Sentencia SOCIAL Nº 429/2...il de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 429/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 159/2020 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 429/2021

Núm. Cendoj: 28079149912021100019

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1760

Núm. Roj: STS 1760:2021

Resumen:
ERTE: reducción de jornada y suspensión de contrato por fuerza mayor relacionada con el Covid-19. Adecuación de procedimiento. Falta de legitimación activa. Aplica doctrina: STS IV de 25.01.2021, Rec. 125/2020, 3.03.2021, rec. 178/2019 o 14.07.2016, rec. 271/2015.

Encabezamiento

CASACION núm.: 159/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 429/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, al que se adhirió Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I.F.); e Ilunion Seguridad, S.A., al que se adhiere al recurso el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 27 de julio de 2020 [autos 146/2020], en actuaciones seguidas por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, a la que se adhirió Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I.F.), frente a Ilunion Seguridad, S.A., siendo partes interesadas los Sindicatos Unión General de Trabajadores, (U.G.T.), Confederación Sindical de Comisiones Obreras, (CC.OO.), Unión Sindical Obrera, (U.S.O.), Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) y Sindicato Aragonés de Servicios, (S.A.S.), habiendo sido citada la Dirección General de Trabajo, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Marta Roldan Salices en la representación que ostenta de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I.F).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. José Luis Campillos Sánchez-Bermejo, Letrado, en representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se presentó demanda, a la que se adhirió Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I.F.), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: 'ESTIMATORIA en la que se declare No ajustado a Derecho Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causa de fuerza mayor relacionado con el Covid-19, revocando el mismo en todos sus efectos condenando a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 27 de julio de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de agotamiento de la vía previa administrativa alegadas por la empresa demandada y por el Abogado del Estado. Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y de CSIF que se adhirió a la demanda, alegada por la empresa demandada, en el procedimiento seguido a instancia de D. Borja, en su calidad de Coordinador Jurídico Nacional del Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra, ILUNION SEGURIDAD, S.A. y, como partes interesadas, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, (C.C.O.O.), UNIÓN SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), SINDICATO ARAGONÉS DE SERVICIOS, (S.A.S.), habiendo sido citada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, sobre, CONFLICTO COLECTIVO. EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO CON REDUCCIÓN DE JORNADA Y SUSPENSIÓN DE CONTRATO Y POR FUERZA MAYOR), sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la excepción de caducidad y el fondo del asunto'.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO. El Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA cuenta con 267 afiliados en la empresa demandada siendo la plantilla de la empresa a nivel nacional de 7192 trabajadores. Tiene representantes en el Comité de empresa de Galicia y de Valencia. Tiene un delegado sindical en Asturias y una delegada a nivel estatal (Dª Brigida). (descripción 2, 43 a 53, hechos conformes). No tiene miembros en los Comités de empresa de los centros afectados por el ERTE.- No ha negociado el Convenio colectivo de empresa, ni el sectorial. (Hecho conforme) CESIF, tiene representante en el Comité intercentros. (hecho conforme).- SEGUNDO.- La mercantil demandada es adjudicataria de la seguridad en varios Aeropuertos dentro del territorio español, como son: Madrid Adolfo Suárez, El Prat, Gran Canaria, Lanzarote, y Fuerteventura. (hecho reconocido por la parte demandada).- TERCERO.-Mediante comunicado empresarial de fecha 26 de marzo de 2020, se informó a todos los trabajadores de la voluntad de la empresa de dar inicio a un proceso de suspensión temporal de contratos de trabajo por causa de fuerza mayor, con fecha de efectos desde el 23/03/2020 para el personal que presta servicios en los aeropuertos dentro de los contratos suscritos con Aena.- Con motivo de garantizar el alcance de la presente comunicación y ante la situación actual relacionadas con la limitación de la libre circulación de los ciudadanos, la actual comunicación es remitida individualmente a cada trabajador afectado, y a los representantes de los trabajadores (a los que se informará posteriormente del expediente cumpliendo con las exigencias legales).