Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 310/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100422
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6485
Núm. Roj: STSJ M 6485/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0018532
Procedimiento Recurso de Suplicación 310/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 452/2017
Materia : Despido
N
Sentencia número: 429/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 11 de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 310/2018 formalizado por el letrado DON FÉLIX BERMEJO
ESTEBAN, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , contra la sentencia número 14/2018 de fecha
19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número a452/2017,
seguidos a instancia de la recurrente frente a SAFE URGENCIAS 2016 UTE, integrada por FERROVIAL
SERVICIOS, S.A. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., en reclamación por
despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN , y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Montserrat , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de SAFE URGENCIAS 2011 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESA (integrada por FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L.), con una antigüedad reconocida en nómina de 1-7-2006 con la categoría profesional de TTS Camillera, a tiempo completo y un salario mensual de 2.288,67 euros incluido prorrateo de pagas extras. Su base de operaciones ha estado ubicada en la Calle Río Genil número 9 de Getafe, Madrid.
La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad de Madrid.
Dña. Montserrat , a fecha 24-12-2016 prestaba servicios en jornada reducida por guarda legal.
Dña. Montserrat ha venido destinada al servicio prestado por SAFE URGENCIAS UTE 2016 al SUMMA, servicio de transporte sanitario terrestre urbano a interurbano a cargo del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, para el traslado de pacientes que tengan su destino u origen los servicios de urgencias hospitalarios.
La relación laboral se inició en el año 2006 con la empresa que en ese momento prestaba el indicado servicio, produciéndose las sucesivas subrogaciones con las empresas que se han ido sucediendo en la prestación del servicio. SAFE URGENCIAS UTE 2016 asumió el servicio con efectos de 1-9-2016.
Durante el año 2016 Dña. Montserrat estuvo adscrita voluntaria al régimen de horas de presencia.
Segundo.- El servicio de transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano a cargo del Sistema Sanitario de la CAM para el traslado de pacientes que tengan como destino u origen los servicios de urgencia hospitalaria prestado por SAFE URGENCIAS UTE 2016 al SUMMA 112, implica los traslados con destino a los Servicios de Urgencias de los centros sanitarios de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la CAM o que tengan suscrito concierto; traslados que tengan como origen los Servicios de Urgencia de los centros sanitarios de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la CAM o que tengan suscrito concierto y que tengan como destino el domicilio del paciente; los servicios que por motivos asistenciales y preventivos, le sean solicitados por la Gerencia del Summa 112.
La solicitud de los traslados se efectúa por el SUMMA 112, debiendo atender SAFE URGENCIAS UTE 2016 el traslado de todos los pacientes solicitados, no siendo posible el rechazo. En caso de no poder atender SAFE el traslado con sus propios medios, se impone la obligación de contar con medios ajenos y adecuados corriendo con los costes. En cuanto al personal a realizar el servicio depende directamente de SAFE, debiendo contar con la formación y titulación exigidas en el pliego, y SAFE asume la obligación de mantener el volumen de vehículos en servicio y la disponibilidad fijadas en el pliego de condiciones técnicas, según una concreta distribución geográficas y franjas horarias, fijándose un tiempo medio de respuesta de 25 minutos para el medio urbano y de 35 minutos para el medio rural, fijándose como tiempo máximo de respuesta los 45 minutos.
El pliego de prescripciones técnicas obra a los folios 230 a 247 y aquí se da por reproducido.
El pliego de cláusulas administrativas obra a los folios 248 a 273 y aquí se da por reproducida.
Conforme al servicio contratado por el SUMMA 112, los avisos se reciben por el propio SUMMA 112 que decide el tipo de intervención. En caso de precisarse el traslado urgente en ambulancia, el coordinador del SUMAA 112 se comunica directamente con la ambulancia. En caso de traslado de urgencia se efectúa el aviso a la ambulancia más próxima al lugar de recogida del paciente, según el registro de GPS que portan los vehículos.
Los servicios urgentes se dividen en dos subgrupos: los urgentes y los emergentes, siendo éstos últimos los de mayor graves y que precisan una atención y respuesta más inmediata.
