Sentencia SOCIAL Nº 429/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1512/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5770

Núm. Roj: STSJ M 5770/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1512/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: 104/2017
RECURRENTE/S: D. Isidoro
RECURRIDO/S: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 429
En el recurso de suplicación nº 1512/17 interpuesto por el letrado, D. JAVIER LANGA GUILLÉN, en
nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de
los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 104/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Isidoro contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Isidoro contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Don Isidoro , prestó servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores, desde el 4-2-2009 con la categoría de cocinero, en la Embajada de España en Washington D.C., con un salario mensual de 3.719,97 Euros /brutos mes con prorrata de pagas extras, según la cantidad recogida en la base de cotización a la seguridad social en los recibos de salarios (3.642 euros más 77,97 euros de prorrata de pagas extras, folio76-80).



SEGUNDO.- El demandante suscribió contrato de trabajo el 4-2-2009, que obra al folio 322 de autos y se da aquí por reproducido

TERCERO.- El demandante inició el 26-2-2016, una situación de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común. Durante esta situación, el demandante, hasta marzo 2016, presento cada quince días los correspondientes partes de confirmación de la baja médica de acuerdo con la instrucción nº57 del Servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Desde abril 2016 presento los partes de confirmación de baja cada 35 días naturales.

La canciller de la embajada, comprobó que en el parte de fecha 19-julio-2016, que justificaba la ausencia al trabajo por enfermedad, había sido corregido la fecha de la próxima revisión médica. El parte corregido obra al folio 356 de autos, consta una sobre escritura, un '2' sobre '1', de tal forma que se hacía constar la fecha de 29-8-2016 en lugar de 19-8-2016 como fecha de finalización de 'excusa de trabajo'.

La canciller de la Embajada, para aclarar la corrección de fechas del citado parte, primero intento hablar con el actor. Ante la imposibilidad de contactar con el demandante, llamó por teléfono a la consulta del médico que atendía al demandante, Dr. Roman quien le informó que la fecha de la nueva revisión médica y terminación del plazo del parte con la consiguiente obligación de acudir al trabajo era 19-8-2016 , así consta al folio nº 356 de autos y se acredita con el testimonio de la Canciller , Doña Lorenza .

Tras la llamada de la canciller , la secretaria-asistente de la consulta del Doctor Roman , envió por correo electrónico al buzón de correo de la embajada el certificado sin tachaduras que recoge el dia 19-8-2016 como fecha final que cubre la ausencia al trabajo del demandante , a los folios 393 y 394 de autos , obra la caratula del envió del Doctor Roman al correo de la embajada y el certificado médico en el que se le excusa para trabajar desde el 19-7-2016 al 19-8-2016.

La canciller intentó ponerse en contacto con el demandante, los días 29,30 y 31 de agosto, resultando infructuoso por tener el teléfono móvil apagado o fuera de cobertura. El día 31 de agosto, la Canciller, le comentó al demandante todo lo acontecido y relatado anteriormente, al encontrarse con el actor y su familia en el aeropuerto internacional Dulles de Washington donde aquellos regresaban de España y ésta acudió por motivos personales .



CUARTO.- El demandante, que pasó el mes de agosto en España acudió a la Embajada de España en Washington D.C. el 6-9-2016 y entregó un nuevo certificado de fecha 2-9-2016 expedido por Dr. Roman en el que consta que 'excusa para trabajar' desde 19-8-16 a 19-9-16. Obra al Folio 388.

La canciller realizó una nueva llamada a este gabinete médico, informando que el demandante, desde 21-junio-2016, no había acudido a la consulta si bien el demandante había solicitado por teléfono un justificante medico de 'excusa de trabajo' relativo al periodo comprendido entre 19-agosto-2016 hasta el 29-9-2016.

Con fecha 19-9-2016 por parte de la Vicecanciller (folio 395 , traducción al folio 460 ), se solicita por escrito al Doctor Roman que emitiera informe sobre lo sucedido desde el parte de confirmación de baja de fecha 19-7-2016 , contestando por escrito fechado el 3-11-2016 que fue recibido en la embajada el 10-11-2016 .