- Todo ello con el fin de garantizar el deber de informar a los trabajadores. Conforme a lo expuesto, la empresa va a desarrollar un procedimiento de suspensión temporal de la actividad por fuerza mayor, habida cuenta de la restricción de la circulación de los ciudadanos y del transporte en general, y del espacio aéreo en particular; tras la publicación de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, con vigencia desde ese mismo día. Todo ello tras la declaración del Estado de Alarma aprobada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con posterioridad a la situación de Contención Reforzada (Fase 2) en la que se encuentra nuestro país desde la fecha de 9 de marzo de 2020 por el COVID-19 (Coronavirus) y la decisión de La Organización Mundial de la Salud al elevar el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.- Concretamente las citadas circunstancias derivan en las siguientes consecuencias en las actividades de Ilunion Seguridad en lo que al trabajo del personal que presta servicios en aeropuerto se refiere: i. La actividad de Ilunion Seguridad y la prestación de los servicios a nuestro cliente Aena depende directamente del tráfico aéreo en los aeropuertos de Madrid Adolfo Suárez, el Prat, Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.- ii. El propio Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (RD de Alarma), establece importantes restricciones al transporte aéreo, reduciendo el mismo en 'al menos un 50%'.- iii. Las prohibiciones de realización de viajes con destino u origen en España por distintos países de gran frecuencia de vuelos habitual. Como ejemplo a fecha de 18 de marzo, 111 países habían impuesto restricciones o algún tipo de control adicional a los viajes de ciudadanos provenientes de España.- iv. El 19 de marzo, se prohibió cualquier tipo de vuelo comercial o privado, con origen en cualquier aeropuerto situado en el territorio nacional y destino cualquier aeropuerto situado en Canarias e Islas Baleares. Página 1 de 2.- v. El 23 de marzo, con efectos inmediatos, se decide el cierre parcial de varias instalaciones de los aeropuertos de la red Aena: el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas traspasará de forma escalonada toda su operativa a la T4; el Aeropuerto de Josep Tarradellas Barcelona-El Prat concentrará sus vuelos en las zonas A y D de la T1.- vi. La publicación de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, reduciendo, al menos hasta un 70% el tráfico aéreo. vii. La comunicación de AENA, siguiendo las imposiciones legales, de reducir drásticamente el servicio a prestar en todos los aeropuertos mencionados. Conforme a los hechos expuestos, y ante la situación de emergencia nacional, la empresa ha adoptado la presente decisión: ? Se implementará, comunicándolo a la autoridad laboral, un expediente de regulación de empleo con reducción de jornadas y suspensión de contratos, con una duración desde el 23/03/20 hasta que alcance la terminación del Estado de Alarma, en principio hasta el 11/04/2020, salvo que dicha situación se prolongue en el tiempo, en cuyo caso se prolongará en el mismo periodo que la duración de dicha ampliación. La afectación será total del personal de ... Se les informa que se acompañará una copia completa de la documentación que se registrará en la Autoridad Laboral a los representantes unitarios de la empresa.- Desde la dirección de la empresa, se recuerda que dichas medidas son extraordinarias por la gravedad de la situación declarada por las autoridades administrativas, lamentando enormemente el perjuicio que puedan sufrir los trabajadores, y a su vez, como única alternativa posible para garantizar la viabilidad de la empresa y su continuidad salvaguardando y respetando los puestos de trabajo de todos los trabajadores. Igualmente, se les informa que la empresa va a adoptar otra serie de medidas tendentes a intentar superar las dificultades empresariales. (hecho conforme, descripción 4).- CUARTO.- El 27 de marzo, la empresa remitió la anterior comunicación a los representantes legales de los trabajadores (delegados de personal/miembros del Comité de empresa) (descripción 75).- QUINTO.- Los centros de trabajo afectados son: el aeropuerto de Barajas, Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote y Barcelona. La empresa emitió el preceptivo informe técnico y la memoria explicativa de la medida. (Descripción 78, 84 y 85).- SEXTO.- El 29 de marzo de 2020 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el procedimiento de regulación de empleo presentado por D. Fausto, en representación de la empresa ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A., y dedicada a la actividad de 8010 - ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA.- El representante de la empresa solicita autorización para la adopción de medidas de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos y/o de reducción de jornada) que afectan a los trabajadores, que conforman la plantilla de dicha empresa, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19.- Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita las medidas de regulación temporal (suspensión de contratos de trabajo y/o de reducción de jornada) pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de CANARIAS; CATALUÑA; MADRID, COMUNIDAD DE.- La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24). (descripción 1 del expediente administrativo, que se da por reproducido).- En el presente caso no se ha solicitado informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud es potestativa conforme a lo dispuesto en el artículo 22.2.d) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.- SÉPTIMO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo, dictada en el Expediente NUM000, se ACUERDA: 1. Considerar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa que figura en el encabezamiento como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.- 2. La declaración anterior producirá efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante. Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las medidas previstas en sus artículos 22, 23, 24 y 25, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.- En consecuencia, los efectos de la presente resolución quedan condicionados por lo establecido en el mencionado artículo 28 y por las sucesivas decisiones que en cada momento se puedan adoptar por las autoridades competentes. En este sentido, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE del 28), a tenor de cuya disposición adicional primera la duración máxima de los expedientes de regulación de empleo autorizados será la del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas, como las ya autorizadas por Acuerdos del Congreso de los Diputados de 25 de marzo, 9 de abril y 22 de abril de 2020 (BBOOE de 28 de marzo y de 11 y 25 de abril, respectivamente).- 3. Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, cuyo reconocimiento corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en los términos y condiciones que se determinen por dicha entidad gestora. A los efectos de tramitación de las prestaciones por desempleo, la empresa deberá cumplir las obligaciones legales y reglamentarias reguladoras de dichas prestaciones, así como presentar los documentos y facilitar los datos oportunos en los términos y condiciones que en cada momento se determine por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y, en particular, por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. Lo anterior incluye el cumplimiento de las medidas extraordinarias de solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo, establecidas para agilizar su tramitación y abono en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, citado anteriormente. (descripción 95 y 2 del expediente administrativo).- OCTAVO.- Mediante carta de 13 de abril de 2020 la empresa comunicó a los trabajadores que el día 28 de marzo de 2020 se presentó ante la Autoridad Laboral competente la solicitud de ERTE y la documentación preceptiva para la tramitación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por causa de fuerza mayor. Entendiéndose la circunstancia de fuerza mayor acreditada en virtud del silencio administrativo positivo, por el transcurso de 5 días hábiles desde la presentación sin que exista pronunciamiento por parte de la Autoridad Laboral, se procederá a la suspensión temporal de contratos de trabajo /reducción temporal de la jornada por causa de fuerza mayor de los trabajadores cuya actividad se presta en el centro de trabajo de la Empresa afectado por el ERTE.- Así, el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, publicado en el BOE, el sábado 28 de marzo de 2020 viene a clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, confirmando que el silencio es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo anterior, se ha acordado la suspensión de su contrato de trabajo o reducción temporal de su jornada con fecha de efectos del 1 de abril de 2020, fecha en la que ocurrió la suspensión parcial de los servicios de seguridad en su centro de trabajo como consecuencia del COVID-19.- La suspensión de su contrato de trabajo se mantendrá mientras subsista la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas, o los efectos limitativos a la actividad de la empresa derivada de las normas gubernamentales derivadas del estado de alarma. La Empresa le comunicará la fecha en la que deberá producirse su reincorporación en el momento en que se muestre posible retomar la actividad de forma ordinaria y en condiciones de seguridad para los trabajadores.- Dicho lo anterior, el compromiso de la Empresa es que esta situación se mantenga el menor tiempo posible, por lo que le informamos que debe que encontrarse a disposición de la Empresa para reincorporarse al trabajo en el plazo de 24 horas desde que se produzca el llamamiento efectivo. (descripción 164)'.