Tercero.- El día 24-12-2016 Dña. Montserrat prestó servicios, estando asignada a la Unidad M-398, Indicativo D-212. Al incorporarse al servicio la dotación estaba formada por ella como Técnico camillero y D.
Gabriel como Técnico Conductor. A las 16:15 se produjo el relevo del Técnico Conductor, incorporándose al servicio D. Gervasio .
Ese día, Dña. Montserrat finalizaba su jornada de guardia a las 20 horas. D. Gervasio finalizaba su guardia a las 8 de la mañana del día siguiente.
El Relevo de Dña. Montserrat a las 20 horas debía producirse en la Base sita en Calle Río Genil número 9 de Getafe.
Durante los trayectos es el técnico camillero quien atiende los avisos, mientras el técnico conductor conduce la ambulancia.
El día 24-12-2016, a las 19:41 horas, la Unidad D-212 se encontraba estacionado en el arcén de la vía de servicio de la carretera M-506, momento en que dicha unidad recibe aviso del coordinador del SUMMA 112.
La llamada fue atendida por Dña. Montserrat que nada más recibir la comunicación informó que la unidad se iba a la base para el relevo que ella tenía reducción de jornada. El coordinador indicó que el aviso era emergente. Dña. Montserrat rechazó el aviso indicando que se iban a la base. La grabación del sonido de la conversación obra al DVD unido al 392 y aquí se da por reproducida.
A continuación, el coordinador del SUMMA 112 se puso en contacto con la Responsable de Guardia de SAFE URGENCIAS UTE 2016 (Dña. Eugenia ) informando que habían avisado a la Unidad D-212 para un aviso emergente en Arroyomolinos, que se había rechazado y que precisaba atender el aviso. La responsable de guardia preguntó si no tenían otro vehículo disponible y el coordinador del SUMMA 112 dijo que tenían otro vehículo disponible en otra localidad (Leganés) más alejada y que precisaban el servicio de forma inmediata.
La grabación del sonido de la conversación obra al DVD unido al 392 y aquí se da por reproducida.
A continuación Dña. Eugenia se comunicó con la Unidad D-212, siendo atendida por Dña. Montserrat que le informó que iban camino de la base para hacer el relevo porque tenía jornada reducida.
Una vez llegó la Unidad D-212 a la Base de Getafe, se informó al Técnico Camillero de lo emergente del aviso, y producido el relevo de Dña. Montserrat , la unidad D-212 se dirigió a atender el aviso.
El aviso venía referido a un menor convulsionando (paciente epiléptico con encefalopatía) que fue atendido en primer lugar por un facultativo de una Unidad VIR (Vehículo de Intervención Inmediata), siendo trasladado al Hospital de Móstoles por la Unidad D-212 y produciéndose la entrada en el indicado Hospital a las 20:42 horas con el facultativo del VIR dentro de la ambulancia.
Cuarto.- Estos hechos fueron consignados por la Responsable de Guardia en el Informe Diario de la Guardia del 24-12-2016.
El día 27-1-2016, SAFE URGENCIAS UTE 2016 remitió escrito a Dña. Montserrat informándole de la incoación de procedimiento sancionador por los hechos del día 24-12-2016. El escrito obra a los folios 118 a 121 y aquí se da por reproducido.
Con fecha 31-1-2016 se comunicó la apertura del procedimiento sancionador al comité de empresa mediante escrito el cual obra al folio 123 y que aquí se da por reproducido. El comité de empresa emitió informe el cual obra a los folios 133 a 135 y que aquí se da por reproducido.
El día 9-2-2017 Dña. Montserrat formuló escrito de alegaciones el cual obra a los folios 136 a 137 y que aquí se da por reproducido.
El día 20-2-2017 el técnico conductor D. Gervasio efectuó comunicación sobre incidencia del día 24-12-2016 la cual obra a los folios 138 a 140 y que aquí se da por reproducido.
El día 21-2-2017 la Responsable de Guarda, Dña. Eugenia emitió informe el cual obra al folio 141 y aquí se da por reproducido.