La última asistencia abonada por DKW seguro médico del actor, por consulta en medicina general data del 23 de mayo de 2016 y de traumatología el 8 de julio de 2016, no cursando nueva asistencia traumatológica hasta el 20 de septiembre de 2016.



QUINTO.- El demandante durante el periodo de la baja médica, elaboró pasteles y pan casero que vendió y entregó, el 28-2-2016 , personalmente en el domicilio de Juan Alberto , miembro de del equipo de seguridad de la embajada .

El demandante en sus tarjetas de visita se anuncia como cocinero de la Embajada de España, para impartir clases de cocina, realizar catering de cocina tradicional y postres, así consta a los folios 399-400 de Autos, y en publicaciones en prensa americana como el Washington Post.

Trabajadores de la embajada han comprado productos de repostería, 'buñuelos' entre otros, elaborados por el demandante, repostería que anuncia por el precio de 25 dolores por 12 unidades, folio 400.



SEXTO.- Los hechos , con fecha 29-9-2016, fueron comunicados a la Subdirección General de personal y 7-11-2016 fue incoado expediente disciplinario y nombrado instructor , todo lo cual fue notificado al demandante el 8-11-2016. El demandante mediante escrito de 10-11-2016 recusa a la persona designada como instructora, por la relación de dependencia con la embajada actuaciones y trámites administrativos que obran en autos al folio 350-421.

Con fecha 23-11-2016 se notificó al actor el pliego de cargos, en presencia de su representante sindical, y se le concedió el plazo de 10 días para alegaciones, lo que efectuó por escrito presentado 5-12-2016, folio 415, negando responsabilidad alguna en las discrepancias entre lo recogido en el parte de confirmación de baja entregado por el demandante y lo manifestado por el Dr. Moray. Igualmente niega haber realizado actividades laborales relacionadas con su profesión de cocinero (folio 415).

Se dictó propuesta de resolución que propone la sanción con el despido disciplinario por los hechos recogidos al folio 417 que se dan aquí por reproducidos (folios 416-418).

SEPTIMO.- La parte demandada notificó al actor el 19-12-2016 despido disciplinario en los términos y hechos que se recogen en la carta que obra a los folios 419 y 420 y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducida, reproduciendo en este apartado los hechos y sanción.

'El Sr. Isidoro ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 1 de noviembre de 2016, percibiendo el correspondiente subsidio de IT.

Durante esta situación ha presentado sucesivos certificados médicos para justificar la situación de IT.

El certificado médico de 17 de julio de 2016 autoriza la ausencia del trabajo hasta el 19 de agosto de 2016, pero está corregido con otro bolígrafo para hacer constar la fecha de la siguiente revisión el 29 de agosto de 2016. Para aclarar las fechas, desde la Embajada se llamó por teléfono al gabinete médico que señalo que la fecha de ausencia del trabajo era hasta el 19 de agosto de 2016.

Visto el contenido del expediente, el resultado de las pruebas realizadas por el instructor del mismo y aplicados los principios conforme a los que debe ejercerse la potestad disciplinaria, se considera que Don Isidoro es responsable de la comisión de varias faltas muy graves de 'prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro'(punto 15.1.j), y de 'incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad' (punto 15.1.n) del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 3 de diciembre de 2007(BOE 10-02-2008) y de 'transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo' como establece la cláusula novena del contrato de trabajo firmado el 4 de febrero de 2009.

Por la comisión de dichas faltas se impone al trabajador la sanción de despido disciplinario que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similiares a las que desempeñaba, prevista en el apartado c) del punto 11 de la Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración Genetral del Estado de 9 de junio de 2011, sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior.

Esta sanción tendrá efectos inmediatos a la fecha de su notificación.' Los hechos de la carta han resultado probados.

OCTAVO.- El demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último la representación legal ni sindical de los trabajadores está afiliado al sindicato de UGT'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9.05.18.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, al declarar su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que ni ha existido la manipulación de los partes de baja que le atribuye la carta de despido, ni tampoco que hubiese venido realizando otras actividades como cocinero al margen del contrato suscrito con la Embajada, debiendo en todo caso aplicarse la teoría gradualista y el criterio individualizador en la imposición de la sanción impugnada, que debe, a su juicio, declararse improcedente.