QUINTO.- En los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada e Ilunion Seguridad, S.A., se consignaron los siguientes motivos:

Recurso Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada: 1º.- Vulneración del artículo 210 de la LRJS.- 2º.- Con sustento en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción del artículo 1.5 ET.- 2º.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los artículos 17.2, 124 y 154 LRJS sobre legitimación activa en conflictos colectivos.

Recurso Ilunión Seguridad, S.A.: Motivo único.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 151, 153 siguientes y concordantes de la ley de ritos laboral 47 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 24 de la Constitución Española, así como del principio fundamental de legalidad recogido en el artículo 9.3 de nuestra carta magna; por concurrir en las presentes actuaciones la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por los Letrados D. Roberto Mangas Moreno y D. Antonio de Ceca Gomez-Arevalillo en representación que ostentan de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada e Ilunion Segurdad, S.A. Por la Letrada Dª. Marta Roldan Salcines en representación del Sindicato CSIF se impugnó el recurso preparado por Ilunion Seguridad S.A. y se adhirió al formulado por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social se impugnó el recurso preparado por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y se adhirió al formulado por Ilunión Seguridad, S.A., siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos.

SÉPTIMO.- Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la sentencia de la Audiencia Nacional -dictada en la modalidad de conflicto colectivo: expediente de regulación de empleo con reducción de jornada y suspensión de contratos por fuerza mayor-, desestimatoria de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de agotamiento de la vía previa administrativa alegadas por la empresa demandada (Ilunión Seguridad S.A.) y por el Abogado del Estado, y estimatoria de la excepción de falta de legitimación activa de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y de CSIF, opuesta por la misma parte empresarial, formulan sendos recursos de casación ordinaria esta última (al que se adhirió la Abogacía del Estado) y la demandante, Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (a cuyo escrito se adhería CSIF), poniendo en liza respectivamente los institutos atinentes al cauce o modalidad procesal y a la legitimación activa para articularla.

2.El Ministerio Fiscal argumenta la desestimación de los dos recursos. Señala, por una parte, que la decisión de la mercantil de proceder a la suspensión y reducción de jornada por causa de fuerza mayor es susceptible, en principio, de ser conducida a través del procedimiento de conflicto colectivo del art. 153 LRJS, habiendo optado la sindical recurrente por la impugnación de la decisión empresarial. Y, por otra, a los defectos formales que observa, adiciona la falta de acreditación de una implantación suficiente en el ámbito del conflicto, con apoyo en la doctrina de esta Sala IV.

El sindicato actor impugnó el recurso de la contraparte reiterando que no combate la resolución administrativa que declara constatada la existencia de fuerza mayor que alegaba la empresa, ni tampoco la precedente aprobación del ERTE por fuerza mayor por silencio administrativo. CSIF, al impugnar aquel recurso, sostuvo su representación a nivel nacional y correlativa legitimación activa.

Ilunión denunció en su escrito de impugnación la concurrencia de defectos de índole formal, subrayando los concretos centros de trabajo a los que alcanzaba el ERE, la invocación de cuestiones nuevas, la ausencia del principio de correspondencia, y, en fin, que la parte actora carece de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

Por la Abogacía del Estado se impugna el recurso de la parte sindical, considerando su deficiencia técnica, la falta de contenido casacional, y subsidiariamente entiende que debe ser desestimado por no tener sus argumentos ninguna eficacia suasoria.

SEGUNDO.- 1.Los requerimientos procesales imponen conformar en primer término el cauce o modalidad adecuada para el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas en la demanda formulada.

