEDAD
SALARIO
Emilio
Profesional 3
01/01/2002
2.692,10
Carmelo
Profesional 3
20/02/2002
2.582,99
Hernan
Profesional 1
03/04/2002
2.919,32
Plácido
Profesional 2
16/04/2002
2.886,89
Luis Francisco
Profesional 1
27/03/2002
2.925.34
Arcadio
Profesional 1
03/06/2002
2.751.08
Belarmino
Profesional 2
20/02/2002
2.888,98
Daniel
Profesional 2
18/02/2005
2.883,32
Erasmo
05/09/2006
2.819,99
Florencio
Profesional 2
18/10/2006
2891,23
David
Profesional 2
05/09/2006
2.891,96
Darío
Profesional 1
06/05/2002
3.053,94
PLAZA000
Profesional 1
05/10/2004
3.059,34
Caridad
Profesional 1
05/09/2006
2.819,99
Jesus Miguel
03/04/2002
2.853,73
Sixto
Profesional 2
09/12/2003
2.887,65
Victor Manuel
Profesional 2
20/02/2002
2.899,23
Casimiro
Profesional 1
16/01/2002
2.567,03
Ángel Daniel
Profesional 2
06/05/2002
2.887,48
Remigio
Bienvenido
fuera convenio
18/02/2002
7.627,34
2).- El día 17 de julio de 2008 se alcanzó un acuerdo entre la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Babcock Wilcox Española, S.A. (BWE), la sociedad AE& E Group GmbH, la sociedad Austrian Energy & Environment AG & CO KG (estas dos sociedades denominadas conjuntamente como 'AEE'), A-TEC Industries AG (A-TEC) y Babcock Power España, S.A. (BPE). Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho acuerdo.
Dicho acuerdo se elevó a escritura pública notarial el día 4-8-2008, a la que se incorporaron como Anexo II el Acuerdo Socio Laboral entre SEPI y las Federaciones Sindicales de UGT y CCOO, de fecha 17 de julio de 2008, así como el Anexo al acuerdo entre SEPI y las Federaciones Sindicales, de fecha 8 de mayo de 2008.
Se da por íntegramente reproducido el contenido completo de la escritura pública referida.
3).- En el referido Anexo al Acuerdo entre SEPI y las Federaciones Sindicales, de fecha 8-5-2008, se disponía literalmente lo siguiente:
'La estipulación Segunda I. (III) del Acuerdo SEPI/AEE establece la siguiente obligación:
'A mantener la plantilla de trabajadores fijos que se relaciona nominalmente en el Anexo [ ] del presente Acuerdo, una vez que se haya ejecutado en BPE, el Expediente de Regulación de Empleo que se contempla en las Medidas Complementarias del Plan Industrial (apartado 4.3.).
A los efectos del presente Acuerdo, única y exclusivamente no se considerará incumplimiento de la presente obligación la reducción de trabajadores fijos relacionados en la plantilla nominal del indicado Anexo, que se produjere: (a) por extinción de la relación laboral consecuencia del fallecimiento del trabajador, declaración de invalidez o incapacidad permanente; (b) por despidos disciplinarios declarados judicialmente procedentes; (c) por desistimiento voluntario del trabajador; (d) por Expedientes de Regulación de Empleo incoados por BPE con el acuerdo expreso de la representación de los trabajadores; o (e) por despidos calificados como improcedentes en acta de conciliación firmada entre el trabajador y la empresa.
El resto de supuestos y causas que pudieran minorar la citada plantilla fija se considerarán incumplimiento de la presente obligación y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 3.2 siguiente.
En todo caso, en el supuesto de activación de las garantías previstas en el Acuerdo Socio Laboral suscrito por SEPI y las Federaciones Sindicales, BPE estará obligada a reintegrar a SEPI los importes satisfechos por la activación de dichas garantías'.
Por su parte, la estipulación Tercera 3.2 de dicho Acuerdo, recoge las siguientes penalidades en caso de incumplimiento de la transcrita obligación:
'En relación con la obligación recogida en el epígrafe I, apartado (iii) de la Estipulación segunda, relativa al mantenimiento de la plantilla nominal relacionada en el Anexo [ ], se exigirán las siguientes penalidades económicas en caso de incumplimiento:
a) Si la reducción afectase a aquellos trabajadores fijos que se encuentran incluidos en el ámbito de las garantías acordadas mediante el Acuerdo Socio Laboral suscrito entre SEPI y las Federaciones Sindicales que figura en el Anexo II, la penalidad económica será el coste total que para SEPI suponga la activación de dichas garantías, para cada uno de los trabajadores.
b) Si la reducción alcanza a aquellos trabajadores fijos de la plantilla relacionada que no son sujetos de las garantías acordadas mediante Acuerdo Socio Laboral suscrito entre SEPI y las Federaciones Sindicales, la cuantía de la penalidad económica será la misma que el importe de la indemnización que BPE abone al trabajador'.
