Sentencia SOCIAL Nº 429/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 429/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 635/2021 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 429/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7783

Núm. Roj: SJSO 7783:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00429/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00429/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG:19130 44 4 2021 0001297

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000635 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A:RODRIGO MARRUPE LORENZO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO

En la ciudad de Guadalajara, a 11 de octubre de 2.021

Don Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Dña. Custodia, que comparece asistida por el Letrado Sr. Rodrigo Marrupe Lorenzo, y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por el Letrado Sr. Francisco Javier Sánchez Romero,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 429/2021

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de julio de 2.021 se presentó por la hoy actora demanda de Conciliación de la Vida laboral y familiar solicitando una sentencia con todos los pronunciamientos favorables por la que se condene a la demandada a reconocer a Doña Custodia que su jornada de 35 horas semanales, se distribuirá de lunes a viernes en horario de 9,00 - 16,00 horas; hasta que su hija cumpla los 12 años de edad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio el pasado día 21 de septiembre de 2.021 lo que se ha verificado con el resultado que consta en acta.

TERCERO.-En el acto del juicio las partes elevaron sus conclusiones a definitivas tras la práctica de la prueba correspondiente.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Custodia presta sus servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida desde el 04/07/2017 mediante un contrato indefinido con la categoría categoría de 'JEFE DE ALMACEN' y un salario bruto mensual de 1.718,86 €, prorrata de pagas extra incluida, según bases de cotización.

SEGUNDO.-La Sra. Custodia presta sus servicios en el centro de trabajo sito en DIRECCION001 (Guadalajara).

TERCERO.-A la relación laboral mantenida entre las partes resulta de aplicación el 'Convenio colectivo del sector de Operadores Logísticos de Guadalajara' (BOP Guadalajara 04/05/2016), vigente desde el 01/01/2015.

CUARTO.-En fecha 26/09/2020, la demandante fue madre de una hija y hasta esa fecha había estado adscrita a la operativa DIRECCION002, con categoría de Jefe de Almacén realizando funciones de Jefe de Equipo, con contrato a jornada completa de 40 horas semanales en turnos de mañana de 5h. a 13:20h y de tarde de 13:20h a 21:40 h.

A partir de la fecha de reincorporación tras la baja por maternidad, lactancia y vacaciones, el 15/03/21 se le adscribe a la operativa del cliente ' DIRECCION003'.

QUINTO.-En fecha 27 de enero de 2.021 la actora solicitó mediante correo electrónico una adaptación de jornada de 9h a 16h, de lunes a viernes con efectos de 15 de marzo de 2.021, siendo denegada por la empresa con fecha 25 de febrero de 2.021 alegando motivos operativos y razones de producción

(Docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada.)

SEXTO.-Con fecha 2 de marzo de 2.021 la actora solicitó una reducción de jornada pasando de 40 horas a 25 horas semanales, (62,5% de la jornada de lunes a viernes en turnos de mañana de 8:20 a 13:20 y de tarde de 13:20 a 18:20h), solicitud que fue aceptada por la empresa el 10 de marzo de 2.021 con efecto de 15 de marzo de 2.021 estableciéndose una duración hasta NUM000 de 2.032, fecha en que la menor cumple 12 años.

(Doc. 3 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO.-En fecha 13/4/21 Dª Custodia interpuso demandada de conciliación de la vida familiar y personal que recayó en este mismo Juzgado registránodse con Nº 338/21 en la que solicitaba se declarase su derecho a reducir y adaptar su jornada de lunes a viernes en turnos fijos de mañana de 9 a 16 horas hasta que su hija cumpliese 12 años (2032), dictándose Decreto de fecha 6 de julio de 2.021 teniendo por desistida a la actora de su demanda.

No controvertido.-

OCTAVO.-Que en fecha de 18/06/2021, Doña Custodia solicitó la ampliación de su jornada, si bien continuaría siendo reducida respecto de la jornada completa, hasta las 35 horas semanales, la cual pasaría a distribuirse de lunes a viernes en horario de 9,00 - 16,00 horas.