El día 23-1-2017 desde SAFE URGENCIAS UTE 2016 se solicitó información sobre la incidencia del SUMMA 112, que el día 25-1-2017 remitió el correo electrónico que obra al folio 160 y que aquí se da por reproducido.
El día 23-2-2017 Dña. Montserrat recibió escrito en el que se le comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de esa misma fecha. El escrito obra a los folios 164 a 170 y aquí se da por reproducido.
Del escrito se dio traslado al Comité de Empresa el día 23-2-2017.
Quinto.- A fecha 23-2-2017 Dña. Montserrat se encontraba en situación de excedencia por guarda legal, solicitada por la trabajadora el día 9-1-2017 y concedida por la empresa por escrito de fecha 16-1-2017.
Sexto.- No consta que Dña. Montserrat ostente o haya ostentado en el año anterior a febrero de 2017 la condición de representante legal de los trabajadores.
Séptimo.- El día 14-3-2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 6-4-2017 sin avenencia. El día 11-4-2017 se presentó demanda.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Montserrat contra SEFE URGENCIAS 2016 UTE (integrada por FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L.), debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JULIO MANUEL GUALDA SÁREZ en representación de las demandadas.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de abril de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada al hecho probado primero los siguientes párrafos: 'Doña Montserrat tenía concedida por la empresa una reducción de jornada del 50% de su jornada anual por cuidado de hijos desde el día 18 de noviembre de 2016.
Doña Montserrat comunicó a la empresa por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 la concreción horaria para el mes de diciembre de 2016, indicando que en la guardia de día 24 trabajaría desde las 8 hasta las 20 h.' Para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 220, 363 y 364 de loa autos, del que resulta tal hecho, admitiéndose su adición, de los que resultan los datos que ya se tienen en consideración por la magistrada a quo en su fundamentación jurídica por lo que no ha lugar a la adición.
Asimismo pretende que se elimine el #último párrafo del hecho probado primero, aduciendo que se trata de un mero error de la juzgadora a quo, sin señalar documento que lo evidencie, por lo que se rechaza tal supresión.
Para el párrafo quinto del hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción: 'El día 24-12-2016, a las 19:41 horas, la Unidad D-212 se encontraba estacionada en el arcén de la vía de servicio de la carretera M-506, momento en que dicha unidad recibe aviso del coordinador del SUMMA 112.
La llamada fue atendida por Dña. Montserrat que nada más recibir la comunicación informó que la unidad se iba a la base para el relevo que ella tenía reducción de jornada. El coordinador indicó que el aviso era emergente. Dña. Montserrat le contestó que hablara con su jefe de guardia. La grabación del sonido de la conversación obra al DVD unido al 392 y aquí se da por reproducida.' Al efecto se basa en la grabación aludida, pista 1, obrante al folio 392 de los autos, que no hay inconveniente en tener por reproducida aunque no es trascendente para el resultado del pleito.
Asimismo solicita que el párrafo sexto del mismo ordinal quede como sigue: 'A continuación, el coordinador del SUMMA 112 se puso en contacto con la Responsable de Guardia de SAFE URGENCIAS UTE 2016 (Dña. Eugenia ) informando que habían avisado a la Unidad D-212 para un aviso emergente en Arroyomolinos y que le habían dicho que se iban a la nave a hacer el relevo porque tenía reducción de jornada. La responsable de guardia preguntó si no tenía otro vehículo disponible y que si se lo podía pasar le hacía un favor. Lo que el coordinador del SUMMA 112 le dijo que tenían otro vehículo disponible en otra localidad (Leganés). A lo que contestó la jefa de guardia, déjame que hable con ellos. La grabación del sonido de la conversación obra al DVD unido al 392 y aquí se da por reproducida.' Admitiéndose la adición pero exclusivamente en tener por reproducida la conversación y no las partes sesgadas de la misma.
