Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2de PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00429/2019
DFU 496/2018
SENTENCIA
En Palma, a nueve de diciembre de 2019
JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: Gervasio (SOM SINDICALISTES)
LETRADO:ILUMINADO ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ
DEMANDADO:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA
LETRADO:ALBERT MARTINEZ RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
OBJETO DEL JUICIO: DERECHOS FUNDAMNETALES
Antecedentes
Primero.-En fecha 18.6.2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 2, a instancia de D. Gervasio en representación de SOM SINDICALISTES BALEARS, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia 'por la que se declare el Derecho del Sindicato demandante a la constitución de un Sección Sindical en la empresa demandada, declarando a su vez que la decisión empresarial de no reconocer a la Sección Sindical legamente constituida vulnera el Derecho a su formación y constitución establecido en el Art.8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Derecho a la libre sindicación del Art.28.1 de la CE , condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 3.000 euros al sindicato demandada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados'.
Segundo. -Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a su estimación, así como el Ministerio Fiscal a resultas de la prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras el trámite de conclusiones, en el que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender producida la vulneración de derechos fundamentales invocada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Tercero. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dada la acumulación de asuntos.
Hechos
1.-En fecha 27.3.2018, reunidos en asamblea, los afiliados asistentes del Sindicato Som Sindicalistes en la empresa COBRA SA, resolvieron constituir la sección sindical de Som Sindicalistes en la empresa, y designar como portavoz de la Sección a D. Moises, nombrando una comisión ejecutiva compuesta por los miembros que figuran en el acta de constitución, que ha sido aportada como doc. nº 1 de ambas partes.
2.-Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2018, con recibí de la empresa firmado en fecha 5.4.2018, D. Gervasio, representante de SOM SINDICALISTES, comunicó a la empresa demandada que 'en reunión celebrada con los afiliados, se ha decidido constituir la Sección Sindical de Som Sindicalistes Balears en COBRA SA. Asimismo (...) que, a efectos de diálogo y comunicación, se ha designado como portavoz a D. Moises...'. Este escrito forma también parte del doc. nº 1 de ambas partes.
3.-La empresa remitió escrito de contestación de fecha 9 de abril de 2018 cuyo contenido en extracto es ' La revisión de los documentos presentados, determina que falta un certificado de afiliación superior a 15% de la plantilla y que tienen un mínimo de 6 afiliados en esta plantilla; este requisito formal, consta en el artículo 53 del Convenio Colectivo de aplicación, Convenio Colectivo del sector del metal de las Illes Balears, publicado en BOIB de 8 de julio de 2017 (...) Por tanto, quedamos a la espera del certificado para reconocer formalmente a la Sección Sindical, hasta tanto no se reciba a nuestros efectos no se reconoce la sección sindical comunicada...'.(Doc. nº 7 del ramo de prueba digital de la demandante, numerado como doc. nº 3, y doc. nº 2 de la demandada)
4.-La actora mediante escrito de fecha 11.4.2018 dirigido a la empresa, repuso:
'En referencia a su escrito de fecha 9 de abril en el que deniegan el reconocimiento de la Sección Sindical de SOM SINDICALISTES BALEARS en su empresa, nos gustaría aclarar lo siguiente:
- La constitución de secciones sindicales está regulada única y exclusivamente en el artículo 8-1 de la Ley orgánica de Libertad Sindical y no en ningún convenio. A este efecto podemos añadir que en sentencia del Tribunal Constitucional 173/92 de fecha 29 de octubre de 1992 se aclara que en modo alguno se puede impedir la constitución de secciones sindicales en cualquier unidad productiva, con independencia de la forma con que esta se organice y de las características de su plantilla.