NOVENO.-Que en fecha de 05/07/2021, ' DIRECCION000.' denegó la solicitud efectuada por la actora por los mismos motivos, en esencia, esgrimidos frente a la solicitud efectuada en enero de 2.021:

'Los motivos de no poder aceptar la concreción horaria son que esta es incompatible con las necesidades organizativas y productivas del centro y la operativa en la que Vd. Presta sus servicios, y de aceptarla, se produciría un desajuste de recursos en la operativa que implicaría, superávit de recursos en la mañana cada dos semanas y déficit de recursos en determinados tramos horarios en los que Vd. Dejaría de prestar servicios, lo que supondría tomar medidas que podrían perjudicar a sus compañeros, que tendrían que realizar más tardes, o la contratación a tiempo parcial de jefes de equipo para cubrir los tramos que quedarían descubiertos si aceptáramos su solicitud'.

DÉCIMO.-El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, resultando los hechos probados más concretamente de la valoración conjunta de la documental obrante el autos y que ha sido aportada por las partes, y de las testificales practicadas en el acto de juicio por el Artemio y D. Aureliano.

SEGUNDO.-Por la defensa Letrada de la actora se solicita se dicte Sentencia por la que se s condene a la demandada a reconocer a Doña Custodia que su jornada de 35 horas semanales, se distribuirá de lunes a viernes en horario de 9,00 - 16,00 horas; hasta que su hija cumpla los 12 años de edad.

La defensa letrada de la mercantil demandada se opone a la pretensión alegando en primer lugar a modo de excepción la falta de acción de la demandante, toda vez que ya la actora presentó una demanda con idéntico suplico y cuyo conocimiento correspondió también a este Juzgado (Autos 338/21) y que finalizó con el desistimiento por parte de la actora, por lo que no resulta procedente a su entender que cuatro meses después vuelva solicitar en demanda una nueva jornada y concreción de la misma sin que hayan variado sus circunstancias personales ni tampoco haya cambiado la organización de la empresa, cuestión esta que debe ser desechada de plano, toda vez que el desistimiento es una actuación procesal de abandono del procedimiento sometida a la aceptación de la contraparte que no impide que esta acción pueda volver a ejercitarse en un procedimiento posterior, al contrario que la renuncia a la acción, figura distinta que consiste en una declaración unilateral de abandono no del proceso sino del derecho subjetivo en que basaba el demandante su pretensión.

En cuanto al fondo se reconoce la antigüedad, centro de trabajo Convenio de aplicación, fecha y hecho de la maternidad, y categoría de Jefe de Almacén, siendo sus funciones las de Jefe de Equipo, cuestión esta última que entiende este Juzgador no debe considerarse controvertida puesto que resulta un hecho notorio.

Respecto del salario no se encuentra conforme con el expresado por la actora, si bien no se considera una cuestión, la de la consideración como salario del plus de transporte y horas extraordinarias, que integre el objeto del presente debate.

TERCERO.-Precisamente deberemos atender al régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que se establece básicamente en la Constitución Española art. 9.2, 14 y 39.1; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f; ET art. 34.8 y 37.7 redacc RDL 6/2019; EBEP art.48 -redacc RDL 6/2019- y 51; L 39/1999; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.23 y 33; Dir 92/85/CEE; Dir 2010/18/UE; Dir 2019/1158/UE, que además derogará la anterior el 2-8-22; Carta Social Europea art.8.3; Conv OIT núm 103; 156; 183; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Mujeres art.11.1º y 2º.c).

Se trata específicamente de promover la protección social, económica y jurídica de la familia con medidas conciliatorias de la vida familiar y laboral. Estamos ante un fin social y no individual, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, ponderando su importancia tanto desde el punto de vista del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales, como desde el mandato de la protección a la familia y a la infancia. Tanto el derecho a la lactancia; la ausencia al trabajo o reducción de jornada por hijos prematuros u hospitalizados; el cuidado de hijos menores de 12 años, personas con discapacidad, cuidado directo de un familiar y adaptaciones de la distribución y duración de la jornada, pueden también ser ejercidos por los hombres/ padres (ET art. 34.8 y 37.4, 5 y 6 redacc RDL 6/2019), lo cual permite avanzar en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, amparando que ambos puedan acogerse a este beneficio, y, a su vez, redunda en la protección del interés de los menores, como también promueve una mayor corresponsabilidad de ambos sexos en la asunción de las obligaciones familiares.