Y para el último párrafo del citado hecho, interesa que su redacción pase a ser la siguiente: 'El aviso venía referido a un menor convulsionando (paciente epiléptico con encefalopatía) que fue atendido en primer lugar por un facultativo de una Unidad VIR (Vehículo de Intervención Inmediata), siendo trasladado estable al Hospital de Móstoles por la Unidad D-212 y produciéndose la entrada en el indicado Hospital a las 20:42 horas con el facultativo del VIR dentro de la ambulancia.' Lo que se inadmite por ser irrelevante para el resultado del pleito.
Finalmente solicita que se añada al repetido ordinal, el siguiente párrafo: 'La unidad D-212 llega al lugar del aviso a las 20,21 horas aproximadamente.' Se rechaza por el mismo motivo que la anterior adición interesada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 55.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 46 y 25 del IV convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, así como de la doctrina jurisprudencial, en especial la teoría gradualista, señalando que el primero de los preceptos convencionales citados modula las sanciones de acuerdo con la gravedad y circunstancias de las faltas, el mayor o menor grado de responsabilidad y categoría y la repercusión del hecho en otros trabajadores, en la empresa, en terceros y repercusión social, y el apartado A.3 califica como falta leve el abandono del puesto de trabajo por breve tiempo, siempre que no suponga a la empresa reclamaciones o sanciones de terceros, considerando que el abandono del puesto estaba justificada porque ese día, festividad de Nochebuena, tenía que finalizar su jornada a las 20 horas, al tenerla reducida por guarda legal, recibiéndose el aviso a las 19,46 horas, y si bien su conducta pudo originar un retraso de 26 minutos, no ha provocado ningún perjuicio, habiendo tardado la unidad D-212 en llegar al lugar del aviso solo 35 minutos, siendo el máximo de respuesta fijado en el pliego de condiciones técnicas para la prestación del servicio, 45 minutos; asimismo alega que la ambulancia no era el recurso prioritario para este aviso, sino el VIR (vehículo de intervención rápida) que cuenta con un facultativo, por lo que aunque hubieran llegado antes, no podrían haber hecho nada por el paciente, ya que, al tratarse de un aviso emergente, debía ser atendido en primer lugar por el facultativo de la unidad VIR, como sucedió, siendo traslado el paciente estable, posteriormente, por la unidad D-212 al hospital de Móstoles. Resalta que el retraso de 26 minutos no se debió exclusivamente a su actuación, sino también a la empresa que, a pesar de que había comunicado por escrito que ese día su jornada finalizaba a las 20 horas, no puso en conocimiento del SUMMA 112 que la unidad D- 212 debía hacer un relevo del técnico camillero de la misma a las 20 horas, no estando obligada a realizar los servicios que le habían sido encomendados, al haberlo sido con un tiempo inferior a 30 minutos antes de finalizar su jornada, no aquellos que supusieran un exceso de su jornada superior a 30 minutos, no estando obligada a realizar horas de presencia, al no haber efectuado notificación escrita ni en octubre de 2015 ni en octubre de 2016 como existe el artículo 25 del convenio, constando expresamente que desde el 18 de noviembre de 2011 tenía una reducción de jornada el 50% por cuidado de hijo y que había comunicado su concreción horaria para la guardia de ese día. Por último considera que no ha existido desobediencia porque no hubo una negativa abierta e injustificada a dar cumplimiento a una orden e indica que para que haya transgresión de la buena fe contractual hace falta la presencia de una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de la conducta vulneradora, y se remite a la doctrina gradualista.
Por la parte demandada se pone de manifiesto que lo que se sanciona es la falta de atención de una llamada calificada como emergente alegando que su jornada finalizada por tener concedida una reducción, exigiendo el retorno de la ambulancia a la base para hacer el relevo, con el consiguiente riesgo para el paciente y el deterioro de la imagen de la empresa, por lo que se ha estimado que actuó con fraude, deslealtad y abuso de confianza, mediando indisciplina y desobediencia a la instrucciones dadas de atender el aviso y vulneración de la buena fe contractual, considerando que estaba obligada a atender la orden expresa, clara y precisa de su superior jerárquico, porque estaba dentro de su jornada laboral. Alega la empresa que la ambulancia es tan prioritaria como el vehículo VIR, porque éste no puede trasladar al enfermo al hospital porque es un coche, sino que debe hacerlo aquélla.