El recurso de Ilunión Seguridad S.A. denuncia al efecto la quiebra de los arts. 102, 151 y 153 LRJS, 47 ET, 24 y 9.3 CE.

Hemos de partir del cauce iniciador del procedimiento. El sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada presentó demanda de conflicto colectivo en materia de 'modificación sustancial de condiciones laborales colectiva- impugnación colectiva de suspensión de contratos', considerando no ajustado a derecho el ERTE por fuerza mayor realizado por la mercantil Ilunión, S.A., que las causas invocadas por la misma no se encuentran en las incluidas en el estado de alarma, que se incumplieron exigencias formales y que no ha cesado su actividad en ninguna delegación.

La sentencia dictada por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, respecto de los temas procesales ahora concernidos, se pronunciaba en primer lugar considerando que el procedimiento seguido -modalidad de conflicto colectivo- es el correcto, distinguiendo al efecto las vías diseñadas en los arts. 151 y 153 (o 138) de la LRJS. Mencionaba en ese sentido la STS IV de fecha 24.02.2015, Rec. 125/2014: el invocado art. 51.7 ET no cabe entenderlo infringido al ser inaplicable en el presente caso, pues en dicho apartado del art. 51 ET se regulan exclusivamente los expedientes administrativos de despido colectivo por fuerza mayor que sigue resolviendo la autoridad laboral, -- lo que en nada se encaja en el supuesto ahora enjuiciado --, y, además, su impugnación no se tramita por la modalidad procesal del art. 124 LRJS , sino por la del art. 151 LRJS . Por otra parte, no razona la parte recurrente la causa por la que estima infringido por la sentencia de instancia el art. 124.2 y 11 LRJS que genéricamente alega.

A los diferentes regímenes de impugnación hemos aludido, entre las más recientes resoluciones, en STS IV de 25.01.2021, Rec. 125/2020; allí enjuiciábamos, por el mismo cauce del conflicto colectivo, una medida suspensiva de contratos por razón de fuerza mayor paralela a la hoy cuestionada, aseverando que en el supuesto de que concurriera una '... discrepancia con la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, debió instrumentarla la recurrente, de ser de su interés, por la vía del art. 151 de la LRJS; y ello sin perjuicio de la posibilidad de accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, lo cual no concurre en el caso examinado, pues en el presente procedimiento lo que se impugna es la decisión empresarial de fecha 31 de marzo de 2020.'

Y la disensión en el manejo de las normas que rigen el procedimiento -cifrada en la oposición entre las previsiones del artículo 151 y 153 ambos de la LRJS-, también había sido abordada in extenso en la STS IV 18.10.2017, Rec. 273/2016, precisando que 'De la comparación entre los diferentes contenidos que acoge cada una de las rúbricas se desprende que es en el procedimiento contemplado en el Titulo VIII donde se regula el cauce para las reclamaciones dirigidas frente a un acto 'de empresa' cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de ésta en tanto que los distintos tipos de procedimiento especial que regula el Título VII vienen referidos a reclamaciones frente a una Administración que no ostenta aquella condición sino la de un titular de poderes públicos que actúa en cuanto tal si bien proyectando sus decisiones sobre materia laboral o de seguridad social pero en ningún caso en tanto parte de una relación contractual sino asumiendo una posición de superioridad respecto de cualquiera de las partes'.

2.La puesta en conexión en este caso difiere de la últimamente relacionada en la siguiente consideración: aquí ha de serlo entre la Resolución de la Dirección General de Trabajo, dictada en el Expediente NUM000, que acordó considerar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla (HP 7º), y el acto empresarial adoptado y comunicado mediante carta de 13.04.2020 (HP 8º) en la que ponía en conocimiento de los trabajadores la presentación ante la Autoridad Laboral de dicha solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor, y que se procedería a la suspensión temporal de contratos de trabajo/reducción temporal de la jornada en el centro de trabajo de la empresa afectado por el ERTE con fecha de efectos del 1.04.2020, momento en el que acaeció la suspensión parcial de los servicios de seguridad.