En relación con lo anterior SEPI MANIFIESTA:
Que en el supuesto de que se produjese la eventualidad contemplada en el apartado b) anterior, la cantidad que le correspondiera percibir redundará en beneficio de trabajador afectado'.
4).- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de agosto de 2008 se autorizó el referido Acuerdo celebrado el día 17 de julio de 2008 por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y Babcock Wilcox Española, S.A. (BWE), con AE& E Group GmbH/Austrian Energy & Environment AG & CO KGY (denominadas conjuntamente como AEE), A-TEC Industries AG (A-TEC) y Babcock Power España, S.A. (BPE), y sus Anexos.
5).- Babcock Power España, SAU fue declarada en concurso mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao , habiendo sido nombrado como administrador concursal Héctor .
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el referido Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (procedimiento nº 147/11 de extinción colectiva de 336 contratos de trabajo de la entidad concursada Babcock Power España), se acordó la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes.
La indemnización fijada por el Juzgado de lo Mercantil por la extinción de los contratos es de 38 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, a calcular sobre las antigüedades consignadas en el escrito de la administración concursal.
Los demandantes percibieron las indemnizaciones que constan en el ANEXO 1 de la demanda, se da por reproducido.
6).- En fecha 22/10/13 se celebro el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia y sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de BABCOCK POWER ESPAÑA S.A.U. y COFIVACASA, se estima la demandada formulada por DON Emilio , DON Carmelo , DON Hernan , DON Plácido , DON Luis Francisco , DON Arcadio , DON Belarmino , DON Daniel , DON Erasmo , DON Florencio , DON David , DON Darío , DON Octavio , DOÑA Caridad , DON Jesus Miguel , DON Sixto , DON Victor Manuel , DON Bernardo , DON Romualdo , quien desistió, DON Ángel Daniel , DON Remigio y DON Bienvenido , contra SOCIEDAD DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), BABCOCK POWER ESPAÑA S.A.U, en concurso, así como contra sus administradores concursales DON Héctor , DON Adriano , UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. y DON Ernesto , COFIVACASA y FOGASA, condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) a que abone a los demandantes las sumas siguientes:
NOMBRE Y APELLIDOS
INDEMNIZACION
Emilio
31.380,34
Carmelo
28.494,06
Hernan
33.116,94
Plácido
32.459,22
Luis Francisco
33.185,95
Arcadio
30.658,93
Belarmino
33.096,73
Daniel
22.224,46
Erasmo
16.452,34
Florencio
16.253,55
David
16872,90
Darío
34.336,80
Octavio
25.149,02
Caridad
16.451,32
Jesus Miguel
32.371,65
Sixto
26.769,28
Victor Manuel
33.215,21
Bernardo
12.287,94
Ángel Daniel
32.466,06
Remigio
33.403,05
Bienvenido
87.379,83
Asimismo procede la condena al pago de los intereses legales desde el 04/10/13. Por último, procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de Sentencia.
TERCERO.-.- Frente a dicha sentencia, se anunció primero y se formalizó después, por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, recurso de suplicación, que no fue impugnado.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de febrero de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 16 de febrero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación es la eficacia o ineficacia jurídica del compromiso asumido por la SEPI en el Anexo de 8 de mayo de 2008, incorporado al Acuerdo suscrito con las Federaciones Sindicales de CCOO y UGT el 17 de julio de ese mismo año.
En este último Acuerdo, la SEPI se obligó a extender la garantía de empleo recogida en el punto 1 b), párrafo segundo, del Acuerdo Socio Laboral de BWE, SA., alcanzado el 22 de febrero de 2001, de forma que durante un período de tres años, y como máximo hasta el 31 de mayo de 2011, no se generarían excedentes laborales.
Los favorecidos por la caución eran los trabajadores fijos que en el año 2001 pertenecían a la plantilla de Babcock Wilcox Española S.A. y que en el momento de la rúbrica del acuerdo continuaban prestando servicios para Babcock Power España SA.
Se preveía que dicha garantía se activaría por el despido individual basado en causas objetivas cuyo carácter objetivo (sic) se declarase en sentencia y por el despido colectivo basado en causas objetivas, sin que mediase acuerdo con la representación del personal, así como por el despido declarado judicialmente improcedente y sin readmisión, y daría lugar a la adopción de las medidas contempladas en el acuerdo, que en el caso de los mayores de 52 años pasaban por la aplicación de un Plan de Prejubilaciones y, en el de los restantes, por la recolocación en plazo de tres meses o, en su defecto, por el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de trabajo.