El artículo 25.A) del Convenio colectivo de aplicación, establece lo siguiente: 'La realización de horas de presencia a partir del año 2009 será voluntaria para los trabajadores, por tanto los trabajadores que quieran realizar las mismas lo notificarán por escrito a las empresas antes del mes de octubre de cada año, lo que significará para el trabajador el compromiso de hacerlas durante todo el año siguiente. Las horas de presencia se asignarán por la empresa según las necesidades del servicio manteniéndose prioritariamente las que venía realizando cada trabajador antes de la firma del presente Convenio. La jornada de los trabajadores que no realicen horas de presencia será continuada.
Para los trabajadores que no realicen horas de presencia, la finalización de los servicios encomendados por la empresa hasta 30 minutos antes de la finalización de la jornada, deberán ser realizados por los trabajadores, si bien el exceso de jornada, no podrá ser superior a 30 minutos debiendo abonarse dicho exceso, o en su caso, compensarse con descanso.' Y el artículo 30: 'Los cuadros de horarios fijos de organización de los servicios serán como mínimo mensuales y se pondrán en conocimiento del personal con cinco días de antelación de su vigencia.
El calendario laboral al que se refiere el apartado cuarto del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales, vacaciones y todos los días inhábiles del año. Dichos calendarios serán negociados con los representantes de los trabajadores de cada empresa.
Estos calendarios serán expuestos en el tablón de anuncios y en sitios visibles de fácil acceso al centro de trabajo.' No constando el horario de organización del mes de octubre de 2016, ni por tanto si se habían asignado a la actora horas de presencia.
De manera que, independientemente de que la actora hubiera solicitado o no realizar horas de presencia para el año 2016, la empresa había de asignárselas previamente para poder exigir después su realización en la forma establecía, pero no consta aquí que hubiera esa asignación de horas de presencia el día en que suceden los hecho y por tanto no podía asignarse a la actora la atención de un servicio cuando, en el caso que ha dado lugar al despido, faltaban 19 minutos para la finalización de su jornada, debiendo haber estado preparado el trabajador que la relevaba para atenderlo y, si bien es cierto que se trataba de atender una emergencia, el hacerse o no cargo de la misma es una cuestión ética pero no se puede exigir, conforme a este precepto, desde el punto de vista laboral, no pudiendo la empresa desplazar a los trabajadores su responsabilidad en la prestación del servicio, de manera que ha de organizar los turnos y la disponibilidad del personal para poder atender las urgencias, debiéndose tener en cuenta que es habitual que existan emergencias como la acontecida en el presente supuesto. Así pues, la empresa sanciona a la trabajadora por faltas muy graves de fraude, deslealtad o abuso de confianza, que no concurren y por abandono del puesto de trabajo sin justificación, lo que no ha tenido lugar porque la actora concluyó su jornada a la hora establecida, sin ausentarse en ningún momento, no siendo equiparable la no realización del servicio amparada por la hora en la que se le demanda, en la que ya el relevo debía estar disponible para hacerlo, por lo que no ha incurrido en falta alguna, debiéndose estimar el recurso, al ser improcedente el despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores teniendo la actora jornada reducida por guarda legal, el despido es nulo, debiendo la empresa proceder a su readmisión, así como al pago de los salarios dejados de percibir, a razón de 75,24 euros diarios, que no se devengaran durante el tiempo de excedencia por guarda legal que le fue concedida con fecha 16 de enero de 2017.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 310/2018 formalizado por el letrado DON FÉLIX BERMEJO ESTEBAN, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , contra la sentencia número 14/2018 de fecha 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número a452/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a SAFE URGENCIAS 2016 UTE, integrada por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada, declaramos nulo el despido y condenamos a la recurrente a estar y pasar por tal declaración y a readmitir a la trabajadora inmediatamente en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 75,24 euros diarios, que no se devengaran durante el tiempo de excedencia por guarda legal que le fue concedida con fecha 16 de enero de 2017, manteniéndole de alta en seguridad social durante dicho periodo. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0310-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (28290000000310-18 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