El artículo 53 del C.C . al que hacen referencia en su contestación trata de los delegados sindicales, en ningún caso habla de secciones sindicales. La presencia de la sección sindical no puede negarse, simplemente se informa su constitución como hemos hecho, no se pide su conformidad ya que está amparada por la LOLS, e incluso por la sentencia del TC antes referida. En ningún caso solicitamos el reconocimiento de ningún delegado sindical, ya que evidentemente no nos corresponde. El compañero Moises ha sido elegido en asamblea por sus compañeros Portavoz/Responsable de la Sección Sindical y es lo que les
comunicamos en el escrito únicamente a efectos de comunicación entre la empresa y la Sección Sindical. Como dice el escrito (...)'. (Ramo de prueba de ambas partes)
5.-Nuevamente, la empresa remitió comunicación de fecha 12.4.2018, en el siguiente sentido:
La legislación laboral establece diferencias entre delegado sindical y representante de los trabajadores. El primero es el miembro del sindicato en la empresa y la sección sindical (los afiliados de su sindicato en la empresa), y el segundo, ya sea Delegado de Personal o Comité de Empresa, es la representación de los trabajadores de la empresa, elegidos por elecciones dentro de la empresa, que pueden o no pertenecer al sindicato y representan a todos los trabajadores de su empresa. De hecho, una misma persona puede ser varías figuras a la vez, en tanto afiliado al sindicato y elegido por los trabajadores.
Pues bien, el Convenio Colectivo de aplicación, el del sector del metal de las Illes Balears publicado en BOIB de 8 de Julio de 2017, diferencia estructural y expresamente entre los delegados sindicales y representante de los trabajadores. En la estructura del capítulo VII del convenio contiene lo relativo a 'Derechos sindicales'.
El artículo primero de este capítulo, artículo 52, contiene una declaración de intenciones de las partes respecto del derecho de ejercicio de los derechos sindicales; a continuación del artículo 53 al 55, ambos inclusive, dispone el desarrollo de los derechos de los Delegados/as sindicales y del artículo 56 al 6O contempla lo relativo a los derechos de Delegados/as de Personal y Comités de Empresa.
Entiende esta parte, que el contenido del artículo 53 al que nos referíamos en nuestra anterior misiva, contempla un requisito formal, cual es un certificado escrito y sellado por el sindicato que acredite la afiliación superior al 15% de la plantilla y que tienen un mínimo de 6 afiliados por plantilla (...) Para determinar nuestra concreta intención, que en ningún momento ha sido vulnerar derechos fundamentales y mucho menos en este caso de el de libertad sindical, consideramos que como empresa estamos facultado para pedir lo que dispone el Convenio, que es un plus formal no requerido en otros convenios (...) quedamos a la espera del certificado para reconocer formalmente a la Sección Sindical, y hasta tanto no se reciba a nuestro efecto no se reconoce la sección sindical comunicada.' (Doc. nº 5 ramo de prueba de la actora y 4 de la demandada)
6.-Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, sin recibí, D. Gervasio, representante de SOM SINDICALISTES, comunicó a la empresa demandada que 'en reunión celebrada con los afiliados, se ha decidido constituir la Sección Sindical de Som Sindicalistes Balears en COBRA SA. Asimismo (...) que, a efectos de diálogo y comunicación, se ha designado como portavoz a D. Tomás'. Asimismo, remitió solicitud con sello de registro de 14.12.2018 a la Consellería de Treball, Comerç e Industria de registro de la' constitución y remodelación de la sección sindical', adjuntando acta de constitución y nombramiento de la Comisión Ejecutiva. (Doc. nº 6)
7.-Nuevamente, la empresa remitió comunicación de fecha nueve de enero de 2019, acusando recibo del escrito fechado el 14 de diciembre anterior, cuyo contenido es como sigue: ' Entendemos, que pretende rectificar su comunicación de fecha 27 de marzo de 2018; como le hemos comunicado con, anterioridad, no existe oposición alguna por parte de la empresa para el reconocimiento de la sección sindical de Som Sindicalistas Balears en el ámbito del centro de trabajo que la empresa tiene en Palma de Mallorca: En ese sentido, entendemos que su comunicación de fecha 14 de diciembre de 2018 supone una rectificación de la realizada en fecha 27 de marzo de 2018, al solicitar, nuevamente la constitución de la sección sindical, en un ámbito geográfico no superior al del propio sindicato que representa.