Por su parte, en el Anexo de 8 de mayo de 2008, se establecía que en el supuesto de que se produjese la eventualidad contemplada en el apartado b) de la estipulación segunda I (III) del Acuerdo SEPI/BWE y AEE/A-TEC ¿ reducción de personal afectante a trabajadores fijos de la plantilla relacionada que no son sujetos del Acuerdo Socio Laboral, penalizada con el importe de la indemnización que BPE abone al trabajador¿ la cantidad que le correspondiese percibir a la SEPI, redundaría en el beneficio del trabajador, lo que supone que en esa hipótesis, los operarios afectados además de recibir de BPE la indemnización de despido que procediera, tennían derecho a percibir la misma suma a cargo de la SEPI.
Los actores en el proceso eran trabajadores fijos de la plantilla de BPE, que no pertenecieron en su día al colectivo de trabajadores fijos de BWE, S.A. Su relación laboral quedó extinguida en virtud del auto Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao de fecha 12 de abril de 2011 , dictado en expediente concursal de extinción colectiva de contratos de trabajo, percibiendo una indemnización de 38 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
En la demanda origen de las actuaciones reclaman el pago de una cantidad equivalente a la obtenida como indemnización de despido, de acuerdo a lo previsto en el Anexo de 8 de mayo de 2008, petición a lo que se opuso la SEPI, por no haber sido autorizado por el Consejo de Ministros.
El Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, después de declarar la falta de legitimación pasiva de BPE y Cofivacasa, estimó la pretensión actora con base en una doble consideración. En primer lugar, por estimar que el referido Anexo fue autorizado por acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2008. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, por entender que su validez no se condicionó al beneplácito del órgano colegiado del Gobierno.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso de suplicación sometido a la consideración de la Sala, el Abogado del Estado que actúa en representación de la SEPI, articula un único motivo de impugnación, en el que al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del número 1 del artículo 1261 del Código Civil , en relación con el Acuerdo de 17 de julio de 2008 y con el Anexo de 8 de mayo de ese mismo año.
En su desarrollo expositivo, sigue una doble línea discursiva, rebatiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, aunque en un orden inverso al seguido por juzgador. De un lado, sostiene que el Anexo controvertido sí estaba sometido a la autorización del Consejo de Ministros. De otro, aduce que el citado órgano no otorgó su consentimiento. A modo de corolario, afirma que el Anexo invocado por los demandantes carece de toda eficacia y no constituye titulo jurídico válido que pueda sustentar su pretensión.
I.-Sujetándonos al orden propuesto por el Abogado, lo primero que hay que resaltar es que, a diferencia de lo que sucedía en relación a las garantías contempladas en el Acuerdo de 18 de julio de 2008, la medida prevista en el Anexo de 8 de mayo de 2008 no se condicionaba explícitamente a la autorización del Consejo de Ministros Sin embargo la parte recurrente entiende que dado que la misma está incorporada a un Anexo al Acuerdo, debe quedar sometida a los mismos requisitos que las incluidas en el Pacto al que acompañaba. A ello se une que el Anexo estaba vinculado al Preacuerdo alcanzado el 8 de mayo de 2008, en el que se establecía esa misma condición. Razona a continuación que no existe ninguna circunstancia objetiva que justifique que los beneficios establecidos en el Acuerdo Socio-Laboral requiriesen la autorización del Consejo de Ministros y que se dispensase de ella al recogido en el Anexo, máxime si se tiene en cuenta que todos ellos acarreaban un coste para las cuentas públicas. Concluye señalando que en ambos concurría la circunstancia determinante de la venia, cual era la de verificar que no se excedían los límites impuestos a para la privatización de Babcock por la Unión Europea, so pena de ser consideradas ayudas de Estado.
No obstante el loable esfuerzo dialéctico del Letrado autor del recurso en defensa de la tesis que preconiza, su planteamiento adolece de una perspectiva demasiado genérica en torno la naturaleza del Anexo y de una falta de referencia específica a su contenido y al del Acuerdo al que acompaña, siendo así que la lectura de éste pone de manifiesto que su validez y la efectividad de las garantías contenidas en el mismo quedaba condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que figuraba su autorización por el Consejo de Ministros, mientras que lo que documenta el Anexo es un compromiso unilateral de la SEPI, en su calidad de agente gestor de la privatización de BWE, aceptado por las Federaciones Sindicales, y vinculado a otro Acuerdo ¿ el logrado por la SEPI/BWE y AEE/A-TEC ¿, sin coste real alguno para el erario público, en la medida que a lo que se obligaba la SEPI era a aplicar la cantidad recibida en concepto de penalización de AEE/A-TRC por el eventual incumplimiento de su compromiso de mantenimiento de la plantilla, a mejorar las condiciones de salida de los trabajadores no comprendidos en el ámbito del Acuerdo Socio-Laboral, que como consecuencia del citado incumplimiento, se verían abocados a perder su empleo.