Constituyen un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, ni arbitrario ni caprichoso.

No obstante, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar: las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador. A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho.

La actual regulación sobre adaptación de la jornada ha clarificado el debate sobre si las personas trabajadoras pueden intentar elegir turno de trabajo; pasar de una jornada partida a otra continuada; o el no trabajar determinados días de la semana (ET art. 34.8 redacc RDL 6/2019). La finalidad del precepto es mejorar la conciliación de su vida laboral y familiar sin necesidad de acudir a una previa solicitud de reducción de jornada (JS León núm 1, 3-3-20, EDJ 547401). De esta manera se revitalizan aquellas tesis que amparaban esas alternativas, incluso partiendo de anteriores redacciones de ese mismo precepto, al entender que el debate no podía situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria sino que también había de ponderarse el derecho fundamental en juego ( TCo 3/2007; 26/2011; auto 1/2009), y por ende de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia, y que habría de servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa (TSJ Galicia 20-11-17, EDJ 276171; TSJ Asturias 22-1-19, EDJ 502931; TSJ Madrid 5-4-19, EDJ 587524; TSJ Sevilla 12-4-19, EDJ 592765; TSJ Cantabria 1-7-19, EDJ 709440; JS Barcelona núm 33, 1-9-15, EDJ 181329). Por tanto, ha de considerarse inaplicable en la actualidad aquella teoría que partía de que el legislador había tenido oportunidad de efectuar tales inclusiones al promulgarlas, y, sin embargo, no lo había hecho; visto lo cual tampoco se delegaba sin límites la configuración de este derecho en el beneficiario de la conciliación ( TCo 24/2011; TS 20-10-10, EDJ 251951; TSJ Cataluña 20-2-17, EDJ 59913 ; TSJ Málaga 7-6-17, EDJ 255769; TSJ Madrid 19-7-17, EDJ 185072); lo cual se extendía a la imposibilidad de pedir la modificación del turno de trabajo u horario, si paralelamente no se solicitaba la reducción de la jornada (TS 18-6-08, EDJ 155958); y sin que esta decisión fuera constitutiva de una discriminación indirecta (TSJ Cataluña 7-2-17, EDJ 257222).

Entre las medidas previstas para poder conciliar la vida familiar y laboral se encuentra la establecida en el art. 34.8 del ET, constante en la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestarlo, el cual dispone '8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o

hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

A la persona trabajadora le es exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando, si lo considera necesario, las oportunas justificaciones. Mientras que la empresa ha de tomarse en serio esa solicitud, motivando, aunque no necesariamente probando, las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho. Entablándose acto seguido una negociación durante un periodo máximo de 30 días, presidida por la buena fe de ambas partes, donde se obliga a realizar propuestas y contrapropuestas, trámite negociador que ha de tener un contenido real y de efectiva negociación y que asimismo tampoco es posible subsanar a posteriori por parte de la empresa. Así, se consideró que el trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario. Si bien ello no da un derecho de modificación unilateral al trabajador, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Al efecto, el empresario debe aceptar una negociación planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la adaptación horaria, de modo que, si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET en relación al art. 139 LRJS le da mejor posición a la mujer trabajadora titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 ET (TSJ Sevilla 1-2-18, EDJ 3879).

Es al trabajador y no al empresario, a quien incumbe determinar los parámetros, es decir, su alcance y contenido para el disfrute dentro de la jornada ordinaria, y a su vez diaria, referencia esta última que puede verse modificada en supuestos de adaptaciones y distribución de la misma ( ET art. 34.8), ya que los perjuicios alegados por la empresa son de rango jerárquicamente inferior (JS Madrid núm 34, 7-3-06).

