Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00429/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Equipo/usuario: 2
NIG:09059 44 4 2018 0001723
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000561 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Blanca
ABOGADO/A:JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CARLOS E IGNACIO ASOCIADOS, S. L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En BURGOS, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Blanca, que comparece asistida por el Letrado Don Javier Sáenz de Santa María, contra la empresa CARLOS E IGNACIO ASOCIADOS, S.L., asistida por el Letrado Don Antonio Marañón Sedano, con intervención del FOGASA.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 429/18
Antecedentes
PRIMERO.-DOÑA Blanca presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa CARLOS E IGNACIO ASOCIADOS, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Blanca, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, CARLOS E IGNACIO ASOCIADOS, S.L., con un salario mensual de 1.400 euros incluido el prorrateo de pagas extras, con categoría profesional de Ayudante de camarera, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, figurando como causa 'que se celebra como apoyo, dada la acumulación de trabajo provocada por la mayor afluencia de clientes', con una antigüedad de 6-3-2018, con una jornada laboral de lunes a domingos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Burgos, publicado en el BOP de 9-5-2018.
SEGUNDO.- En el momento de la contratación, la empresa sabía que la trabajadora estaba embarazada.
TERCERO.- Con fecha 16-3-3-2018, la actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (amenaza de aborto), situación en que se encuentra en la actualidad, y acudió a la empresa el día 12-6-2018 para firmar las nóminas y entregar el parte de baja, firmando el finiquito obrante en las actuaciones aportado por la actora en al acto de la vista, sin haberla manifestado nada al respecto la empresa, comprobando con posterioridad que había sido dada de baja por fin de contrato con efectos de 5-6-2018.
CUARTO.- La empresa demandada contrató a otra trabajadora para sustituir a la actora, que ha fecha de hoy, sigue prestando servicios en la actualidad con las mismas funciones que aquélla.
QUINTO.- Con fecha 19-6-2018 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 5-7-2018, con resultado de 'Sin avenencia'.
SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente los contratos de trabajo, recibos de salarios, y justificantes de transferencias bancarias, así como las manifestaciones vertidas por el empresario demandado a través de su Letrado en el curso de su interrogatorio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante una extinción del contrato válidamente acordada o ante un despido improcedente.
Se alega por la demandante que el contrato temporal está realizado en fraude de ley, negando que sea cierta la causa de la contratación 'afluencia de clientes' alegando que encubre una relación de carácter indefinido, por lo que su extinción no es conforme a derecho, debiendo declararse la nulidad del despido al estar embarazada la trabajadora.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha habido un despido sino una finalización del contrato temporal.
El artículo 6.4 del Código Civil define el fraude de ley como ' Los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley'.
Dispone el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: b)Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.
El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establece en su artículo 3 que: ' 1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:
1.º La duración máxima del contrato.
2.º El período dentro del cual puede celebrarse.
3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.
c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.
TERCERO.- Existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo en las que se ha sentado la doctrina unificada siguiente respecto de los contratos eventuales: ' A) La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia ' ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
En este sentido, el artículo 15.3 del mismo cuerpo legal señala que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe ponerse en relación con lo dispuesto con carácter general en el artículo 49.1.b) y c) del ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario ' y ' por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
CUARTO.- Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, del examen del contrato de trabajo aportado a la causa, resulta que se concertó entre las partes un contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de trabajo provocada por mayor afluencia de público, sin que la empresa haya acreditado en el acto de la vista que sea cierta dicha causa de temporalidad, al no haber practicado prueba alguna que acredite dicha circunstancia.
Es más, si bien es cierto que ha declarado la empresa a través de su Letrado que en marzo mejora el tiempo y hay más gente en las terrazas, siendo éste el motivo de la contratación de la actora, pese a no haberse practicado prueba alguna al respecto, es lógico pensar que por esa misma razón, en junio, que empiezan las fiestas y el tiempo es mejor todavía, haya aún más afluencia de público, pero por el contrario, se dio de baja a la trabajadora con fecha 5-6-2018, siendo muy significativo y determinante, que se haya reconocido por la empresa, que se contrató a otra persona para sustituir a la actora, y que ésta, sigue prestando servicios en la actualidad, pese a que nos encontremos ya en el mes de octubre y supuestamente debería haber bajado la afluencia de público.
Todo ello demuestra que la cusa de temporalidad fijada en el contrato no es cierta, no habiendo acreditado la empresa demandada esta circunstancia, pese a que recaía sobre ella la carga de la prueba, por lo que debe entenderse realizada la contratación en fraude de ley, presumiéndose, en consecuencia, el carácter indefinido de la relación laboral que unía a las partes.
Por tanto, no puede estimarse válidamente extinguida la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1.c) del ET, lo que conduciría a calificar la extinción efectuada como un despido improcedente, habiéndose probado que la extinció n del contrato no fue por fin de la causa que motivó su contratación, sino por el hecho que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, pues de lo contrario, habría continuado prestando servicios para la demandada.
No obstante, teniendo en cuenta que la trabajadora se encontraba embarazada en la fecha del despido, conduce a declarar la nulidad del despido efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2.b) LRJS y 55.5 del ET.
QUINT O.-La declaración de nulidad del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 ET, la readmisión inmediata de la trabajadora por parte de la empresa demandada, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 46,03 euros diarios, descontando las cantidades percibidas en concepto de subsidio de incapacidad temporal e indemnización percibida por fin de contrato.
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por DOÑA Blanca frente a la empresa CARLOS E IGNACIO ASOCIADOS, S.L., DECLARO NULOel despido por fin de contrato de la trabajadora demandante, y CONDENOa la empresa demandada a la readmisión inmediata de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 5-6-2018 hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 46,03 euros diarios, descontando el importe del subsidio de IT y la indemnización percibida por fin de contrato.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0561.18.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.