Pero sí resulta semejante a la que analizábamos en el rec. 125/2020 citado, en el que tampoco era objeto del procedimiento la impugnación de la resolución administrativa -cuyo cauce adecuado hubiera sido la vía procesal prevista en el art. 151 LRJS-, sino única y exclusivamente la decisión empresarial de suspensión de los contratos laborales, a través de la modalidad de conflicto colectivo preceptuado en los arts. 153 y siguientes del mismo texto procesal laboral. En ese precedente se declaraba la firmeza de la sentencia combatida, desestimatoria de la demanda, al resultar constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa por encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y no combatirse la resolución que la declaraba (previa operatividad del silencio positivo).

De manera correlativa, y sin examinar en este pasaje la repercusión sobre el contenido mismo de la pretensión, a fin de averiguar si sólo se circunscribió a la causa (de fuerza mayor) apreciada por la autoridad administrativa, que pudiera conducir en su caso a una eventual apreciación de falta de objeto, o si, por el contrario, se proyectaba sobre un contenido autónomo y, por tanto, diferente y propio, procede ahora hacer decaer la excepción de inadecuación de procedimiento reiterada en el recurso de casación formalizado al efecto, y validar el cauce por el que se ha seguido la Litis.

TERCERO.- 1.En el seno de aquel procedimiento de conflicto colectivo que se estima correcto, compete analizar a continuación la concurrencia o no de legitimación para articularlo.

El sindicato actor recurrente (ASTSP) denuncia en el primer motivo de su escrito la quiebra del art. 1.5 del ET y de la jurisprudencia relevante sobre los centros de trabajo, afirmando que deberán adicionarse los centros en los cuales se acreditó que tiene implantación suficiente. En el segundo, entiende infringidos los arts. 17.2, 124 y 154 de la LRJS sobre legitimación en la modalidad de conflicto colectivo y la jurisprudencia correlativa, y destaca que cumple el principio de correspondencia: es de ámbito nacional, dedicado a la seguridad privada con centenares de afiliados y con representación en la empresa.

Esos mismos preceptos son los alegados por CSIF en la adhesión aduciendo su representación a nivel nacional y provincial en la mayor parte de los centros afectados por el conflicto.

La negativa de legitimación activa adoptada por la sentencia recurrida respecto de los dos sindicatos -Alternativa sindical de seguridad privada y CSIF-, parte de la doctrina de esta Sala IV, y si bien entiende que concurre (y no ha sido cuestionado) el requisito atinente a la existencia de un vínculo con el objeto de este pleito, en tanto su finalidad es defender los intereses de un determinado colectivo de trabajadores, sin embargo, no acaece lo mismo cuando se trata de la exigencia de una implantación suficiente en el preciso ámbito del conflicto. Señala que el ERTE ha afectado a los centros de trabajo de la demandada en los aeropuertos de Barajas, Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote y Barcelona, y no a todos los centros de la empresa; considera irrelevante que ASTSP tenga un delegado sindical en Asturias y una sección sindical a nivel nacional, proporcionando el dato de que la implantación en la empresa asciende a un 3,71% (267 afiliados de un total de empleados de 7192) y la falta de concreción del nivel de afiliación en los centros afectados por el ERTE. Y con relación a CSIF, tras precisar su intervención en el pleito, concluye igual falta de constancia de su implantación en el ámbito del conflicto -el del ERTE por fuerza mayor ya descrito- y la insuficiencia al efecto de la pertenencia al Comité intercentros.