Dadas las características de este derecho, y, específicamente, de quien es su titular, el trabajador, es al empresario a quien incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas/productivas, que le impiden el disfrute en los términos propuestos ( TJUE 19-10-17, C-531-15; TSJ Málaga 22-3-02, EDJ 130176; TSJ Castilla-La Mancha 16-2-12, EDJ 17760; TSJ Madrid 19-7-17, EDJ 185083; TSJ Galicia 20-11-17, EDJ 258122; TSJ Las Palmas 17-12-19, EDJ 769355); sin que sean suficientes razones organizativas de carácter genérico pues han de ser relevantes ( TSJ Cantabria 17-19, EDJ 709440), insalvables y/o trascendentes (JS Logroño núm 1, 18-11-19, EDJ 826368). Visto lo cual hay que indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora (TSJ Galicia 17-1-20, EDJ 532257), y/o que dicha modificación le supone una onerosa distorsión de su negocio, o lesione gravemente intereses también concurrentes y atendibles de otros trabajadores (JS Cuenca núm 1, 29-1-20, EDJ 547606). Y sin que puedan prevalecer razones de mera conveniencia empresarial (JS Palencia núm 24-10-19, EDJ 828094). Una vez demostradas esas circunstancias impeditivas y de entrar en colisión ambos derechos, es el trabajador quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés ( TSJ País Vasco 18-2-03, EDJ 15472; TSJ Sevilla 3- 5-18, EDJ 539113; TSJ Galicia 17-1-20, EDJ 532257); en sentido parcialmente contrario (TCo auto 1/2009). La necesidad de cuidar a los hijos no requiere de más prueba que la de la existencia de los menores, porque esto conlleva la necesidad de tiempo para atenderlos ( TSJ Madrid 18-4-06, EDJ 91856), pero no se exonera de prueba a la persona trabajadora sobre sus circunstancias familiares, rechazándose invocaciones tales como que no puede facilitar esos datos por razones de privacidad (JS Valladolid núm 4, 16-12-19, EDJ 854018).

En caso de que la solicitud implique un cambio de turno, es al empresario al que incumbe demostrar razones más poderosas, normalmente organizativas, que impiden el turno fijo, y si entran en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario. Se encomienda el deber de ponderación de las circunstancias al juez ( TSJ País Vasco 182-03, EDJ 15472; TSJ Las Palmas 18-3-13, EDJ 191295; TSJ Galicia 28-5-19, EDJ 623196). De este modo, se reconoce el derecho de una trabajadora a turnos a acceder a un turno único de mañana para facilitar su derecho a la conciliación. Correspondería al empresario acreditar el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretende la trabajadora (TSJ Sevilla 1-2-18, EDJ 3879; TSJ Las Palmas 27-8-19, EDJ 689090).

Para dirimir este tipo de procedimientos, el juzgador no puede situarse, exclusivamente, en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que ha de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego (TSJ Cataluña 31-1-20, EDJ 539645), así como la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia, pautas que han de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa (TSJ Galicia 30-12-19, EDJ 837490). Supone asumir por el juez una función casi arbitral, vista la naturaleza del tema sujeto a debate (JS Barcelona núm 33, 1-915, proc 626/15).

CUARTO.-Bajo estas premisas, debe tenerse en cuenta que hasta la fecha de inicio del periodo de maternidad, el NUM000 de 2.020, la trabajadora estaba adscrita al cliente u operativa DIRECCION002, con categoría de Jefe de Almacén realizando funciones de Jefe de Equipo, con contrato a jornada completa 40 horas semanales en turnos de mañana (de 5 a 13:20 h.) y de tarde (de 13:20 a 21:40h.).

El 27 de enero de 2.021, la actora solicitó a través de correo electrónico, una adaptación de jornada de 9 a 16 h. de lunes a viernes con efectos desde 15 de marzo de 2.021 (Doc. Nº 1).

La empresa denegó esa solicitud alegando razones productivas y operativas con fecha 25 de febrero de 2.021. (Doc. Nº 2).