No obstante, y pese a que la sección sindical quede constituida, no podemos aceptar la designación de Don Tomás como portavoz de la misma, habida cuenta que no cumple con los requisitos del artículo 8.l de la LOLS .
Asimismo, les recordamos que la sección sindical no gozará de los derechos, que le asiste el artículo 8.2 de la LOLS , habida cuenta que su sindicato no tiene la condición de más representativo o con presencia en el Comité de Empresa delcentro de trabajo. (doc. nº 8 del ramo de prueba de la actora)
8.-Consta acta de constitución de 20 de marzo de 2019, que reza 'en reunión celebrada con los afiliados, se ha decidido constituir la Sección Sindical de Som Sindicalistes Balears en COBRA SA. Asimismo (...) que, a efectos de diálogo y comunicación, se ha designado como portavoz a D. Luis Manuel'. (Doc. nº 8.3 de la demandada), y solicitud de registro en la Conselleria con sello de entrada el 3.4.2019 (doc. nº 8 de la demandada)
9.-La empresa acusó recibo del mismo a través de burofax enviado el 25.4.2019 en el hacía constar los siguientes extremos: 'entendemos constituida la sección sindical en un ámbito geográfico imitado al de su centro de trabajo, en tanto es el adecuado al ámbito geográfico de su Sindicato en nuestra empresa. El trabajador D. Luis Manuel será portavoz de la sección sindical constituida en tanto cumple con los requisitos del artículo 8.1 LOLS. Asimismo, les recordamos que la sección sindical no gozará de los derechos que le asiste el artículo 8.2 LOLS habida cuenta que su sindicato no tiene la condición demás representativo o con presencia en el Comité de Empresa del Centro de trabajo. (doc. nº 9 ramo de prueba de la demandada)
10.-El número de afiliados de la sección de Som Sindicalistes Balears en Cobra, en abril de 2018, ascendía a 31. (Certificado de D. Gervasio, Secretario de la Comisión Ejecutiva, doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora)
11.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
Fundamentos
PRIMERO. -Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en la documental aportada por ambas partes.
SEGUNDO. -El objeto de la presente resolución consiste en determinar si la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de los actores consagrado en el artículo 28 de la Constitución española, el cual, como es sabido, consagra el derecho a la libertad sindical en los siguientes términos: 'Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, establece que 'la Libertad Sindical comprende: a. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b. El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c. El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d. El derecho a la actividad sindical'; añadiéndose en su apartado segundo que 'las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a: a. Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b. Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. c. No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes. d. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.
A su vez, el artículo 8 de la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical, dispone:
1.Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a. Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
2.Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b. A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
Según doctrina contenida en la STC de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 18 de octubre de 1993, recurso de amparo nº 2410/1990, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible de la libertad sindical del art. 28.1 CE, y se pueden constituir secciones sindicales de empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS, estableciendo que La libertad sindical, en el plano colectivo, garantiza a los Sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la Constitución y a la Ley. Pueden, por ello, los Sindicatos, en el ejercicio de su libertad de auto organización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de Secciones y Delegados sindicales - art. 8.1 a) de la L.O.L.S .- con capacidad para «ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores» ( STC 40/1985 ) [F.J. 4º]. El empresario puede recabar de la Sección Sindical o del Delegado aquellos datos que precise para comprobar la legitimidad de su creación y elección, pero este poder de control o comprobación encuentra un límite insuperable en los derechos fundamentales del trabajador, que no pueden ser vulnerados por el empresario, obligado a respetarlos, como lo están los propios órganos sindicales, que viene a decir en definitiva que la capacidad de creación de secciones sindicales es configurada en la LOLS como facultad que se ejerce con independencia de cualquier índice de representatividad o implantación que tenga el sindicato al que pertenecen y sin sujeción a formalidades legalmente preestablecidas, debiendo únicamente observar lo que en tal materia dispongan los Estatutos del propio sindicato, que es el único a quien, dentro de su marco estatutario, corresponde comprobar el cumplimiento de esas formalidades. Tampoco la comunicación del acto constitutivo de la sección sindical está sujeta a forma que no venga establecida en los Estatutos y su puesta en conocimiento del empresario solamente es necesaria en la medida en que se precise para desarrollar la acción sindical dentro de la empresa. En consecuencia, nada impide que un sindicato se organice como quiera, en función de sus estatutos, y este aspecto forma parte del contenido esencial del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 CE.