2.Debe precisarse en primer término, que, si bien la forma en la que se diseña aquel recurso no puede calificarse de óptima, sin embargo, los defectos apreciados no han de convertirse en causa de inadmisión, pues han permitido a los intervinientes sustentar una adecuada defensa frente al mismo (o en otro caso para la adhesión). Ni tampoco procederá declarar la inadmisión que la Abogacía del Estado intitula falta de contenido casacional y que deriva de la reiteración de las cuestiones aducidas en la instancia, pues, como venimos argumentando 'Este Tribunal ha explicado que no cabe inadmitir un recurso de casación por falta de contenido casacional debido a la imposibilidad de interponer un recurso con base en los mismos argumentos que le fueron rechazados en la sentencia recurrida. Precisamente, eso supone la congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el Juzgado o la Sala de lo Social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por este Tribunal, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso sino para estimarlo o no'. ( STS 14.11.2019, rec. 117/2018 citada por la de 24.06.2020, rec.191/2018).

E, igualmente, indicaremos que el amparo en la letra e) del citado precepto, cuando el apartado adecuado debía ser el c) tampoco enerva su examen, como hemos recordado en STS 3.03.2021, rec. 178/2019: 'En primer término, cumple destacar que el recurso no ofrece debida formulación, en tanto que si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado 'c)' del art. 207 LJS, de 'quebrantamiento de las formas esenciales', y no el elegido cauce del apartado 'e)' del mismo precepto, relativo a 'normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate', tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.

(...) Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre ; 18/1990, de 12/Febrero ; 18/1993, de 18/Enero ; 37/1995, de 7/Febrero ; 135/1998, de 29/Junio ; y 163/1999, de 27/Septiembre ] y relativos a que '[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( SSTS 13/05/15 -rco 80/14 -; 17/09/15 -rco 238/14 -; SG 19/10/15 -rco 54/15 -; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15 -; SG 26/01/16 -rco 144/15 -; y SG 31/03/16 -rco 272/15 -).

Doctrina que determina el examen del motivo, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, la legitimación es una cuestión de orden público que puede ser resuelta de oficio por la Sala'.

Otra matización al contenido del escrito, anudada al propio planteamiento, proviene de la carencia de invocación de un motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados ( art. 207.d) LRJS). La consecuencia ineludible en este caso será la de no poder afrontar ni enjuiciar los postulados del recurso que no gocen del pertinente soporte fáctico o que hubieran de calificarse de cuestiones novedosas.

Por tanto, a los efectos concernidos ha de destacarse del incombatido relato histórico lo siguiente: el Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada cuenta con 267 afiliados en la empresa demandada siendo la plantilla de la misma a nivel nacional de 7192 trabajadores; tiene representantes en el Comité de empresa de Galicia y de Valencia, un delegado sindical en Asturias y una delegada a nivel estatal. No tiene miembros en los Comités de empresa de los centros afectados por el ERTE, ni ha negociado el Convenio colectivo de empresa, ni el sectorial. Por su parte, CSIF, tiene representante en el Comité intercentros.

También consta acreditado que los centros de trabajo afectados son el aeropuerto de Barajas, Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote y Barcelona (HP 5º), y no otros, de manera que deberemos atenernos a tal ámbito, mostrándose inoperativas las alegaciones que versaron sobre los centros de trabajo no reflejadas en el relato de hechos, así como la alusión correlativa a su concepto ( art. 1.5 ET),

3.El imprescindible marco normativo lo conforman los arts. 17.2 de la LRJS -'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación;'- que no es sino una regla procesal general que traslada las previsiones de la función institucional del sindicato ex art. 7 CE (tal y como señalamos en STS de 14.07.2016, rec. 271/2015), y 154 de aquel texto legal -'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.'-, (ambos invocados por la parte recurrente), en relación con el art. 2.2.d) de la LOLIS, cuando dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos...'

4.Las pautas jurisprudenciales para resolver este extremo litigioso las extraemos, entre otras, de las SSTS IV de fechas 3.03.2021 (ya citada), o 13.10.2015, rec. 301/2014.

Decíamos en la primera de ellas, con remisión a un cuerpo doctrinal ya cimentado, que la legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, habiendo reiterado, también, que los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando 'constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto' ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004 y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005).