Posteriormente la trabajadora solicita reducción de jornada pasando de 40 horas a 25 horas semanales, (62,5% de la jornada de lunes a viernes en turnos de mañana de 8:20 a 13:20 y de tarde de 13:20 a 18:20h, estableciéndose una duración hasta NUM000 de 2.032, fecha en que la hija menor de la demandante cumplirá 12 años.

Y con independencia de esta reducción de jornada, la actora vuelve a solicitar el 18 de junio de 2.021 de nuevo la ampliación de jornada, si bien continuaría siendo reducida respecto de la jornada completa, hasta las 35 horas semanales, la cual pasaría a distribuirse de lunes a viernes en horario de 9,00 - 16,00 horas.

Señalar que en contra de lo afirmado por la empresa, que tanto desde el punto de vista formal como meramente material nada obsta (no existe previsión legal que así lo excluya) para que la trabajadora pueda formular legítimamente cuantas solicitudes quiera por considerar que le resultan precisas para intentar conciliar su vida familiar y personal con su trabajo, y el hecho de que formule tales solicitudes en un periodo tan corto de tiempo en nada debe influir para la concesión o denegación de dichas peticiones, que simplemente deberán estar amparadas en razones productivas u organizativas como resulta preceptivo. De la misma forma tampoco debe influir en el signo de la concesión o denegación el hecho de que la demandante haya desistido o abandonado un procedimiento judicial en el que impugnaba una denegación de la empresa de adaptación de jornada, pues se trata simple y llanamente del abandono legítimo de un derecho procesal. Cuestión diferente es si en la nueva petición precedida de otra anterior, se introducen o alegan circunstancias nuevas que justifiquen la adaptación solicitada.

Sentado lo anterior en el presente caso se considera debidamente acreditada la imposibilidad real de la empresa para acceder a la solicitud de la trabajadora, teniendo en cuenta primero que se trata de una empresa de logística con unas jornadas divididas en turnos rotatorios y en el departamento concreto de la demandante esta desarrolla la labor de jefe de equipo, hay uno por turno, que conlleva una sustitución sólo posible bien mediante la asignación de más horas a los otros jefes de equipo de las que les corresponden por turnos o a través de la contratación de un nuevo trabajador aunque sea a tiempo parcial para cubrir esas horas que pretende evitar la demandante.

El establecimiento del turno fijo de 9 a 16 horas que solicita la trabajadora conlleva una primera afección que se produce por la mañana en el horario que va desde las 6 de la mañana hasta las 9 horas, tres horas por tanto, en que se daría una situación de ausencia de jefe de equipo por no existir en la plantilla otra persona que asuma las funciones de apoyo que realiza la demandante, no considerando este juzgador una razón de peso suficiente que por el testigo de la actora compañero de Dña. Custodia Sr. Artemio se asegure que de 6 a 9 horas hay poco trabajo y que realmente cuando empieza el trabajo intenso es a partir de las 9 de la mañana.

Otro tanto ocurre en el turno de tarde ya que de 16 a 22 horas, seis horas en este caso, su puesto y sus funciones quedarían vacantes . Y si atendemos a la propia declaración testifical del Sr. Artemio, en las primeras horas de la tarde también hay un pico de trabajo intenso.

A ello se une un segundo problema de reorganización evidente e insalvable, y es que de 9 a 14 horas, existiría una duplicidad de jefes de equipo, Dña. Custodia y el jefe de Equipo al que corresponde por asignación ordinaria de turnos, lo que lleva necesariamente la necesidad de la empresa de reorganizar de forma absoluta la rotación de jefes de equipo.

Lo anterior justifica de forma más que suficiente la denegación de la solicitud, a lo que cabe unir una absoluta falta de acreditación por parte de la trabajadora de necesidades familiares o personales de cuidado de su hija menor que amparen la solicitud de aquella y mucho menos la imposibilidad de atender ese cuidado parental

QUINTO.-Frente a la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, artículo 191.2. f) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Custodia, contra la empresa DIRECCION000, debo absolver a ésta de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, artículo 191.2. f) de la LRJS.

Así lo acuerda, manda y firma, D. Manuel Buceta Miller, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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