Esta resolución se pronuncia asimismo en el sentido de que la constitución de secciones sindicales pertenece a los trabajadores afiliados al centro de trabajo, y su base natural es el centro de trabajo. 'En cuanto órgano del sindicato, la creación de las secciones sindicales no es un derecho de los trabajadores en general, sino tan sólo de los afiliados al sindicato, que, siendo empleados de la empresa, deciden crearla sin intervención de los órganos directivos del sindicato, extraños a la unidad productora - art. 8.1 a) LOLS -; la base natural de la sección sindical es, por consiguiente, el centro de trabajo...'.
En el mismo sentido, STC 168/1996 de 29 de octubre , BOE de 3 de diciembre.
Asimismo, la STSJ Andalucía/Sevilla 3075/2011, de 10 noviembre, rec. 2731/2011 ,abunda en que no se precisa el reconocimiento de la sección sindical por la empresa: '... reconocido a los trabajadores afiliados al sindicato el derecho a constituir sección sindical, esa constitución no se condiciona a ningún tipo de reconocimiento de su existencia a efectuar por la empresa, lo cual no obsta para que, como exigencia implícita a efectos del ejercicio de los derechos que pueden derivar de su existencia, sea necesario comunicar al empresario el hecho de su constitución y de los trabajadores que la integran, (...), aunque se trate, obviamente, de una sección de un sindicato que no reúna los requisitos legales para tener derecho a designar un delegado sindical que goce de los derechos y garantías que para los mismos establece el artículo 10 de la LOLS , lo que no significa que pueda la empresa demandada desconocer el derecho del sindicato -a través de los trabajadores afiliados al mismo- a constituir la sección sindical y a nombrar delegado.
Tampoco la comunicación del acto constitutivo de la sección sindical está sujeta a forma que no venga establecida en los Estatutos y su puesta en conocimiento del empresario solamente es necesaria en la medida en que se precise para desarrollar la acción sindical dentro de la empresa( STSJ País Vasco 470/2014, de 11 marzo .)
La sección sindical permite al sindicato desarrollar su actividad sindical en la empresa: STC 229/2002, 9 diciembre (BOE 10 enero 2003): «Son, en primer término, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical..., como con las facultades auto organizativas del sindicato... canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas».
Partiendo de lo anterior, ha resultado acreditado que la conducta desplegada por la empresa ante la comunicación de la constitución de una sección sindical, denegando su reconocimiento, y exigiendo el cumplimiento de requisitos que no contiene la legislación aplicable, y que forman parte del acervo constitucional, como se refleja en las resoluciones transcritas, y no por no una sola vez, si no reiterativamente denegando el reconocimiento, en primer lugar manifestando reservas acerca de la afiliación de la plantilla contenida en el Convenio Colectivo de aplicación, y acerca del nombramiento del portavoz de la Sección, que, a todas luces, se diferencia de la figura de delegado sindical; e insistiendo nuevamente en su comunicación de doce de abril en el cumplimiento de un plus formal previo al reconocimiento de la Sección; seguidamente, , el 9.4.2019, manifestando no reconocer al portavoz de la sección por no cumplir 'los requisitos del artículo 8.1 LOLS' , aun refiriendo que la sección 'queda constituida', reconocimiento empresarial, que , como hemos visto, resulta innecesario, y haciendo reservas acerca del ámbito geográfico que en anteriores comunicaciones no había hecho. En definitiva, no es hasta fecha 25 de abril cuando la empresa 'entiende constituida la sección sindical' y su portavoz Sr. Luis Manuel. Y lo anterior, debiendo recordarse igualmente que, la doctrina constitucional ha sentado que la vulneración de derechos fundamentales 'no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo o a la indagación de factores psicológicos y subjetivos, siendo este elemento intencional irrelevante si se constata la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo para el bien o derecho objeto de tutela',nexo éste que sin duda concurre en este supuesto. Por ello, considerando cuanto ha sido expuesto, es por lo que procede estimar la pretensión contenida en la demanda, desconociendo la constitución de la Sección sindical de SOM Sindicalistas en el centro de Trabajo de COBRA en Palma de Mallorca, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de los mismos, así como declarando la nulidad radical de dicha conducta, debiendo condenar a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 LRJS al cese inmediato de la conducta vulneradora del derecho fundamental.