Los actos posteriores de la SEPI avalan esta interpretación, pues en la sesión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 17 de julio de 2008, celebrada el 14 de enero de 2011, su representante manifestó que el importe de la penalización establecida en el Anexo vendría determinada por la indemnización que autorizase el juez del concurso y que los trabajadores afectados percibirían la cantidad prevista en el mismo cuando la SEPI cobrase esa indemnización (folio 336), viniendo así a reconocer la eficacia de dicho Anexo. Validez que igualmente asumió en la reunión celebrada el 11 de febrero de 2011 (folio 340) y en la de 23 de marzo de 2011, en la que afirmó que a los trabajadores afectados por el Anexo de 'darse la eventualidad contemplada, el importe de la penalización a favor de SEPI redundaría en beneficio del trabajador afectado, pero ello en el bien entendido de que esto se encuentra supeditado a que la SEPI efectivamente lo cobre y en el importe que perciba' (folio 348), precisando más adelante que ''por lo que se refiere a los trabajadores afectados por el Anexo, SEPI no asumió ningún tipo de garantíassino que dentro de su buena voluntad de no obtener beneficio del incumplimientode MBE, decidió que el importe que dicha Sociedad Estatal percibiese en concepto de penalización redundase en beneficio de los trabajadores afectados. Ello significa que SEPI pagará en la medida que cobre la penalización, en el momento y cuantía que efectivamente perciba por tal concepto¿' (folio 349).
Igual posición defendió el representante de la SEPI en la reunión de 15 de abril de 2011, al señalar que el Anexo debe cumplirse en los términos pactados, y añadir que a lo máximo que se puede comprometer es a ir pagando a los afectados 'en la medida en que SEPI/COFIVACASA vayan cobrando las penalizaciones y con criterios de de proporcionalidad respecto de las cantidades que efectivamente perciban', así como que 'estarían dispuestos a recoger ese compromiso por parte de SEPI en un documento del que harían entrega' (folios 357-358), lo que reiteró en las reuniones que tuvieron lugar los días 28 de abril y 2 de junio de 2011 (folios 362 y 383).
Es más en la reunión del 16 de noviembre de 2011, el representante de la sociedad que ahora es parte recurrente manifestó que solo procedía efectuar pagos respecto de lo efectivamente cobrado y que el único abono que podría realizar es el equivalente al 5,6 % y que 'el cómputo del plazo de un año para exigir el pago de las cantidades adeudadas empezaría a contarse desde el momento en que se produce el pago por los austriacos, por lo que de momento no habría problema' (folios 392 y 393).
Lo expuesto aboca a la conclusión de que la alegación en el proceso y en fase de recurso de la falta de eficacia del Anexo, debe considerarse una actuación contraria a los propios actos llevados a cabo por la SEPI - que aceptó de forma clara, repetida, e indubitada la validez y exigibilidad del compromiso asumido en el mismo -, y lesiva del principio de buena fe.
II.-No obstante, y aunque a efectos meramente dialécticos aceptásemos la primera línea discursiva mantenida por el Abogado del Estado, y, por ende, entendiésemos que la eficacia de la medida implementada en el Anexo estaba supeditada al consentimiento del Consejo de Ministros, su queja tampoco podría prosperar, pues, aplicando el mismo razonamiento que utiliza el recurrente para defender la exigibilidad de ese requisito, llegaríamos a la conclusión de que la autorización por parte del órgano colegiado del Gobierno del Acuerdo de 17 de julio de 2008, sin excepción, reserva o salvedad alguna, alcanzó igualmente al Anexo que, según sostiene el Letrado, forma parte indisoluble del Acuerdo. Y ello, aunque en el Texto del acto aprobatorio no se hiciese mención alguna al respecto, pues lo relevante es la parte dispositiva.
La actuación posterior de la SEPI de la que hemos dado cumplida cuenta en el epígrafe precedente, es el mejor indicador del acierto de la interpretación que el Magistrado de instancia efectuó y de la razonabilidad de la decisión que adoptó.
III.- En definitiva, en cualquiera de las alternativas exegéticas por las que se opte, la conclusión que se impone es la misma: que el Anexo en cuestión tiene eficacia jurídica vinculante para la SEPI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución y en los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261.1 º, 1262 , 1271 , 1274 , 1278 , 1281 , 1282 , 1284 y 1288 del Código Civil , y que la exigibilidad de la obligación contraída por la citada sociedad quedaba condicionada únicamente al cumplimiento del presupuesto objetivo establecido en el Anexo, lo que no se ha cuestionado.
Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso, en armonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencias de 3 de junio de 2014 (Rec. 1007/14 ), sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas en esta sede al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, contra lasentencia de fecha 8 de octubre e 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0167-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0167-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

