Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8312
Núm. Roj: STSJ AND 8312/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150011927
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1949/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 922/2015
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Recurrido: Victoria
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
Sentencia Nº 429/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a catorce de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA,
ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Victoria sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7/6/2017. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando la demanda interpuesta por Dª . Victoria contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debo declarar que se le reconozca a la actora a todos los efectos la antigüedad de 10-9-2009, y se proceda a rectificar la hoja de acreditación de datos en el apartado 'Experiencia Prof. Categoría' conforme a la fecha indicada, con las demás consecuencias derivadas de la misma.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª . Victoria , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de monitora escolar.
2º.-La demandante interpuso demandad por despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, cuyo acto de conciliación terminó con avenencia, con reconocimiento de la improcedencia del despido, optando al demandada por la readmisión de la parte actora, y en la que se hacía constar expresamente 'Se reconoce la categoría de monitor escolar y la antigüedad reflejada en la demanda en función de la información contenida en su informe de vida laboral' 3º.-Por resolución de la entidad demandada de fecha 12 de diciembre de 2014 y en cumplimiento de la referida acta se reconoce a la demandante 'los efectos de la readmisión será de 7 de noviembre de 2013.
4º.- Consta agotada la vía administrativa previa.
5º.- Con fechas 8 de marzo de 2017, 22 de marzo de 2017, 5 de abril de 2017 se han dictado sentencias por la Sala de lo Social del TSJAndalucía con sede en Málaga relativas a la cuestión planteada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 25/10/2017, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, como personal laboral con la categoría profesional de monitora escolar, y reclamó en vía jurisdiccional que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 10 de setiembre de 2.009, alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia el derecho de la actora a que se le reconozca dicha fecha de experiencia profesional/categoría.
Frente a la sentencia de instancia formula la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación, articulando diversos motivos de censura jurídica encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de dicha Ley al entender que infringe la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción y la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda, o subsidiariamente se incluya en el fallo la especificación de que el reconocimiento se hace por períodos de tiempo trabajados a tiempo parcial en cada curso escolar por el carácter discontinuo de la relación.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . Sustenta la Junta de Andalucía la denuncia relativa a la infracción de la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción, como declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 ' con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto', sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 11 de octubre de 2.012 en la relación laboral mantenida con la empresa demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declara entre otras en las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006, 2.189/2008 y 1507/14.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO . La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la experiencia profesional/categoría desde el 10 de setiembre de 2.009 pretendida, lo que acoge la sentencia de instancia, realizando diversas alegaciones la parte recurrente en el sentido de que infringe la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista en los términos que detalla.
En el intacto por inatacado en estos puntos relato histórico de la Sentencia recurrida concluye que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga en la que se declaró la improcedencia del despido de la actora, optando por la readmisión de la trabajadora reconociendo la Administración empleadora como antigüedad la de su hoja de vida laboral y, posteriormente, mediante resolución de 12/12/2014, una antigüedad coincidente con la fecha de su readmisión, a saber, el 07/11/2012.
Pues bien, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial, pues efectivamente como afirma la Magistrada de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha 10/09/2009 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, como acertadamente razona la Magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
Por ello no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, ni aún las esgrimidas de forma subsidiaria de que el reconocimiento se haga por períodos de tiempo trabajados a tiempo parcial en cada curso escolar por el carácter discontinuo de la relación pues como se ha dicho, en los hechos probados se afirma ya que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral a tiempo parcial, y lo pretendido es el reconocimiento de la experiencia profesional desde la fecha de inicio de los servicios por ello con tal carácter al no haber sido controvertido este carácter de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, que se afirma en la sentencia recurrida.
No obsta a todo lo razonado que la sentencia haya incorporado en su parte dispositiva la condena a la Administración empleadora a la rectificación de la hoja de servicios de trabajadora pues ello no es sino una consecuencia natural de la estimación de su pretensión.
Por todo ello, al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 7 de junio de 2.017 en autos sobre reclamación de derechos, seguidos a instancias de Dª Victoria contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