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la vulneración del derecho a la libertad sindical de los actores cometida por la empresa, debe traerse a colación, por el análisis que hace de la cuestión, la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013, conforme a la cual, con cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, 'la lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extramatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99 , siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física ; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01 , siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.'Seguidamente, en la misma sentencia se manifiesta que '(...) la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que 'no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 '. Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: 'Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena'. Sin embargo, el TC anula la sentencia recurrida y otorga el amparo, ratificando la indemnización concedida. Y lo hace porque la sentencia del TS recurrida en amparo se limitó a recordar esa nueva doctrina del TS y a afirmar que 'en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo', según recoge el mismo FJ 7 de la STC 247/2006 , que añade que dicha afirmación no puede compartirse puesto que, según se afirma en el propio FJ 7, '...de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia -confirmada en suplicación- para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial'. En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'. A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 ).'
En el presente supuesto, se estima por la que suscribe que efectivamente concurren los presupuestos anteriormente expuestos para que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria ejercitada por los actores, ya que la empresa, negando el reconocimiento de la Sección Sindical constituida, atentó contra la libertad sindical de los actores, como consecuencia del lícito ejercicio de su labor representativa de los trabajadores, Y ello, debiendo considerarse, por otro lado, la repercusión pública en el ámbito de la empresa que sin duda tuvo la actuación empresarial, sobre una determinada afiliación sindical. Partiendo de ello y de la STS de 12 de julio de 2016, que refiere que debe como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, y que 'concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( arts. 179.3 y 183.2 LRJS, a falta de otros datos trascendentes aportados y justificados por la parte demandante con reflejo en los hechos probados de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta las normales consecuencias de una vulneración del derecho de libertad sindical de las características del que ha sido objeto de análisis en el presente procedimiento, los cambios de doctrina jurisprudencial que han podido incidir en la interpretación empresarial y dado que el art. 7.7 LISOS -lo que nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales -tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos, se estima por la que suscribe que un criterio objetivo y adecuado a la naturaleza de la indemnización que se está ventilando, es el fijado por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (LISOS), criterio éste de fijación de las consecuencias indemnizatorias derivadas de la vulneración de un derecho fundamental que también ha sido acogido por la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de junio de 2013. Así, la citada norma, en su artículo 7 señala que son infracciones graves, entre otras, 'la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en los términos que legal o convencionalmente estuvieran establecidos'; siendo que el artículo 40 establece en su apartado primero que las infracciones 'se sancionarán:a)Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros. b)Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. c)Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros'; teniendo en cuenta que el artículo 39 del mismo texto es el que fija los criterios de graduación de las sanciones, las cuales, como se ha anticipado, pueden imponerse en su grado mínimo, medio y máximo 'en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida' (apartado segundo), especialmente, considerando que dicha situación ya ha sido reparada por la empresa, como digo, considerando estas circunstancias, la conducta de la empresa debe ser graduada en su grado mínimo, y dentro de ello, se considera adecuado a las circunstancias expuestas la imposición del importe mínimo previsto legalmente, en la suma de 626 euros, que es la que habrá de abonar la empresa demandada como daños derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Gervasio en representación de SOM SINDICALISTES BALEARES contra la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA., DECLARANDOque la actuación de la entidad demandada al no reconocer la Sección Sindical constituida ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de los mismos, así como declarando la nulidad radical de dicha conducta, CONDENANDOa la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y al cese inmediato de la conducta vulneradora del derecho fundamental, así como a indemnizar a la actora, como daños derivados de tal vulneración, en la suma de 626 euros.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.