El recurso interpuesto se compone cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en 1º lugar - motivo 1º del recurso -, la recurrente interesa que en el hecho probado 3º se diga, en lugar de 'DR. Roman , quien le informó...', 'DR. Roman , en donde la asistente del DR.

Roman le informó...'.

Se basa para ello en los documentos nº 6 de la parte actora y 4 de la demandada, folios 93 y 357 de los autos. Pero se trata de prueba testifical, y no propiamente de prueba documental, con independencia de que aquella se haya documentado en el expediente; ni tampoco la revisión que se interesa resulta trascendente para la modificación del fallo que se recurre. Por ello se desestima.



SEGUNDO. - A continuación - motivo 2º del recurso -, la recurrente interesa, en relación al hecho probado 4º, la adición, como 1º párrafo, del siguiente texto: ' El demandante, durante su estancia en España, acudió en Madrid el 29 de julio al Hospital Ruber Internacional y a la Unidad de Patología Vertebral en Madrid, el 1 de Agosto de 2016, en el que tras las pruebas médicas practicadas se emitieron sendos informes, conforme a cuyas conclusiones los facultativos apreciaron 'rectificación de la cifosis fisiológica dorsal. Espondiloartrosis con cambios degenerativos discales asociados', espondiloartrosis lumbar con leve rotoescoliosis de concavidad izquierda y cambios degenerativos discales asociados. Leves protusiones discales difusas desde L2-L3 a L4-L5' y 'a la exploración se aprecia dolor a la flexoextensión del tronco pero con maniobras de elongación ciática negativa. Se realizó estudio con Telerx y Rmm dorsal y lumbar, apreciándose una multidiscopatía dorsolumbar con afectación discal de Schevemann. Hernia discal central derecha en T8-T9 y protusión discal en L2-L3-L4-L5, con hernia discal foraminal/extraforaminal L3-L4 derecha.

Se recomienda tratamiento con fisioterapia y valorar bloqueo epidural y bloqueo facetario lumbar' Asimismo acudió a consulta de Fisioterapia los días 3, 9, 16, 23 y 29 de agosto en Burgos.' También interesa, en relación a este mismo hecho, que se transcriba, al final del penúltimo párrafo, el contenido del escrito del actor de fecha 3-11-16, así como la adición, al último párrafo, y a continuación de la fecha 23-5-16, de la frase 'pese a que la asistente del DR. Roman informó a la Canciller que la última visita fue el 21-6'; también interesa que se añada el resultado de las consultas de fechas 8-7-16, 20-9, y 18-11-16; así como el contenido de la comunicación que el 31-3-17 el DR. Roman dirigió a la Embajada.

Se basa para ello en los documentos que obran a los folios 226 al 235, 396 a 398 y 461, 121 y 123, y 281 y 487 de los autos, de los que, y a su juicio, se desprende que la situación de baja del actor ha sido real y no fingida, y que siempre ha contado con respaldo médico suficiente, lo que sirve para descartar la trasgresión de la buena fe contractual que se le imputa en la carta.

Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, ni los documentos en que se sustenta la presente revisión fáctica aparecen identificados, en su literalidad, de manera suficiente, salvo los relativos al escrito de fecha 19-7-16, que ha de tenerse por reproducido en su integridad, y a la comunicación que el DR. Roman dirigió a la Embajada el 31-3-17, que igualmente ha de tenerse por reproducida, aunque ello no suponga admitir la certeza de lo afirmado en ella; ni la no asunción por la juzgadora de instancia del contenido de determinados documentos aportados a autos es constitutivo por si solo de error en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , al tratarse de documentos ya valorados en la instancia, en conjunción con la testifical practicada en el curso del juicio, ex art. 97.2 LRJS , y que además versan sobre extremos discutidos o no pacíficos, tal como así se razona en el F. de D. 1º. Por ello se estima solo en parte respecto de aquellos dos documentos, con independencia de cuál pueda ser su relevancia a efectos de alterar el signo del fallo.



TERCERO. - En el siguiente motivo del recurso, el 3º, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, entre el 4º y el 5º, en el que se recoja el contenido de determinados correos electrónicos de fechas 6-9-16 y 28-9-16, este último con determinados añadidos, con sustento en la documental aportada a los folios 97, 98, 362 y 363 de los autos.