(...) Por ello, se ha negado legitimación a un sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010). Igualmente, también hemos señalado la insuficiencia del mero dato de contar con sección sindical, pues su constitución 'sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación' ( SSTS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009; de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010; de 13 de octubre de 2015, rcud. 301/2014 y de 21 de julio de 2016, rec. 134/2015). Igualmente, hemos rechazado legitimación activa cuando el Sindicato carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002). Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 191/2014).

Mas recientemente, en la STS de 7 de marzo de 2018, Rec. 239/2016, hemos negado legitimación en los casos 'en los que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa ya que el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello. De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan en nuestry quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo'.

La STS de 13.10.2015, RC 301/2014, por su parte, analizaba la carga de la acreditación del nivel de implantación, fijando que recaía en aquélla a quien se niega la legitimación. Y sintetizaba la doctrina que trascribimos a continuación, bajo el paraguas y plena vigencia del principio 'pro actione': 'y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE) ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada; 19-diciembre-2012 -rco 289/2011; 21-octubre-2014 -rco 308/2013, Pleno; 21- octubre-2014 -rco 11/2014, Pleno)'.

5.Su aplicación en la presente contienda conlleva la confirmación de la sentencia recurrida también en el extremo que estima la excepción de falta de legitimación activa.

En relación al sindicato demandante Alternativa sindical de seguridad privada, en razón a que los datos fácticos inalterados no permiten afirmar que goce de una implantación suficiente en el ámbito del conflicto de que se trata. Éste no es nacional, sino que el ERTE impugnado tiene el alcance afirmado en la instancia y no combatido. Sin embargo, los extremos que el demandante logró acreditar acerca de su nivel de implantación no se proyectan sobre los centros de trabajo que se han declarado afectados, sino sobre un ámbito diferente y no convergente; y no deviene posible tomar en consideración, como ya dijimos, aquellos alegatos realizados en fase de un recurso de corte extraordinario sin plantear al efecto, y en debida forma, una revisión del capítulo fáctico de la sentencia recurrida, so pena de quebrantar los principios de contradicción y defensa.

En la misma senda ha de efectuarse la última referencia. El sindicato CSIF se adhirió en esta fase casacional al recurso formalizado por el sindicato actor, sin nada sugerir acerca de las declaraciones de hechos ofrecidas por la sentencia de instancia en materia de legitimación. Aduce simplemente una implantación suficiente en la empresa y que cuenta con un ámbito de actuación igual o superior al del conflicto.

Aquéllas recogen como hecho conforme que CSIF tiene representante en el Comité intercentros, sin ninguna otra especificación adicional. El fundamento arriba trascrito de la STS de 7.03.2018, precisaba al efecto que la legitimación exigible en el proceso de conflicto colectivo en aquel supuesto correspondía al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tuviere atribuida competencia para ello, situación esta última que tampoco es la que aquí resulta constatada, y no alcanza ese valor o posición la que tan solo invoca tener un representante en aquél, sin nada acreditar sobre la representatividad que dice poseer.

Así hemos de inferirlo de la literalidad de los transcritos arts. 17.2 y 154 de la LRJS y de los criterios doctrinales ya referidos, conforme a los cuales, recordemos, se delimitaba y precisaba el concepto jurídico de implantación suficiente en el ámbito o marco del conflicto de que se trate.

CUARTO.-Las consideraciones antedichas abocan a la desestimación de los recursos de casación ordinaria formalizados y a la confirmación de la sentencia de instancia, en línea con lo informado por el Ministerio Público en el traslado fundado en el art. 214.1 LRJS, declarando su firmeza.

De conformidad con las previsiones del art. 235.2 del mismo texto procesal cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso formulado por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, al que se adhirió Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I.F.) y el recurso de Ilunión Seguridad, S.A. al que se adhiere el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 27 de julio de 2020 [autos 146/2020], declarando su firmeza.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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