El hecho es cierto, al estar sustentado en documental suficiente. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación, salvo en aquellos extremos que no se corresponden con la literalidad del documento. Por ello se estima en parte.



CUARTO. - Y por último - motivo 4º del recurso -, la recurrente interesa se dé nueva redacción al hecho probado 5º, con sustento en los documentos que obran a los folios 83, 84, 353, 354, 96, 359, 279, 280, 144 y 409 de los autos, correspondientes al expediente disciplinario instruido al demandante.

Pero se trata de extremos que, y conforme así se razona en el F. de D. 1º, se han extraído de la conjunta valoración de la documental aportada a autos y de la testifical practicada en el curso del juicio, por lo que en modo alguno cabe hablar de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental que justifique la revisión fáctica que aquí se interesa, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS . Por ello se desestima.



QUINTO. - En el 5º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 105 LRJS , así como del apartado 15 del Acuerdo de 3-12-07, de la Mesa general de Negociación de la AGE sobre condiciones de trabajo del personal laboral que presta servicios en el exterior - BOE de fecha 8-2-08 -, y el Acuerdo de 29-6-11, de la Mesa general sobre procedimiento del régimen disciplinario del personal laboral en el exterior - BOE de fecha 13-7-11 -, y la jurisprudencia sobre la teoría gradualista y el criterio individualizador en la valoración de las conductas sancionables como faltas, al considerar, en síntesis, respecto de la existencia de un parte de baja 'modificado del 19 al 29 de agosto', que ha quedado plenamente probado, a su juicio, que el demandante tenía cubierto todo el periodo de baja con partes médicos y que justificó los motivos por los que se había modificado el parte del 19 al 29 de agosto, sin que conste que dicha modificación la hubiese realizado el actor. Mientras que, y en relación a la otra de las imputaciones de la carta, consistente en haber venido realizando actividades remuneradas como cocinero al margen de su contrato de trabajo con la Embajada, incluso durante el periodo de baja médica, ni se ha acreditado, a su juicio, su realización, ni la única actividad acreditada, limitada a un solo día, era desconocida tanto por el propio Embajador, como por la Canciller de la Embajada, rechazando asimismo que la actividad de venta en la Embajada de buñuelos de viento y otros productos de repostería, se contuviese en la carta, por lo que de ninguna manera puede justificar el despido disciplinario del actor. Por ello, concluye, el despido debe declararse improcedente.



SEXTO.- La presente censura jurídica, así articulada, tampoco puede merecer acogida, por las siguientes consideraciones.

Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 19-7-10, recurso nº 2643/09 , 'en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

En el presente caso las conductas imputadas y acreditadas en autos, pese a las revisiones fácticas aceptadas, han consistido, en síntesis, en haber modificado o 'enmendado' el actor los datos consignados en un parte médico, y en haber preparado alimentos para su venta en establecimientos o domicilios privados, incluso estando de baja médica, como supuestos, ambos, de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ex art. 54.2.d) ET , justificativos del despido disciplinario, sin que, y una vez acreditados ambos extremos, sea de apreciar cómo han podido ser infringidos los Acuerdos de la Mesa general de Negociación que cita la recurrente, referidos, respectivamente, al ejercicio de la potestad disciplinaria y al procedimiento del régimen disciplinario, habida cuenta de que lo imputado al actor en la carta de despido - pese a lo alegado en otro sentido por la recurrente, con la cita como infringido del art. 105 LRJS -, y se ha acreditado en autos, ha sido, conforme ya se ha adelantado, en la modificación de los datos contenidos en un parte médico - y no en cuestionar la realidad o no de los padecimientos causantes de la baja -, así como el trabajar - en 'paralelo', según expresión literal de la recurrida -, incluso estando de baja médica - STS de fecha 30-4-91 -, elaborando y vendiendo productos, pese a las instrucciones expresas en sentido contrario dadas por la propia Embajada, todo lo cual conforma un supuesto de trasgresión de la buen fe contractual que justifica el despido disciplinario del actor, ex art. 54.2.d) ET , ponderadas las concretas circunstancias concurrentes, tal como así lo ha entendido la sentencia de instancia.

En razón a todo lo expuesto, y en aplicación de los citados criterios jurisprudenciales, procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Isidoro contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1512/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1512/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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